CSJ - SC093-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC093-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Calecido Clall
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente W093-2021
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01
Aprobado en Sala virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación que interpuso Germán Gabriel Botero Morales, respecto de la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso incoado por el recurrente contra la Federación de Caballistas Fedequinas, la Corporación para el Desarrollo de Caldas y la Asociación Caldense de Caballistas Asdecaldas.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. El demandante solicitó declarar responsables contractual o extracontractualmente a las demandadas por la muerte de la yegua Tormenta de Catalana. Como consecuencia, condenarlas a pagar los perjuicios materiales y morales irrogados.
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 1.2. Causa petendi. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian. 1.2.1. El demandante era propietario de la ejemplar, reconocida en el mundo caballista como una de la mejores del país y ganadora de varios concursos y eventos oficiales.
1.2.2. La Asociación Caldense de Caballistas
Asdecaldas, con el aval de la Federación de Caballistas Fedequinas, organizó para el 19, 20 y 21 de marzo de 2011, la 55° Exposición Equina Grado A. El evento se celebraría en Manizales en el coliseo de Expoferias, propiedad de la Corporación para el Desarrollo de Caldas. 1.2.3. Al certamen fue inscrita la yegua Tormenta de Catalana. El actor, conforme al acuerdo de voluntades celebrado, se comprometió a pagar la inscripción y Asdecaldas a asignar un espacio para el animal. 1.2.4. La potra ingresó a Expoferias el 17 de marzo de 2011, una vez Asdecaldas constató los requisitos fisicos y fitosanitarios exigidos por el Instituto Colombiano Agropecuario y Fedequinas. Se le asignó la pesebrera 96. 1.2.5. El lugar asignado no cumplía los requisitos para garantizar la estadía de los equinos. No contaban con un sistema de drenaje suficiente. El techo y los parales eran de material metálico. Y las instalaciones eléctricas se sustraían a los estándares mínimos de seguridad. 2
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 1.2.6. El 18 de marzo de 2011, a eso de las 5:00 p.m., en medio de un aguacero, se escuchó un fuerte ruido en la pesebrera 96. Las personas que se encontraban cerca hallaron la yegua en el piso agónica o fallecida. Al tocar las piezas metálicas sintieron una descarga eléctrica. 1.2.7. En el levantamiento del cadáver, los veterinarios
no hallaron anomalías en el sitio ni signos de sufrimiento o dolor del animal, ni objetos o sustancias extrañas. Salvo dos agujas clavadas en la yugular del ejemplar y huellas de herraduras en las tablas como muestra de pedaleo. 1.2.8. Durante la necropsia, en la Universidad de Caldas, no se evidenciaron hallazgos que explicaran la muerte del equino. Las pruebas de tejidos evaluadas por patólogos de la Universidad Nacional de Colombia y el ICA tampoco arrojaron resultados concluyentes. 1.2.9. La yegua era hija de otros reconocidos ejemplares. Participó en numerosos concursos y eventos oficiales, obteniendo varios primeros puestos. En su último ario, registró un importante ascenso en la clasificación general de yeguas de paso fino colombiano. 1.3. Los escritos de réplica. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. 1.3.1. La Federación de Caballistas Fedequinas, argumentó que su actividad se circunscribía a programar la exposición. Dijo que el cuidado y vigilancia de los animales 3 r- - Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 recaía en sus dueños, montadores y palafreneros. Acotó, por último, que no podía imputársele responsabilidad, en tanto, los expertos no determinaron la causa de la muerte. 1.3.2. La Asociación Caldense de Caballistas Asdecaldas, negó la existencia de alguna relación contractual, dado que su actividad se redujo a asignar el espacio y a proveer agua, heno y pastos. El ingreso de la
potra al recinto, anotó, constituía una decisión libre del propietario, quien debía cargar el cuidado con su personal. En su sentir, las dos agujas encontradas en la yugular del animal indicaban que el fallecimiento se debió a shock clínico derivado de la administración de medicamentos. 1.3.3. La Corporación para el Desarrollo de Caldas, admitió la calidad de administradora del coliseo ferial. Como tal, arrendataria de Asdecaldas, no su dueña, pues solo ostentaba una mínima parte, el 2.20%. En lo demás, negó haber tenido relación contractual con el pretensor. 1.4. El fallo de primer grado. El 30 de abril de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones. En el ámbito del contrato de depósito, no encontró probada la culpa de las demandadas. Las agujas en la yugular del ejemplar, por el contrario, indicaban una práctica empírica de reanimación que abrigaba hipótesis diversas a la electrocución. 1.5. La segunda instancia. Confirmó la anterior decisión, al resolver la alzada del demandante. 4
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2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. No era de recibo imputar a una convocada responsabilidad contractual y a las otras extracontractual.
Las súplicas fueron formuladas como principales y subsidiarias. Proceder de otra manera conllevaba un nuevo pedimento no planteado en el libelo incoativo. 2.2. Los efectos de la incomparecencia de Fedequinas
a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y a la de exhibición de documentos, tampoco procedía. El hecho a demostrar, su aval a la exposición y la inexistencia de sustancias de doping en el organismo del animal, fue aceptado en la contestación de la demanda. 2.3. En el proceso se encontraban acreditados diferentes roles al ingreso del equino al recinto ferial. Según el interrogatorio del demandante, delegó el transporte y entrega de la yegua. Manifestó, además, que su cuidado al interior del coliseo estaba a cargo de «quienes estaban representando al establecimiento». Juan Martín Giraldo Mejía, jefe de alojamiento, relató su labor de organizar animales, proveer pasto y viruta, y estar pendiente al requerimiento de los palafreneros. Luis Guillermo Palacio Herrera, entrenador, indicó que la organización suministraba pesebrera, agua, luz y heno, pero el cuidado del ejemplar era responsabilidad del dueño. 5
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El representante de Asdecaldas, Diego Trujillo, sostuvo que alquiló el recinto y montó las pesebreras. Contestó que el empleado de cada finca era el responsable del equino. Los documentos adosados con la demanda daban cuenta de la relación de la yegua con el precursor, así como las calidades competitivas del animal. También se encontraban los hallazgos de la diligencia de necropsia y de la valoración microscópica. En el reglamento aportado por Fedequinas se observaba que el cuidado y custodia del ejemplar era del
propietario. Le incumbía «tomar por su propia iniciativa, las precauciones necesarias para evitar accidentes o perjuicios en sus personas, ejemplares o sus pertenencias». 2.4. Las pruebas relacionadas dejaban al descubierto que la potra, pese a ingresar a las instalaciones de Asdecaldas, no salió de la esfera de protección del personal dispuesto por su dueño. El contrato de depósito, por tanto, se echaba de menos, y la carga de demostrarlo no era del extremo demandado. En últimas, se acreditó una convención atípica o innominada mixta. Las obligaciones de Asdecaldas, en el alojamiento, se asemejaban a un arrendamiento. Y a un suministro, en punto de la provisión de pastos, heno y agua. 6
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 2.5. La muerte de la yegua, por sí, constituía el daño.
Sin embargo, no se encontraba establecido que fuera imputado a las demandadas a título de dolo o culpa. 2.5.1. Los expertos no indicaron la electrocución del animal ni una causa específica. Nadie presenció los hechos. Tampoco se demostró la existencia de instalaciones eléctricas en la pesebrera o las inundaciones de las lluvias. Menos que la estructura metálica o las aguas hayan servido de conductor eléctrico. Y no hubo la debida diligencia por parte del propietario en el cuidado del ejemplar. Los testigos Luis Guillermo Palacio Herrera y Edgar Sandoval Plazas narraron la inundación del espacio donde falleció Tormenta Catalana. No obstante, Susana Franco
Ayala, una de las veterinarias que levantó el cadáver, sostuvo todo lo contrario. En el acta de levantamiento igualmente se dejó constancia de la inexistencia de objetos extraños o signos de golpes. Salvo las huellas de herradura en las tablas al lado de los miembros como evidencia de pedaleo. El deponente Pedro Segovia corroboró el interrogatorio del representante de Asdecaldas, de que el montaje de los espacios asignados no comprendía instalaciones eléctricas. Únicamente postes que alumbraban desde afuera. Y en las imágenes del archivo «conexiones» no se advertía contacto de los referidos cables externos «con las pesebreras». 7 r Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 2.5.2. En la hipótesis de incumplir el lugar donde murió la yegua las condiciones de seguridad y comodidad, no se acreditó que ello fue lo determinante de su deceso. 2.6. Las mismas consideraciones aplicaban para negar la responsabilidad extracontractual. 2.7. En suma, para el Tribunal había lugar a confirmar la sentencia desestimatoria del juzgado.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 3.1. Denuncia la violación de los artículos 1546, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1974, 1978, 1982, 2237, 2238 y 2240 del Código Civil; 2, 822, 870, 969, 970 y 1171 del Código de Comercio; y 16 de la Ley 446 de 1998; como
consecuencia de la omisión de errores de hecho probatorios. 3.2. Según el recurrente, el Tribunal no tuvo por acreditado, estándolo, el contrato ajustado entre las partes. 3.2.1. El hecho fue aceptado por Asdecaldas y Fedequinas al contestar la demanda. La yegua Tormenta de Catalana ingresó al evento ferial organizado por la primera, con el reconocimiento y aval de la segunda. Aunque niegan la existencia de cualquier relación convencional, Asdecaldas admite que estaba obligada a brindarle alojamiento seguro al animal. Esto implicaba una Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 obligación de seguridad, que es de resultado, en el sentido de disponer de un sitio donde no se perturbara o se pusiera en riesgo la integridad del ejemplar. El artículo 21, letra b) del reglamento de Fedequinas, aplicable a Asdecaldas, refrendaba la obligación. Consagraba como funciones de la Junta Organizadora proporcionar a los ejemplares «seguro y cómodo alojamiento». Y del director técnico, coordinar con el jefe de alojamiento su «seguridad». La falta consistió en preterir la confesión de Asdecaldas y el contenido del reglamento de Fedequinas; pruebas con las cuales se acreditaba la relación contractual y la obligación de seguridad. La recepción de la yegua y la asignación de la pesebrera 96, hizo responsable a Asdecaldas de ofrecer el alojamiento seguro. Por lo mismo, el cuidado y vigilancia del animal, sin perjuicio de la labor desempeñada por los empleados del propietario.
3.2.2. El testigo Juan Martín Giraldo Mejía, jefe de Alojamiento de Asdecaldas, recibió y acomodó los animales dentro del coliseo. Era el encargado de proveerles agua, heno y un «seguro alojamiento» para que estuvieran a gusto. En la versión de Luis Guillermo Palacio Herrera se distinguía la asignación de la pesebrera y la provisión de alimento a cargo de la organización. Escuchó a alguien decir que cuando cogió la puerta había sentido corriente y a 9
I Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 un caballo le da más fuerte, pues tiene herraduras, y si la pesebrera está húmeda le pega más duro.
El interrogatorio del representante de Asdecaldas acreditaba la recepción de Tormenta Catalana y la entrega de su pesebrera. Igualmente, la obligación de seguridad, al decir que lo único que la asociación suministraba era el «sitio para que los caballos duerman bien». Esto explicaba el cierre del recinto ferial en la noche y la implementación de la seguridad con personal de celaduría. Por su parte, el demandante sostuvo que al interior del lugar del evento la organización era la encargada del cuidado y seguridad y, no del montador ni del palafrenero. Así, pretender que estos últimos eran los llamados a la seguridad de los ejemplares, desnaturaliza la obligación de la entidad; la traslada a terceros ajenos al contrato, contrariando su naturaleza y fmalidad. 3.2.3. El reglamento de Fedequinas fue tergiversado. Pese a transcribir el Tribunal los artículos 21, letra b) y 29,
literal b), concluyó que los propietarios tenían la obligación de tomar las precauciones para evitar accidentes. La hermenéutica fue equivocada porque claramente establecían que el débito de seguridad era de Asdecaldas. Lo mismo, el artículo 52, ibídem. La exoneración de responsabilidad se refería a hipótesis distintas del deber de «proporcionar seguro y cómodo alojamiento». Alude a las 10
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 acciones de las propias personas y no al control de la electricidad o del fluido eléctrico ni a las medidas para evitar la inundación de las pesebreras, entre otras.
Si se considera que el reglamento no incidió en la relación contractual, al ser connatural la presencia del deber de seguridad, no interesaba que la obligación fuera explicita. Se entendía incluida implícitamente. La apreciación del juzgador, por tanto, deja sin contenido la prestación principal de las demandadas; ocasiona un grave y lesivo desbalance para el demandante al tener que llevar en sus hombros la muerte de la yegua. 3.3. Para el recurrente, los anteriores errores de hecho llevaron al ad-quem a no dar por sentado el contrato de depósito mercantil o uno más próximo en donde campeara la obligación de seguridad. Por lo mismo, a concluir en forma contraevidente una relación atípica u otra distinta. En este último sentido, dice, tergiversó el reglamento de Fedequinas. En ninguna parte se establecía que el alojamiento constituía un arrendamiento; tampoco, la provisión de agua o de heno, un acuerdo de suministro.
Según el artículo 30, el dinero dado por el propietario del caballo representaba la contraprestación al derecho a participar en la competencia, nada más. En todo caso, si se le tomaba o asociaba con la relación de tenencia, ahí II Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 también abrevaba el deber de seguridad del arrendador en favor de la persona o bienes del arrendatario. En la eventualidad de un contrato atípico, debió auscultarse el querer de las partes. En su defecto, acercarlo al negocio típico más próximo, precisamente, al de depósito. Esto, teniendo en cuenta, cuestión omitida, que a la muerte del animal no se había realizado la inscripción. En ese sentido lo declaró William Andrés Gómez. 3.4. Relacionado con la culpa, el impugnante sostiene que existían medios probatorios, ignorados o recortados, que indicaban la presencia de dicho requisito. 3.4.1. El testimonio de la veterinaria Susana Franco Ayala, narró que se hizo una inspección muy general, no se vieron pelos ni sitios donde el animal se haya golpeada o pataleado, «no hubo evidencia de nada». La eutanasia con electrocución, agregó, «no deja demasiada huella patológica», «visible», es «una corriente de 110». Para el caso, su hipótesis era electrocución, así lo dijeron los presentes. Además, la salud de la yegua «era buena, muy buena». Eduardo González, veterinario, máster en patología, y zootecnista, declaró que el único acceso al equino «fue con
láminas de vidrio», no tuvo contacto «ni con los tejidos, ni con el cadáver, ni con el animal vivo». Corroboró que en la eutanasia con electrocución a 120 voltios «no se ve nada». 12
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William Gómez, alcanzó a llegar antes de morir la yegua. Ella «chapaleaba, entonces se creía que estaba echada sobre la cabeza, pero ella se movía hasta que ya». Edgar Sandoval Plazas, señaló que el día era muy lluvioso, los caballos estaban inquietos. Cuando ocurrió el estruendo echó mano a un ángulo en el espacio del animal, que se estaba moviendo, «me cogió la corriente, grité, eso hizo que quitaran la luz». La yegua trancó la puerta, «tocó desbaratar la pesebrera». Conforme a su experiencia en distintas ferias, en unas partes no hay inundaciones, es muy arreglado eso, «pero dentro de esto no». Según Pedro Alonso Segovia, «se comenta que la yegua murió electrocutada». Dijo que los lugares de los animales no tienen luz, la iluminación es exterior. Observó a dos personas montadas «en un poste como a tres o cuatro pesebreras y se conectaron al transformador». Luis Guillermo Palacios, no se encontraba en el lugar, cuando llegó, hora y media después, la «pesebrera estaba inundada, o sea estaba con agua, tenía un charco ahí». Todos hablaban, «me comentaron», lo de la corriente. Silvio de Jesús Montoya, por último, sintió el ruido,
estaba lloviendo, «nos asomamos y estaba la yegua caída sobre la puerta». No tocó nada, pero «todos decían que eso estaba electrificado» y «ya mandaron a quitar los cables que pasaban por encima del techo». 13
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 3.4.2. Las versiones anteriores desvirtuaban las conclusiones del Tribunal, según las cuales: No hubo testigos presenciales de la muerte del animal, la inexistencia de conexiones eléctricas en el interior de la pesebrera donde falleció, y la ausencia de agua o estructuras metálicas en la pesebrera que hubiesen servido de conductor eléctrico.
Lo relacionado con la falta de diligencia por parte del propietario en el cuidado del ejemplar, también era contraevidente. Conforme a las pruebas, lo «trasladó a Manizales con todo cuidado en asocio de otro criador y fue recibido en perfecto estado de salud». En la pesebrera asignada, que debía ser segura, fue donde falleció. 3.5. Con todo, para la censura, la regla general en la esfera contractual es la presunción de culpa. La prueba en contrario debía blandirla el deudor. Aún frente al negocio atípico o mixto que encontró acreditado el ad-quem. Inclusive al margen de su denominación o morfología. 3.6. Concluye el recurrente que a raíz de los errores de hecho enrostrados el Tribunal no aplicó las normas del depósito y de indemnización de perjuicios. Hizo actuar indebidamente las del suministro y arrendamiento.
Desconoció, en la hipótesis del contrato atípico o mixto, las pertinentes o las del negocio próximo. Y alteró el régimen de presunción de culpa en la órbita contractual. 14
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 3.7. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la del juzgado y despachar favorablemente las pretensiones.
4. CONSIDERACIONES 4.1. El cargo, replicado por Fedequinas, únicamente, se resolverá en el marco del Código General del Proceso, así el litigio haya despuntado en vigencia del Código de Procedimiento Civil. La emisión de las sentencias y la interposición del recurso de casación, inclusive su sustanciación, son hechos que ocurrieron después del 1° de enero de 2016, cuando entró a regir de manera integral el
nuevo Estatuto Adjetivo. La razón de lo dicho se encuentra en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, y 625-5, ibídem. Ciertamente, allí se establece que los «recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 4.2. El Tribunal, como se recuerda, dejó desvirtuado el contrato de depósito. Esto, al no encontrar acreditada la obligación de «guarda, custodia y cuidado» de la yegua. Reconoció, sin embargo, que a Asdecaldas, una de las convocadas, le correspondía proveer un «alojamiento seguro» y «cómodo» para el «ejemplar y sus manejadores», así como
«suficiente forraje y agua potable». 15
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Las obligaciones de la demandada, dijo, «podrían asemejarse a un arrendamiento» en lo que tiene que ver con el «alojamiento». Igualmente, a uno de «suministro», respecto de la «provisión de pastos, heno y agua». Si bien el juzgador señaló que no se había demostrado el incumplimiento contractual imputable a dolo o culpa, todo el análisis lo centró en el elemento causal. Primero, cuando indicó que las «pruebas científicas no determinaron la causa de la muerte» de la yegua. Segundo, al decir que con resultados negativos se pretendió «demostrar a través de los testimonios la causa de la muerte y su relación con el estado de la pesebrera». Por último, en la hipótesis de no cumplir ese lugar los «requisitos de seguridad y comodidad requerida para el alojamiento del ejemplar fallecido, y que por tanto hubo incumplimiento contractual, lo cierto es que no acredita el demandante que ello fuere lo determinante para el deceso de la yegua». 4.3. En el cargo, el recurrente se aplica a poner de presente el contrato de depósito, precisamente, frente a la obligación de seguridad, respecto de la cual, acepta que el Tribunal tuvo por superada. Igualmente, relacionado con la culpa a descubrir su prueba y a asentar que se encontraba relevado de acreditarla, pues, en línea de principio, en la órbita contractual se presume. 4.4. Contrastado lo precedente, claramente se advierte
que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho probatorios al respecto enrostrados. En últimas, al margen 16
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 de la tipicidad o atipicidad del contrato, o de la prueba de la culpa o de su presunción, según se trate de obligación de medio o de resultado, a la postre el grueso del ataque, la desestimación de la demanda tuvo su origen en la inexistencia del nexo de causalidad; inclusive, miradas las cosas en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. 4.5. En todo caso, la Corte tiene sentado que la «existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual“. 4.5.1. En el contrato de depósito, para la jurisprudencia de esta Corporación: «[E]1 depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato. Se trata de un contrato real, pues sólo se perfecciona con la entrega de la cosa" (Cas. Civ., sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente No. 5933 (...).
«Ahora bien, su destacado carácter real -artículo 1500 del Código Civilcomporta que su perfeccionamiento sólo deviene como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes materia de la guarda y custodia por parte del depositante al depositario, mas no del simple consenso sobre los términos que habrán de regir la respectiva relación contractual, de lo que se sigue que la plena demostración de su existencia implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realización de dicha entrega, a través de 1 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente 6879. 17
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 alguna de las diversas modalidades que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto. «El planteamiento anteriormente esbozado, bueno es precisarlo, se aplica de manera uniforme en el derecho privado colombiano, en el que, como es suficientemente conocido, existe regulación civil y mercantil de diversos negocios jurídicos, entre ellos del depósito. No obstante, la mencionada dualidad, por efecto del artículo 822 del Código de Comercio se produce una integración de los dos ordenamientos, en virtud de la cual «Nos principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa". Y como en la regulación comercial del contrato de depósito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es necesario concluir
que el depósito mercantil, al igual que el de carácter civil, es un contrato de forma específica, pues requiere para su perfeccionamiento de "la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario", tal como con claridad lo dispone el artículo 2237 del Código Civil»2. La entrega de la cosa para su cuidado y restitución a petición del depositante, constituye elemento de la esencia del de depósito. El traslado del deber de guarda y conservación es la razón de ser del contrato. Implica desprendimiento de su aprehensión material (artículo 2238 del Código Civil). Es a partir de ese hecho que el depositario asume el deber de guarda y custodia. El requisito es absoluto y exclusivo. No admite ambigüedades ni puntos medios. Por ejemplo, compartir la guarda y cuidado entre las partes, caso en el cual, el contrato se desnaturaliza y pierde su fmalidad. Entre otras cosas, al no ser posible aplicar el estricto régimen de responsabilidad en caso de pérdida o deterioro de la cosa. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 26 se febrero de 2010, expediente 00418. 18
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 4.5.2. En el subjúdice, nadie discute el ingreso de la potra al recinto ferial; tampoco la obligación de Asdecaldas de brindar el alojamiento seguro y cómodo a los animales.
La discusión se centra en si la guarda y el cuidado de los ejemplares también se encontraba a cargo de la asociación. Esto, sin embargo, no emerge de la materialidad u objetividad de las pruebas singularizadas en el cargo. 4.5.2.1. El artículo 52 del reglamento de Fedequinas,
enseña que la «asistencia y participación a cualquier título como espectador, expositor o colaborador, es un acto voluntario que realiza cualquier persona por su cuenta, riesgo y consciente de los eventuales e inesperados perjuicios que pueda encontrar en su ejercicio». Impone a los participantes, a su vez, la «obligación de tomar, por su propia iniciativa, las precauciones necesarias para evitar accidentes o perjuicios en sus personas, sus ejemplares o sus pertenencias». Juan Marín Giraldo Mejía, Jefe de Alojamiento, declaró que su trabajo consistía en «organizar los animales, que no les hiciera falta el agua, ni el pasto, que tuvieran buena cama, y estar pendientes de los requerimientos que me hicieran los palafreneros y los montadores, para que en su alojamiento se encontraran a gusto». Luis Guillermo Palacio Herrera, montador de Tormenta de Catalana, enfatizó que cada propietario lleva un encargado de cuidar los animales, por ser quien «conoce el animal y uno no podría tampoco delegarle todo a la organización, pero la organización de la feria es la que da la 19
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 pesebrera, da el agua, da la luz si hay que ponerle luz a las pesebreras, da el heno, o sea ellos tienen que ver mucho con el cuidado de los caballos". Especificó que las funciones del montador es estar «pendiente, no duerme con el caballo, el que duerme es el palafrenero, el que está las 24 horas con el animal es el palafrenero, o bueno en este caso estaba con varios cuidadores porque iba con un criadero grande que es
Mi Capricho, y ahí hay varios cuidadores, entonces, pues, había varia gente pendiente". El representante legal de Asdecaldas, Diego Trujillo Estrada, por su parte, señaló sobre la seguridad de los equinos que adentro lo «controla cada auxiliar de la finca que lleva los caballos, si yo llevo un solo caballo, tengo que llevar gente para un solo caballo, si llevo dos, o tres, o cuatro, tengo que llevar gente para dos, o tres, o cuatro, lo único que pone Asdecaldas es el sitio para que el caballito duerma bien, el pasto y el agua, el pasto en ese caso es heno, todo eso lo compramos y se lo entregamos al muchacho que entró con las bestias". 4.5.2.2. Las pruebas no ponen de presente que la guarda y cuidado de los animales y en particular del ejemplar fallecido, fuera responsabilidad exclusiva y absoluta de la organización. El representante de Asdecaldas no lo confiesa. En su versión no aparece un hecho que le produzca secuelas adversas o que favorezca a la parte contraria. Y los testigos tampoco señalan esas circunstancias; sostienen, por el contrario, que los 20
Radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01 encargados de dichas faenas son los montadores y los palafreneros. 4.5.2.3. El mismo demandante indicó que la «labor nuestra es alimentar, es decir, llevarle el heno, alimentarlo, sacarlo, que el montador lo entrene antes de la feria, pero no más, lo demás, es decir, lo de seguridad y cuidado es de las
instalaciones que están allí que les corresponde, y me refiero a Fedequinas o a Asdecaldas que les corresponde velar por el buen estado de las instalaciones». Agregó que las funciones del palafrenero son «esencialmente alimentarla y velar por ella y cepillarlo, es decir, tener el animal, estar mirándolo, estar alimentándolo, cuidándolo». 4.5.3. No luce, por tanto, contraevidente o marginado del acervo probatorio la conclusión del sentenciador, según la cual, Tormenta de Catalana no salió totalmente de la esfera de su propietario. El simple ingreso a las instalaciones del evento, como se observa, no conllevaba desprendimiento absoluto del demandante y un control exclusivo de la parte interpelada. La custodia de la potra, por el contrario, continuó en cabeza de su dueño a través de su personal, en concreto, del palafrenero. Esto descarta la entrega del ejemplar con fines de depósito. 4.6. Lo anterior, claro está, sin
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