🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC094-2003 [6909]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC094-2003 [6909]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003)

Ref: Expediente No. 6909

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. frente al BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

1. La referida sociedad, por medio de procurador judicial, demandó al citado establecimiento bancario para que, con fundamento en el artículo 1391 del Código de Comercio, se declare al demandado civilmente responsable del pago de $8.640.000.00, cantidad representada en el cheque falsificado n° 6271289, librado contra la cuenta corriente n° 044-04637-3, abierta a nombre de la actora, y que, como consecuencia, se condene a aquél a restituir a ésta dicha suma de dinero, junto con la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales comerciales.

2. En síntesis, como supuestos de facto, se

expusieron los que a continuación se indican: a. La accionante celebró con el demandado un contrato de cuenta corriente bancaria, a la que se asignó el número 044-04637-3, en cuyo desarrollo el 7 de octubre de 1991 el Banco Cafetero, sucursal La Candelaria, pagó el cheque en mención.

b. El 10 de octubre de ese mismo año la actora denunció penalmente que dicho cheque “fue sustraído en la intermedia de la chequera” que le fue entregada por el citado banco. c. El título valor fue “burdamente falsificado” y pagado por el banco, sin que éste previamente hubiese procedido a su confirmación telefónica. d. La Asociación Bancaria estudió el caso y concluyó que “se observan diferencias entre los textos mecanográficos de los cheques dudosos y de los patrones C.J.V.C. Exp. 6909 2 como el tamaño de los ceros de centavos y de las equis y diferenciaciones en lo concerniente al tamaño de letras, distribución, nitidez y espaciamiento, todo lo cual hace concluir que provienen de elementos sellador (sic) diferente al utilizado por ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. para dicho evento”.

3. El demandado en el escrito de respuesta al libelo introductorio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de cuenta corriente y el pago del cheque cuestionado, pero previas las verificaciones de rigor y sin que mediara orden de no pago, en tanto que negó que la falsificación del instrumento hubiese sido burda.

Propuso las excepciones que denominó “falta de requisitos para objetar el pago del cheque” y “negligencia en la custodia de los cheques entregados al titular de la cuenta corriente bancaria”, que afinca en el incumplimiento de esa obligación contractual de la cuentacorrentista y en que, en los términos de la cláusula octava del contrato, ella debe

soportar la responsabilidad por la pérdida o extravío del título.

4. Tramitada la primera instancia el juez del conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; mas, ante la apelación interpuesta por el demandado, el C.J.V.C. Exp. 6909 3

Tribunal la revocó para en su reemplazo declarar probadas las excepciones, negar las pretensiones de la sociedad actora y condenarla al pago de las costas.

II. EL FALLO DEL TRIBUNAL

1. Tras dar por establecida la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria referido en la demanda y precisar que el litigio versa sobre la responsabilidad del banco demandado por el mal pago del cheque identificado en dicho libelo, género dentro del que ubica tanto el “pago realizado sin la debida verificación de los requisitos generales sobre la validez y la regularidad del instrumento” y el del cheque objeto de “falsificación de la firma o del formulario o (de) adulteraciones en su texto”, explicó el ad quem que en relación con este segundo grupo la legislación y la doctrina han evolucionado para conjugar la teoría del riesgo creado que entraña la actividad bancaria, conforme a la cual el banco está obligado a responder por el pago de títulos falsos o adulterados, y la teoría de la culpa, que incorpora, de un lado, las condiciones en que actuó el banco para apreciar las anomalías del instrumento y, de otro, la medida en que el titular de la cuenta contribuyó a ese estado de cosas.

C.J.V.C. Exp. 6909 4

2. A ese respecto el sentenciador transcribió

lo dispuesto por los artículos 1391 y 732 del Código de Comercio, para puntualizar seguidamente que “es justamente una de las conductas culposas del titular de la cuenta corriente, invocable por el banco, aquella que se relaciona con el incumplimiento de la obligación que tiene … de custodia sobre la libreta de cheques” y que “ la falsificación o suplantación de la firma hecha en uno de los cheques entregados al cuentacorrentista, supone que éste ha salido de las manos del titular por un descuido de su parte, y si esta falsificación no fuere visible de manera manifiesta, el banco no responde por mal pago, porque una vez la libreta en poder del cliente, éste asume los riesgos de su custodia y utilización”, asertos que armoniza con el artículo 733 del estatuto mercantil, todo sobre la base de que si el cliente ha perdido alguno o algunos de los cheques “la razón indica que … debe comunicarlo inmediatamente al banco” con miras a que éste extreme las medidas para evitar su pago y de que es a aquél a quien le corresponde conservar el talonario con las debidas seguridades, tanto que “si se trata de falsificación de la firma, sin un previo borrado, sino por apoderamiento de la libreta de cheques o uno de ellos, sin conocimiento del dueño, no le será fácil a éste explicar cómo y en qué forma fue despojado de la libreta o del título sin percatarse de ello, con lo que no queda la menor duda de una indebida custodia de la libreta de cheques, situación que se traduce en una consecuencia adversa y gravosa, si la falsificación o C.J.V.C. Exp. 6909 5

adulteración resultó no notoria y además, tampoco se dio aviso oportunamente al banco para impedir el pago del título”.

3. Situado el sentenciador en la especie de este litigio reflexionó de la manera que pasa a compendiarse, para concluir que el banco demandado no es responsable del pago del cheque falsificado sobre el que versa la acción.

a. El título valor objeto de controversia fue falsificado, según los dictámenes grafológicos practicados por los peritos designados por el juzgado y por los que actuaron en la investigación preliminar adelantada por la Asociación Bancaria. b. La falsificación no fue burda, ni era notoria. En primer lugar, los peritos designados por la Asociación Bancaria “en declaración que además rindieron en el proceso” determinaron que la falsificación constituye un “injerto” con un alto nivel de tecnología, para cuya detección se requiere de análisis y procedimientos especiales y, en segundo lugar, los peritos designados por el juzgado, aparte de compartir el concepto de los otros técnicos, estimaron que “la imitación de la firma está bastante bien trasplantada, al punto de que puede confundir a cualquier experto del Banco que no tenga a la mano el sofisticado instrumental óptico utilizado para un estudio a fondo” (C. 1, fl. 146), y explicaron que cuando en el dictamen se dice que es una bien C.J.V.C. Exp. 6909 6 proyectada imitación de la firma ello significa que el “imitador plasmó en el cheque una firma muy bien dibujada, bastante parecida a la original ” (C. 1, fl. 156). c. No son atendibles las demás

afirmaciones hechas por los peritos, tales como las de que un experto en visar “hubiere podido detectar la falsificación”, o que “de pronto por una persona que esté familiarizada con la cuestión de estudios mecanográficos y de sellos, hubiere podido detectarlos a simple vista”, o que “si está familiarizada en un momento dado puede determinar si existe algún cambio”, pues corresponden a conceptos personales y subjetivos que escapan a la materia técnica sobre la cual tenían que dictaminar. d. Tampoco fue notoria la falsificación del sello, según lo afirman expresamente ambos grupos de peritos, en apoyo de lo cual transcribe en lo pertinente sus trabajos. e. Las diferencias advertidas en la demanda con apoyo en lo que dijeron los peritos de la Asociación Bancaria sobre el tipo mecanográfico y el tamaño de letras y signos, no indican por sí solas una falsedad notoria, pues lo único que al respecto conceptuaron dichos técnicos fue que sirven “ ... ‘para determinar de plano que los llenos de cheques en cuestión fueron elaborados en máquina de C.J.V.C. Exp. 6909 7 escribir diferente a la usada para la misma función en los cheques originales’ ... (fol. 6 Cdno 1)”. f. El cuentacorrentista tampoco dio aviso oportuno al banco en relación con la pérdida del cheque, pues según su propia confesión, informó de ello después de que el instrumento fue pagado. g. El actor, a más de haber recibido sin objeción el talonario contentivo del cheque a que se refiere el proceso, sólo vino a percatarse de su extravío cuando, según

lo asevera, “el banco me llamó y me notificó que me encontraba en sobregiro” (C. 1, fl. 121), actitud que es indicio suficiente de su negligencia en la custodia de la chequera, máxime que no fue el único título extraviado, como se desprende de la denuncia penal que instauró la sociedad afectada. h. No se demostró la alegada costumbre de consultar previa y telefónicamente al librador sobre el pago de los cheques, ni ella está consagrada en la ley o en la convención como obligación a cargo del banco, de donde el que no se haya procedido en tal forma carece de virtualidad para convertirse en una causa justificada que hubiese impedido el pago del instrumento.

C.J.V.C. Exp. 6909 8

  1. Al haber sido “cruzado” el cheque generador del litigio y consignado para su pago en la cuenta corriente del último tenedor (C. 1, fl. 9), no es posible afirmar, como de manera sorpresiva lo hace la demandante en los alegatos de segunda instancia, que el tenedor no se identificó plenamente con el banco, pues ello ocurrió cabalmente al efectuar tal consignación para una cuenta corriente determinada.

j. No tiene ninguna connotación legal ni contractual el hecho de que el documento se haya pagado en sobregiro.

III. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se proponen contra la sentencia combatida con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En ambos se denuncia la violación indirecta de los artículos 662, 732, 733, 822, 884, 1391 del Código de

Comercio y 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, todos por falta de aplicación. Dada su marcada similitud, se abordarán conjuntamente.

C.J.V.C. Exp. 6909 9

1. En una y otra acusación se imputa al sentenciador la comisión de los siguientes yerros comunes de

apreciación probatoria: a. Error de derecho en la apreciación de la declaración de Gustavo Salamanca Báez (C. 1, fl. 104), quien fue una de las personas que por cuenta de la Asociación Bancaria conceptuó sobre la falsificación del cheque, como quiera que el Tribunal lo contempló objetivamente pero no le dio valor probatorio a su aseveración de que “de pronto” una persona que esté familiarizada con estudios mecanográficos y sellos o una persona técnica en la materia podía detectar la falsificación a simple vista, al expresar que se trata de un mero concepto subjetivo del perito que escapa a la cuestión materia del dictamen. De esta manera, agrega la recurrente, el fallador equivocadamente convirtió la declaración de un testigo técnico en un dictamen pericial y en su apreciación le aplicó las normas de valoración propias de este medio de convicción, en lugar de las del testimonio calificado, al tenor de lo reglado por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. De haberle dado valor de testimonio, concluye, el sentenciador no habría colegido “que el declarante afirmó contundentemente que la falsificación no era detectable a simple vista”. b. Error de derecho en la ponderación del

testimonio de Patricia Pardo García, quien fue la otra persona C.J.V.C. Exp. 6909 10 que en nombre de la Asociación Bancaria opinó sobre la adulteración de que se trata, el cual se sustenta de idéntica manera al yerro comentado en precedencia. c. Error de hecho por considerar inoportuno el aviso que el demandante dio al banco sobre la pérdida del cheque, toda vez que en autos obra la prueba de haberse realizado dentro de los términos indicados en los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio. En efecto, dice la impugnante, “de acuerdo con la comunicación de 10 de diciembre de 1991, enviada por el Banco Cafetero a la demandante (fl. 3 cuad. # 1), el cheque falsificado fue pagado el 7 de octubre de 1991, y de acuerdo con la comunicación de octubre 10 de 1991 (fl. 15) del demandado a la demandante, ya en octubre 10 de 1991, el Banco había sido noticiado del extravío del cheque materia del proceso, y de acuerdo con la comunicación de octubre 18 de 1991, arrimada por el Banco Cafetero a los autos, para esta fecha estaba noticiado de la burda falsificación del mismo (fl. 57 cuad. # 1), lo que nos indica que la notificación se surtió dentro de los términos del art. 732 del Código de Comercio (3 meses) y dentro del indicado como oportuno en el art. 1391 ibídem … (6 meses siguientes a la fecha en que el Banco envió la información sobre el pago del cheque)”. Por tanto, termina diciendo la censura, el Tribunal se equivocó al imputarle culpa al

cuentacorrentista por la falta de aviso oportuno sobre la pérdida del cheque, a fin de que pudiera evitar su pago.

C.J.V.C. Exp. 6909 11

d. Error de hecho al no estimar como probada, estándolo, la norma interna de seguridad del banco por la cual se ordenaba consultar los cheques de más de $1.200.000.00 antes de pagarlos. Sobre el particular, añade, el sentenciador dejó de apreciar la aclaración de los peritos (C. 1, fl. 156) y el interrogatorio de parte que absolvió el apoderado general del banco (C. 1, fl. 117). e. Error de hecho al tener como plenamente identificado al último tenedor del cheque antes de su pago, pues el Tribunal entendió que ello se cumplió con la consignación del instrumento al ser "cruzado", cuando “lo legal es que la identificación se haga colocando el número de la cédula de ciudadanía al pie de la firma de quien endose el cheque”. Si el fallador hubiese advertido lo anterior, habría declarado al banco infractor del artículo 662 del Código de Comercio. f. Error de hecho al encontrar probada, sin estarlo, la negligencia de la demandante en el cuidado de la chequera de donde se extravió el cheque materia de falsificación, cuando para ello tuvo como “indicio suficiente” el que “solamente se haya percatado del extravío del título cuando el Banco lo llamó y le notificó que se encontraba en sobregiro”, conclusión que no está de acuerdo con las reglas de la lógica ni de la experiencia que enseñan que no siempre C.J.V.C. Exp. 6909 12

que se pierden las cosas es por negligencia del dueño en su custodia. Tal indicio es apenas contingente y para su apreciación se requería la presencia de otros, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. Su fuerza depende de la intensidad con que se manifieste el enlace entre los hechos indicador e indicado, la que no se da en el caso presente, tanto más que no ha sido desvirtuada la afirmación que hizo el demandante en el interrogatorio de parte, relativa a que mantenía la chequera guardada en su caja fuerte.

2. En el cargo primero, adicionalmente, se denuncia como error de derecho que el Tribunal no haya dado significación a la aclaración hecha por los peritos grafólogos cuando conceptuaron que “ ... a pesar de la bien proyectada imitación de la firma, es lógico que un experto en visado y revisión de firmas, hubiera podido detectar que se trataba de una falsificación a simple vista” (C. 1, fl. 156).

Precisa que fue equivocado que el juzgador de segundo grado estimara que tal afirmación de los expertos era un concepto personal y subjetivo de éstos, ajeno, por tanto, a la materia sobre la que debían pronunciarse, cuando en verdad es un juicio objetivo de carácter técnico sobre un punto de la aclaración del dictamen (fl. 149). De ese modo, para terminar, destaca que el fallador no aplicó la regla de valoración probatoria de que trata el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, ni tuvo en cuenta que el dictamen debía C.J.V.C. Exp. 6909 13 aceptarse en su totalidad, ya que se sometió a la contraparte

y no fue motivo de objeción. Por causa de este yerro el Tribunal llegó a concluir erradamente que la falsificación no era notoria.

3. En el cargo segundo, y en ello radica su diferencia con el anterior, se sindica al sentenciador de haber cometido error de hecho “al no ver que lo expresado por los peritos grafólogos”, a propósito de la referida aclaración que “era materia objetiva del dictamen pericial tal como aparece al folio 149 numeral 7, en que se pidió que los peritos conceptuaran si un visador, experto y entrenado en la revisión de firmas y adulteraciones, hubiera podido detectar, en el caso del cheque que nos ocupa, que se trataba de una imitación de la firma”.

4. De los errores de hecho y de derecho descritos la recurrente deduce la infracción de las normas sustanciales a que se refieren los cargos propuestos, amén de los artículos 174, 177, 187, 227 y 241 del C. de P.C.; en consecuencia, solicita casar el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El régimen normativo de la responsabilidad civil de los establecimientos bancarios, por el C.J.V.C. Exp. 6909 14 pago que realicen de cheques falsos o alterados, fundamentalmente se estructura al amparo de tres disposiciones legales, esto es, los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, los cuales ameritan las precisiones que a espacio se expondrán, debido a que, dependiendo de las circunstancias peculiares del asunto, como el tratamiento jurídico no siempre será igual, no es dable asimilar lo que

cada uno de estos preceptos prevé. El último texto acabado de citar, enmarcado dentro de la regulación del contrato de cuenta corriente bancaria, dispone que “todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago”. Esta norma armoniza con el principio y la salvedad que en términos parecidos describe el artículo 732 ibídem, con referencia a la responsabilidad que asume el banco frente al depositante por el pago que haga de un cheque falso, toda vez que sólo difiere de la transcrita acerca del plazo en que ha de informarse dicha anomalía al librado, puesto que en este evento aquella responsabilidad cesa cuando “el depositante” C.J.V.C. Exp. 6909 15 no le notifique “dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado”. El artículo 733, por su lado, señala que “el dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.” No hay duda que las reglas precitadas se asemejan a los artículos 123 y 124 del denominado Proyecto

Intal, dado que el primero de ellos enseña que “la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes”, y el segundo indica que “el librador que habiendo perdido el formulario o los formularios proporcionados por el librado no hubiere dado aviso a éste oportunamente, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias” (Banco Interamericano de Desarrollo - Instituto para la Integración de América Latina, Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina, 1966) C.J.V.C. Exp. 6909 16

2. Por cuanto el tema que ocupa la atención de la Corporación ha sido regulado de manera diferente en el sistema positivo colombiano, debido a que, antes del actualmente vigente tocante con los títulos valores - Decreto Ley 410 de 1971 - , imperó el de los instrumentos negociables consagrado en la ley 46 de 1923, en orden a señalar algunas de las características más destacadas de una y otra legislación, expresa la Sala, en apretada síntesis, que con apoyo en el artículo 191 de la ley en mención, al estar prescrito que “todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de un año después de que se le devuelva el comprobante de tal pago, que el cheque así pagado era falso o que la cantidad de él se había

aumentado”, se establecía así la teoría del riesgo creado que ubicaba en cabeza del banco la contingencia del pago de un cheque irregular, carga de la que sólo podía liberarse si el cuentacorrentista no daba aviso oportuno del fraude; ello equivalía a decir, a términos de la doctrina jurisprudencial, que se trataba de una “ ... responsabilidad de la cual no se exoneraba ni aún con la prueba de que la falsedad o la adulteración habían encontrado su causa determinante en la conducta negligente del cuentacorrentista, en la guarda del instrumento.” (G.J. t, CLII, n° 2393, pag. 522) o, siguiendo la misma providencia, con otras palabras, “ los perjuicios de dicho cobro indebido eran, pues, de cuenta del banco girado, C.J.V.C. Exp. 6909 17 siempre que el cliente le hiciera saber oportunamente el hecho fraudulento.” A poco andar, la jurisprudencia vino a moderar la rigurosa postura legislativa, al admitir que si bien, por regla general, recaía sobre el banco la responsabilidad por el pago de un cheque falso o adulterado, también era cierto que aquella responsabilidad podía atenuarse o incluso excluirse, dependiendo del comportamiento específico que hubiera desplegado el cuentacorrentista, sin que, en todo caso, pesara sobre el actor la carga de demostrar la culpa del establecimiento, toda vez que la ley, sin reparar en la conducta subjetiva de éste, imponía a la entidad la asunción del riesgo bancario (sentencias de 9 de diciembre de 1936, G.J. t, XLIV, n° 1918 - 1919, pag. 405 y 26 de noviembre de

1965, G.J. t, CXIII - CXIV, n° 2278 - 2279. pag. 198, entre otras); para mejor decirlo, con términos de la propia Corporación, repetidos en casi todos sus fallos, esto significaba que “como la medida de la responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar algún género de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre ” (G.J. nº 1943, pag. 43) De antaño, expresó sintéticamente la Corte: “ el riesgo se manifiesta, pues, como una aspiración de la C.J.V.C. Exp. 6909 18 evolución del derecho moderno. ... La categoría pertinente aquí se funda por una parte en razones de política del derecho, en virtud de la consideración de que los riesgos normales de un oficio sean de cargo del que lo ejerza cuando ello convenga socialmente. Para las operaciones pasivas de los bancos, o sean las encaminadas a reunir fondos disponibles, estimó prudente el legislador ampliar la responsabilidad a cargo de ellos por encima del límite regular, en lo referente a pagos de cheques falsos o cuyas cantidades hayan sido aumentadas. La actividad de esas empresas, en lo pertinente, no debe realizarse a riesgo ajeno. Por consiguiente, en la realidad es necesario que haga parte de los gastos del negocio bancario la responsabilidad por riesgo a que se refiere la ley. ” (sentencia de 15 de julio de 1938, G.J. t, XLVII, n° 1940, pag. 68)

Posteriormente, con la expedición del Código de Comercio de 1971, se incorporó en el ordenamiento el criterio jurisprudencial antes anotado; y dentro de esta línea la Sala también ha aludido al llamado principio de responsabilidad de empresa, por virtud del cual “ ... como contrapartida de la actividad empresarial que es desarrollada por la institución bancaria en su propio interés y bajo su control, operación cuyo ejercicio acarrea, indudablemente, diversos riesgos, entre ellos, el de pagar cheques cuya falsificación no sea imputable al librador, el ordenamiento le atribuye, en inobjetable aplicación del principio ‘ubi C.J.V.C. Exp. 6909 19 emolumentum, ibi incomoda’, la obligación de soportar tal contingencia, imposición que, de todas formas, encuentra justificación igualmente válida en otros argumentos tales como que la falsedad se dirige y consuma contra el banco, pues, a la postre, el pago del cheque se produce con su propio dinero y no con el del cuentacorrentista, dada la particular naturaleza del depósito bancario.” (sentencia de 9 de septiembre de 1999, G.J. t, CCLXI, n° 2500, pag. 258, y, en similar sentido, las de 24 de octubre de 1994, G.J. t, CCXXXI, n° 2470, pag. 830, 23 de agosto de 2000, exp. 5005 y 11 de julio de 2001, exp. 6201, no publicadas oficialmente),

3. Bajo las anteriores premisas, forzosa es la conclusión consistente en que el cuentacorrentista, en aquellas ocasiones en que un establecimiento bancario descarga un cheque falso o adulterado, no tiene el deber de

acreditar ningún tipo de culpa de parte de éste, como quiera que el mismo sistema jurídico se ha encargado de asignarle la responsabilidad aneja a los riesgos propios de la actividad que desarrolla. Como lo dijo esta Corporación en el mentado fallo de septiembre de 1999, “ ... deviene inútil e insubstancial la tarea de emprender la acreditación de alguna culpa atribuible a ellas - se refiere a las entidades bancarias - , habida cuenta que la ley las considera responsables por el pago de los cheques adulterados, obligación que se extingue C.J.V.C. Exp. 6909 20 cuando por culpa imputable al titular de la cuenta corriente se hubiese producido la defraudación ”. Mas, ha de reiterarse cómo el hecho de ser este un régimen de responsabilidad profesional (sentencia de 17 de septiembre de 2002, exp. 6434, no publicada oficialmente), que hace que ella se presuma a cargo del librado (sentencias de 30 de septiembre de 1986, G.J. t, CLXXXIV, n° 2423, pag. 290 y 27 de julio de 1994, G.J. t, CCXXXI, n° 2470, pag. 103, entre otras), en manera alguna entraña que esa responsabilidad sea absoluta, en vista de que tanto el proceder del cuentahabiente o de aquellos por los que él ha de responder, como su posible influjo en la falsificación y pago del instrumento, habrán de ser detalladamente examinados, como presupuesto indispensable para que, fruto de esa valoración, se encamine, en una u otra dirección, la imputación respectiva. Como se anticipó, ha sido uniforme la

jurisprudencia al precisar que “ ... por disposición del artículo 1391 del Código de Comercio, la responsabilidad del banco, derivada del pago de un cheque falso, cesa cuando ‘el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes’, es decir, que la entidad bancaria queda exonerada de la responsabilidad empresarial de la que se ha hablado, originada en el pago de los instrumentos espurios, cuando el librador, o las personas C.J.V.C. Exp. 6909 21 por las que él responde, hubieren incurrido en culpa que hubiese ‘dado lugar a ello’. Pero, como es diáfano en la aludida regla, debe existir un vínculo de causalidad entre la culpa del librador y la adulteración del título valor, es decir, que hay lugar a la exoneración del banco en cuanto éste demuestre la existencia de una culpa del girador ligada a la falsificación del cheque de modo que pueda colegirse que ésta última debe su existencia a aquella otra. Por consiguiente, precisando lo que desprevenidamente se dijera en oportunidad anterior (G.J. No. 1943, pág. 73 y transcrito en sentencia del 29 de noviembre de 1976), débese destacar acá y con singular énfasis, que no cualquier inobservancia atribuible al librador da lugar a la liberación de responsabilidad del banco acusado de pagar cheques espurios, pues para que tal exoneración se produzca es menester que la culpa de aquél se encuentre entroncada con la falsificación de los mismos, de modo que sea posible inferir que esta última debe su existencia a aquella otra”. (sentencia

de 9 de septiembre de 1999, G.J. t, CCLXI, n° 2500, pag. 258).

4. Aparte de que, como se ha venido insistiendo, en principio el banco librado es responsable por el pago del cheque falso y que de ello sólo puede sustraerse si demuestra cabalmente que lo anterior obedeció a culpa del librador, o de quienes lo representan, o de aquellos que de él dependen, es menester agregar que el establecimiento C.J.V.C. Exp. 6909 22 igualmente podría exonerarse de responsabilidad cuando se encuentre que no fue notificado oportunamente sobre la falsificación o adulteración del instrumento pagado, en torno de lo cual, esta Corporación, en la última providencia citada, después de notar “una real situación de antinomia” entre los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, “en cuanto contemplan dos términos de caducidad distintos, uno de 3 meses y otro de 6”, se inclinó por la segunda de tales disposiciones mercantiles, para concluir: “ a) Que el término dentro del cual el cuentacorrentista debe dar aviso al banco sobre la falsedad del título pagado es de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 del C.C.; b) Que dicho término empieza a correr a partir del envío de la información suministrada por el banco al cuentacorrentista sobre el pago

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...