CSJ - SC090-06-1998-5036
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC090-06-1998-5036
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 5036
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 23 de marzo de 1994 en el proceso ordinario promovido por la Sociedad EPSILON EDITORES S.A. contra
RADIO CADENA NACIONAL S.A., LAMINAS CULTURALES LTDA
y FELIPE SANTOS CALDERON.
I.- ANTECEDENTES 1.- La sociedad Epsilon Editores S.A., mediante PLP-503643 demanda que obra a folios 2 a 19 del cuaderno No. 1, adicionada posteriormente en escrito que aparece a folios 288 a 290 del mismo cuaderno, que por reparto correspondió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, convocó a un proceso ordinario a Radio Cadena Nacional S.A., Láminas Culturales Ltda. y a Felipe Santos Calderón para que cumplida la tramitación que le es propia se declarase que "los demandados o alguno o algunos de ellos, han incurrido en graves actos de competencia desleal" en perjuicio de la sociedad demandante y que, en consecuencia, "se les condene solidariamente a indemnizar a Epsilón Editores S.A. de los perjuicios materiales y morales, con sus intereses comerciales, desde el
día o días en que tales perjuicios se causaron hasta cuando deban resarcirlos según la sentencia, y de ahí en adelante con intereses moratorios a la tasa comercial, además de la respectiva corrección monetaria por la desvalorización de la moneda hasta cuando el pago se verifique". Igualmente impetra que se conmine a los demandados o a sus sucesores a cualquier título "bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($50.000), o la suma que para entonces esté en vigencia, convertibles en arresto, a fin de que PLP-503643 se abstengan de repetir los hechos de competencia desleal contra Epsilón Editores S.A., o contra quien haga sus veces" (fls. 7 y 8, C1). Además, en subsidio se formuló la pretensión de que se declare a los demandados "civilmente responsables por culpa aquiliana, probada o presunta, de los perjuicios causados a Epsilón Editores S.A.", por lo que han de ser condenados "solidariamente" al pago de los perjuicios mencionados (folio 289, C-1). 2.- Como hechos sustentatorios de las pretensiones aludidas, en resumen, aducen los siguientes: 2.1.- La sociedad Epsilón Editores S.A., en desarrollo de su objeto social "lanzó al mercado" desde el 30 de abril de 1987, un álbum de láminas autoadhesivas coleccionables, denominado "Ciclismo Edición 1987", alusivo a la temporada ciclística internacional que entonces se sucedía. 2.2.- La sociedad Láminas culturales Ltda, por la PLP-503643 misma época pretendió "editar una colección similar", con el nombre de "Ases del Pedal". 2.3.- La sociedad Láminas Culturales Ltda, "en asocio o con la colaboración de otras personas, entre ellas los otros demandados", realizó actos de competencia desleal para con la demandante, tales como ordenar y patrocinar la difusión, por medios masivos de comunicación, en el sentido de que la publicación denominada "Ciclismo Edición 1987", carecía "de derechos para su circulación y venta", aduciendo que ese producto, de circulación ilegítima, no debería ser objeto de adquisición por los consumidores, a quienes se advertía: "espere la salida de ases del pedal. No se arriesgue a iniciar una colección que no cuenta con las debidas autorizaciones" (fls. 3 y 4, C-1). Esa campaña publicitaria se realizó a través del periódico “El Tiempo”, en su ejemplar del 1o. de mayo de 1987, página 2B; en Radio Cadena Nacional S.A., "casi diariamente" desde el 30 de abril de 1987 "en las transmisiones de la vuelta a España" y en su "espacio noticioso Radio Sucesos R.C.N." (fl. 4, C-1). Además, la sociedad Láminas Culturales Ltda, "a través de su socio Felipe Santos Calderón, quien tiene el cargo de Jefe de Publicidad del Diario El Tiempo, miembro de su junta PLP-503643 directiva" y se encuentra ligado por vínculos de parentesco con sus directores, impidió "prácticamente por las vías de la fuerza la
publicación en dicho diario de la pauta publicitaria de Epsilón para su álbum Ciclismo Edición 1987", al mismo tiempo que propició la publicidad de "Ases del Pedal", coeditada por Gaseosas Posada Tobón S.A. -Postobón-, la que "tiene públicas vinculaciones accionarias" con Radio Cadena Nacional S.A. 2.4.- En la campaña publicitaria en contra de Epsilón Editores S.A. a que se ha hecho referencia, actuaron como dependientes de Radio Cadena Nacional S.A. los señores Juan Gossaín y Edwin Tuirán Ruiz, el primero como director del programa de transmisión Vuelta a España/87 y el segundo como locutor del mismo (fls. 288 y 289, C-1). 2.5.- Los aludidos actos de competencia desleal realizados por los demandados causaron perjuicios a la parte actora, tanto por el concepto de lucro cesante, como por daño emergente, consistente el primero en que Epsilon Editores S.A. dejó de recibir oportunamente los rendimientos normales del producto de las ventas, tales como intereses comerciales corrientes, descuentos por PLP-503643 pronto pago a proveedores y demás rendimientos de este activo, que deben reconocerse desde la fecha en que se causaron los citados perjuicios; y el segundo, consistente en "la grave disminución de las ventas del producto Ciclismo Edición 1987, lanzado dentro de una total legalidad, en tal forma que las ventas se han disminuido en un ochenta por ciento (80%), en relación con los estimativos fundadamente programados y para los cuales se tuvieron en cuenta experiencias con productos idénticos en años
anteriores", daño emergente causado en cuantía "muy superior" a $10'000.000. Además, afirma la demandante que con los actos de competencia desleal citados se le causaron a Epsilon Editores S.A. serios "perjuicios morales", que habrán también de ser indemnizados. 3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, Radio Cadena Nacional S.A. le dio contestación en escrito visible a folios 208 a 218 y 225 a 228 del cuaderno No. 1, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, afirmó que no es cierto que se hubiere negado a transmitir la PLP-503643 pauta publicitaria de epsilon Editores S.A. respecto del álbum denominado Ciclismo Edición 1987, en desarrollo de supuestas órdenes recibidas "de Postobón o Láminas Culturales S.A., y/o con el propósito de configurar bloqueo en el detrimento de los intereses de Epsilon Editores S.A.", y ofreció estar a lo que se pruebe respecto de los demás hechos en que se apoyan las pretensiones de la demandante. La sociedad Láminas Culturales Ltda. le dió contestación a la demanda con oposición a las pretensiones en ella contenidas y negación de que hubiere desarrollado actos de competencia desleal para con la sociedad demandante (fls. 250 a 261, C-1). El demandado Felipe Santos Calderón, en memorial que obra a folios 268 a 274 del cuaderno No.1, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, niega algunos de los hechos en que ellas se apoyan y
ofrecen estar a lo que se pruebe con respecto de los demás. 4.- El Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de PLP-503643 Bogotá, le puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 7 de mayo de 1993 (fls. 921 a 934, C-1, continuación), en la cual declaró que los demandados "incurrieron en actos de competencia desleal en contra de los intereses económicos comerciales de la sociedad demandante Epsilon Editores S.A., a quienes conminó, bajo multas sucesivas hasta por el máximo legal, convertibles en arresto, para que en el futuro se abstengan de realizar actos semejantes y los condenó a pagar a la parte actora, por partes iguales, las costas procesales. 5.- Apelada la sentencia de primer grado por las partes, en memoriales visibles a folios 936 a 938, 940 a 944 y 946 del cuaderno No. 1, continuación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para decidir tales recursos profirió sentencia de segundo grado el 23 de marzo de 1994 (fls. 54 a 77, C4), en la cual confirmó la sentencia del a-quo, "en cuanto declaró a Láminas Culturales Ltda. responsable por los actos de competencia desleal deducidos en su contra, conminándola a abstenerse de ejecutar actos semejantes; revocó la sentencia recurrida, en cuanto hace referencia a los demandados Radio Cadena Nacional y Felipe Santos Calderón, denegó la pretensión subsidiaria para que se PLP-503643 declarara a los demandados civilmente responsables por culpa
aquiliana y se les condenara al pago de los perjuicios causados a la actora y, por último, condenó a ésta a pagar a "Felipe Santos Calderón y Radio Cadena Nacional de Colombia Ltda" (hoy S.A.), las costas causadas en ambas instancias. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Inicia el Tribunal la sentencia impugnada, con una síntesis de la demanda y su contestación, así como de la actuación surtida en la primera instancia, luego de lo cual expresa que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y que, por no existir causal de nulidad, ha de dictarse sentencia de fondo (fl. 54 a 66, C-9). 2.- A continuación, el sentenciador de segundo grado recuerda que uno de los deberes de los comerciantes es el de no ejecutar actos de competencia desleal (Art. 19, numeral 6o., C. de Co.), de los cuales el artículo 75 del mismo Código hace una lista enumerativa. PLP-503643 3.- De esta suerte, la legislación comercial autoriza (Art. 76, C. de Co.) al perjudicado con un acto de competencia desleal a impetrar que se imponga al infractor la reparación de los perjuicios ocasionados con su conducta y, a solicitar que, bajo multas convertibles en arresto se le conmine a no realizar en el futuro actos de esa naturaleza (fls. 67 y 68, C-4). 4.- Recuerda luego el Tribunal las características que ha de reunir el daño causado para que pueda declararse la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada y, en
relación con el caso litigado, encuentra que no están legitimados en causa los demandados Felipe Santos Calderón y Radio Cadena Nacional S.A., por cuanto el primero "no es comerciante" y la segunda, aunque sí lo es, "no ejecuta actividades iguales o parecidas a las de la actora" (fl. 73, C-4). 5.- En cuanto hace referencia a la sociedad Láminas Culturales Ltda, manifiesta el Tribunal que en el proceso se encuentra demostrado que tal sociedad "sí ejerce actividades comerciales similares a las de la demandante" (fl. 73, C-4); y que, también lo está, conforme a los "medios de convicción regular y PLP-503643 oportunamente aducidos al proceso", que "cometió varios actos de deslealtad" para con la demandante, tales como "haber puesto en el mercado producto semejante" al lanzado por aquélla, haber utilizado "propaganda radial" tendiente a "desacreditar a Epsilon Editores Ltda, como también a crear confusión sobre su producto y desviar su clientela, configurándose así plenamente las causales previstas en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo 75 del Código de Comercio" (fl. 74, C-4). 6.- Respecto a la indemnización reclamada por la parte actora, expresa el Tribunal que "examinado el dictamen pericial rendido en este proceso conforme a lo prescrito por el artículo 244 del C. de P. Civil, lo evidente es que este medio probatorio carece de la debida fundamentación, toda vez que los peritos simplemente se limitaron a emitir cifras sobre bases inciertas,
tornando de esta manera sus conclusiones en puntos meramente conjeturales, aparte de que se apoyaron en informes del mismo demandante, sobre documentos no aportados por éste al proceso y, en otros aspectos, tomando como puntos de partida prueba documental proveniente de terceros, lo que resulta PLP-503643 abiertamente inaceptable, ya que de admitirse en esos términos, implicaría dar cabida a que mediante el dictamen los peritos relevaran al actor de la carga probatoria, que éste resultara creándose su propia prueba, con grave quebranto, además, del principio de la contradicción imperante en esta materia" (fls. 74 y 75, C-4). 7.- En lo que respecta a la pretensión subsidiaria para que se declare la existencia de responsabilidad civil extracontractual de los demandados, asevera el Tribunal que no se encuentra demostrado plenamente el daño en que tal pretensión se apoya, "supuesto que constituye uno de los elementos indispensables para su debida estructuración", asunto éste sobre el cual, por haberse guardado "absoluto silencio" por el fallador de primer grado, habrá de "adicionarse la sentencia" para denegar, conforme a lo expuesto, esa pretensión subsidiaria (fl. 75, C-4). III.- LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentencia PLP-503643 impugnada, ambos dentro del ámbito de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que serán analizados en conjunto, por cuanto respecto de ellos son pertinentes algunas consideraciones
comunes. CARGO PRIMERO Acusa en este cargo la sociedad Epsilon Editores S.A., a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 23 de marzo de 1994 en este proceso, "por ser violatoria indirectamente, a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio, de las siguientes normas sustanciales: artículo 75, num. 1, 2, 4, 5, 8 y 9, 76 y 77 del Código de Comercio; 8 y 10 de la ley 155 de 1959; 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil; 822 y 830 del Código de Comercio; y 8 de la Ley 153 de 1887" (fl. 13, cdno. Corte), normas que fueron quebrantadas "por falta de aplicación". En desarrollo del cargo así propuesto, manifiesta PLP-503643 la censura que incurrió el Tribunal en "graves y protuberantes errores de hecho en la apreciación probatoria. Por un primer aspecto y en relación con los demandados Felipe Santos Calderón y Radio Cadena Nacional S.A., no tuvo en cuenta el Tribunal que el primero de los demandados citados "es socio de la sociedad de personas Láminas Culturales Ltda, lo que implica que está realizando un acto de comercio al tenor del artículo 20, numeral 5 del Código Mercantil", lo que se encuentra debidamente demostrado con la certificación de la Cámara de Comercio que obra a folio 28 del
cuaderno No. 1, calidad que le confiere "la coadministración de la compañía competidora", conforme a lo dispuesto por los artículos. 2087 y 2097 del C. C. y 398 del Código de Comercio (fl. 14, cdno. Corte). Del mismo modo, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que el demandado Felipe Santos Calderón actuó como "jefe de publicidad y Director Comercial" del periódico "El Tiempo", del cual es también copropietario, actividad que, al igual que la de la parte demandante es, también, "Editorial y Publicitaria" como lo demuestran "los certificados de la Cámara de Comercio que obran a folios 23 a 26 y 32 a 36 del cuaderno No. 1" (fl. 14, cdno. Corte). Siendo ello así, el Tribunal sentenciador incurrió PLP-503643 en "grave error de hecho, cuando en vez de analizar objetivamente si existía o no en concreto una situación de competencia entre Felipe Santos y Epsilon y entre RCN y Epsilon, opta por rechazar la pretensión apoyándose en consideraciones formales derivadas de la lectura de unos certificados o en las condiciones generales sobre la calidad o no de comerciantes", pasando por encima de la realidad, que "es bien diferente, pues en el sitio de los acontecimientos, es decir en la disputa comercial por el mercado de coleccionistas de láminas de ciclismo en 1987, es indudable que RCN y Felipe Santos sí tenían intereses opuestos -valga decir de competidorescon Epsilon Editores, puesto que los dos primeros tenían intereses económicos directos o indirectos en la publicación 'Ases del Pedal',
en tanto que Epsilon por razones obvias aspiraba al éxito comercial de su propia y análoga publicación 'Ciclismo Edición 1987'" (fl. 14, cdno. Corte). Conforme a lo expuesto, -prosigue la censura-, "fluye de manera clara en el proceso la contraevidencia de lo dicho por el Tribunal, pues basta tener en cuenta el carácter de socio de Felipe Santos en Láminas Culturales unido a su estrecha vinculación con El Tiempo y los públicos vínculos comerciales de RCN con PLP-503643 Postobón, firma patrocinadora de la publicación, 'Ases del Pedal'", para concluir que los demandados mencionados eran competidores de la sociedad demandante, y, en consecuencia, se encuentran legitimados en causa y son coautores de la competencia desleal de que fue objeto la sociedad actora. Por otro aspecto, incurrió también en error de hecho el Tribunal en cuanto hace a la conclusión de no haberse demostrado en el proceso "fehacientemente la existencia del daño", yerro de actividad del Tribunal, por haber restado "todo valor de convicción "al dictamen pericial que sobre el particular obra en el expediente, del cual no se tuvo en cuenta por el sentenciador que, a contrario de lo afirmado en el fallo atacado, sí se encuentra debidamente fundamentado. Recuerda la recurrente, a continuación, que la prueba pericial en mención fue decretada por auto de 23 de agosto de 1989 (fl. 328v, C-1), con cuestionario a los peritos posteriormente modificado (fl. 335, cdno. citado), y ampliado luego durante la diligencia de inspección judicial que obra a folios 617 y
618 del mismo cuaderno. Agrega que los peritos minifestaron que realizaron la "revisión contable" en la empresa Distribuidoras Unidas, en la que también encontraron los archivos de "Midesa", PLP-503643 diligencia en la cual "se obtuvieron xeroxcopias del producto Ciclismo 85, Ciclismo Edición 1987 y Ases del Pedal", que se anexaron al dictamen pericial (fl. 16, cdno. Corte). Asevera igualmente la recurrente que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 22 de marzo de 1991, la parte demandante allegó "doce documentos que se referían a los hechos materia de la inspección, los que fueron cotejados con "los anexos acompañados por los peritos". Como respecto de esta prueba se cumplió el trámite para su contradicción, de ello resulta que el Tribunal incurrió en "grave yerro fáctico" al afirmar "que por la manera como se produjo tal prueba pericial se presentó el hecho circunstancial de ausencia de contradicción o que en realidad ocurrió el hecho de que los documentos aportados por los peritos" no lo fueron regularmente, cuando, del examen del expediente, no queda duda de su aportación real y material, la cual se realizó "en cumplimiento del deber de todo auxiliar de la justicia, de fundamentar cabalmente su dictamen, a voces del artículo 237, num. 6 del C. de P. C., documentos que además se ordenó fueran tenidos como prueba mediante auto visible a folio 724 del cuaderno No. 1" (fl. 17, cdno. Corte). PLP-503643 Afirma luego la recurrente en casación que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal sentenciador tanto la existencia del daño como su cuantificación están plenamente acreditadas dentro del proceso. Así, respecto del daño, obra en el expediente el dictamen pericial en el que aparece que la sociedad Epsilon Editores S.A. realizó gastos que ascendieron a $88'547.119.72, "para producir y colocar la colección 'Ciclismo Edición 1987' en el mercado", suma ésta calculada por los peritos con fundamento en "todos y cada uno de los soportes y facturas que respaldan sus aseveraciones", que obran debidamente en el cuaderno No. 3 del expediente (fl. 19, cdno. Corte). Del mismo modo, en el dictamen pericial aludido, aparece calculada "la utilidad razonable" que podría haber obtenido la sociedad demandante con la publicación del álbum "Ciclismo Edición 1987", la que habría ascendido a la suma de $18'977.588.48. Además, también se demostró con el dictamen pericial mencionado que, en lugar de percibir la utilidad a que se ha hecho referencia, "Epsilon Editores había sufrido pérdidas por cuantía de $69'968.759.72" (fl. 19, cdno. Corte). PLP-503643 Por otro lado, con el mismo dictamen pericial, se demostró que el daño causado a Epsilon Editores y calculado en la cuantía ya mencionada, quedó consolidado el 7 de octubre de 1987 (fl. 693, C-1), con lo que -al decir de la acusación-, "se desvirtúa y
contradice la equivocada apreciación fáctica del sentenciador de no estar establecido fehacientemente el daño ni su monto" (fl. 19, cdno. Corte). A continuación, expresa la censura que en orden a establecer la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, el Tribunal, al dar por sentado "que no está probado el daño", se abstuvo luego "de examinar y de juzgar sobre los otros dos componentes, o sea la culpa y la relación de causalidad", a los cuales se refiere "por precaución procesal", y, para el efecto, analiza las declaraciones testificales rendidas por Alvaro Guerra Vélez, Ernesto Gamboa Morales, el Gerente de Distribuidora Midesa Colombiana, doctor Carlos Alberto Indaburu, tras lo cual afirma que el Tribunal, "no obstante no afirmar ni negar circunstancia alguna al respecto, eventualmente puede haber incurrido en tácito error de hecho por decirlo así, al no expresar que la culpa y la relación de causalidad de los demandados distintos a Láminas, o sea Santos y PLP-503643 RCN, estaban plenamente demostradas (fls. 19, in fine a 24, cdno. Corte). Finalmente, manifiesta que los errores de hecho denunciados son trascendentes, y la causa directa de la violación de las normas sustanciales cuyo quebranto ha de conducir a la Corte a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, a acceder a las súplicas de la demanda (fls. 24 a 27, cdno. Corte). CARGO SEGUNDO En el segundo de los cargos propuestos, se
impugna la sentencia con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, "por ser indirectamente violatoria a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho", así como "por errores de derecho" en la valoración de otras pruebas, lo que condujo a la violación "de las siguientes normas sustanciales: artículos 75, 76 y 77 del Código de Comercio; 8 y 10 de la Ley 155 de 1959; 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil; 822 y 830 del Código de Comercio; y 8 de la PLP-503643 Ley 153 de 1887". En cuanto al error de derecho, denuncia como infringidas las normas contenidas en los artículos 1757 del Código Civil, 177, 183, 236, numeral 4o., 237, numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o., 246, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil y 22, numeral 2 y 25 del Decreto 2651 de 1991 (fl. 27, cdno. Corte). En cuanto respecta a los errores de hecho en la apreciación probatoria, manifiesta la censura que el fallador de segundo grado "no se percató" de que Felipe Santos es socio de la sociedad de personas Láminas Culturales Ltda, lo que implica que realiza actos de comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 20, numeral 5o. del Código Mercantil, como se encuentra demostrado
con certificación de la Cámara de Comercio, visible a folio 128 del cuaderno No.1, con lo cual, también está demostrado, que esa calidad de socio de la mencionada compañía "le confiere la coadministración de la compañía competidora", según lo estatuido por los artículos 2087 y 2097 del Código Civil y 358 del Código de Comercio, "aun cuando la hubiere delegado" (fl. 28, cdno. Corte). PLP-503643 Así mismo, ignoró también el Tribunal que el demandado Felipe Santos es Jefe de Publicidad del periódico El Tiempo, del que también es copropietario y cuya actividad, conforme a certificación de la Cámara de Comercio, obrante a folios 23 a 26 y 32 a 36 del cuaderno No.1, es también "Editorial y Publicitaria", como la de la sociedad Epsilon Editores S.A.. Erró igualmente el Tribunal, -al decir de la censura-, al no tener en cuenta que, desde un punto de vista objetivo, que los demandados eran competidores de la sociedad demandante, conclusión que apoyó en el simple "formulismo de unos estatutos sociales", sin tener en cuenta que, "en la disputa comercial por el mercado de coleccionistas de láminas de ciclismo en 1987", los demandados Radio Cadena Nacional S.A. y Felipe Santos Calderón "sí tenían intereses opuestos -valga decir de competidorescon Epsilon Editores, puesto que los dos primeros tenían intereses económicos directos o indirectos en la publicación 'Ases del pedal', en tanto que Epsilon por razones obvias aspiraba al éxito comercial de su propia publicación Ciclismo Edición 1987",
situación que coloca a Felipe Santos y a RCN como "coactores y responsables" de la competencia desleal a que se refiere la PLP-503643 demanda (fls. 28 y 29, cdno. Corte). Por otra parte, afirma la recurrente en casación que el Tribunal incurrió en error de hecho "al declarar que no está probado el daño como componente ineludible de la responsabilidad civil extracontractual", pese a que éste sí se encuentra demostrado en el proceso, con el dictamen pericial que obra sobre el particular y con los testimonios de Alvaro Guerra Vélez, Ernesto Gamboa Morales y Carlos Alberto Indaburu, apartes de los cuales transcribe (fls. 29 a 33, cdno. Corte), tras lo cual afirma que no solo se encuentra demostrado el daño, sino también la culpa de los demandados y la relación de causalidad entre la conducta de éstos y aquél (fl. 33, cdno. Corte). Afirma a continuación el recurrente que el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho en la valoración del dictamen pericial, por cuanto le restó todo valor demostrativo "por haberse apoyado los peritos en documentos que legalmente no existían formalmente (sic), ni podían aportarse al proceso, ni ser tenidos en cuenta como fundamento de las conclusiones de los expertos, a lo cual agregó que además configuraban una prueba PLP-503643 creada unilateralmente o sea emanada tan solo de una de las partes en litigio, y por tanto, violatoria en esta forma del principio cardinal de la contradicción de la prueba", error que habría sido evitado "si el sentenciador hubiera examinado y leído, aún someramente el
expediente, lo que no hizo a juzgar por su lacónica sentencia" (fl. 33, cdno. Corte). A renglón seguido hace una síntesis de la actuación procesal en relación con el dictamen pericial aludido y, luego de ello, expresa que el Tribunal incurrió en "innegable descarrío conceptual" en la valoración de la prueba en cuestión, "pues en el expediente hay total constancia no solamente de que el dictamen pericial rendido fue sometido con toda amplitud al traslado correspondiente sino que, además, al haber sido objetado se le dió cabal trámite a dicha impugnación, ordenando inclusive una nueva prueba pericial de oficio" (fl. 35, cdno. Corte). Insiste luego en que los peritos allegaron "en 16 anexos con un total 269 folios", documentos acopiados por ellos en desarrollo de su función como auxiliares de la justicia, por lo que resulta "absolutamente inexacto afirmar que los anexos provienen de la parte demandante", como lo asevera el Tribunal (fl. 35, cdno. Corte). PLP-503643 Conforme a lo expuesto, resulta entonces que el Tribunal, al negarles valor demostrativo a los documentos llevados al proceso por los peritos como anexo a su dictamen, quebrantó las normas probatorias mencionadas al proponer el cargo, error éste de derecho que llevó al Tribunal, junto con los errores de hecho en que incurrió en la valoración de las declaraciones testimoniales aludidas, a violar, por la vía indirecta, las normas de derecho sustancial cuya aplicación se impetró por la parte actora en este proceso (fls. 36 a
38, cdno. Corte). Siendo ello así, se impone entonces, a juicio de la parte recurrente en casación, que se infirme la sentencia impugnada y que en sede de instancia se acojan por la Corte las pretensiones de la demanda (fls. 38 a 40, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Como es de público conocimiento, con el triunfo de la Revolución Francesa, advino el régimen capitalista en la producción y distribución de bienes y servicios, al cual le son consustanciales los principios de la iniciativa privada y la libre PLP-503643 competencia mercantil, conocidas entonces como las libertades de industria y de comercio, las que fueron consagradas como garantías individuales en las Constituciones Políticas promulgadas en el siglo XIX y desarrolladas luego legislativamente en los Códigos Civiles y Comerciales que siguieron como modelo la legislación francesa. 2.- Dado que el ejercicio de tales libertades sin sujeción a reglamentación alguna, podía conducir al abuso de las mismas en detrimento de los demás comerciantes y de la sociedad en general, el legislador se vió precisado a establecer limitaciones a la libertad de comercio, en orden a garantizar la realización de la competencia mercantil dentro de los linderos de la licitud, cual sucedió con la legislación colombiana, así: 2.1.- La Ley 31 de 1925, en su artículo 65, circunscribió la competencia desleal a los actos de mala fe tendientes a producir confusión entre dos o más artículos producidos por distintos fabricantes, así como a las actividades tendientes a
buscar el descrédito de establecimientos comerciales rivales. La misma ley, en sus artículos 59 y 66, limitó la labor del juzgador en torno a la prueba de la competencia desleal así definida, en el PLP-503643 sentido de que ella solo podría demostrarse previo dictamen pericial. 2.2.- Mediante la ley 59 de 1936 se impartió por el Congreso de Colombia aprobación a la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, suscrita en Washington en el año de 1929, en cuyo artículo 21 se describieron las conductas constitutivas de competencia desleal. 2.3.- El Código de Comercio vigente (Decreto 410 de 1971), en su artículo 19, numeral 6o. estableció como uno de los deberes de los comerciantes el de "abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal" y en el Título V del Libro Primero (arts. 75 a 77), en su texto original (hoy día sustituid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.