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CSJ - SC[096 16-09 -1954]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC[096 16-09 -1954]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 096 de 1954

LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL —

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS POS PARTE DEL TRIBUNAL

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2149

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ PETICIONARIO: Representante del señor

Policarpo Silva

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ

ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, noviembre diez y seis de mil novecientos cincuenta y cuatro. El Juez 8º Civil del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del presente juicio en que Antonina o María Antonia Nivia de Mora demanda, después de la muerte del presunto padre, el reconocimiento de estado como hija natural de Policarpo Silva. El Juez declaró "la falta de legitimación en la causa de la parte demandada, y en consecuencia se abstiene de entrar a fallar en el fondo el negocio" —dice la parte resolutiva de su proveído fechado el 9 de junio de 1952. En tanto que el Tribunal Superior del Distrito, con vista en las pruebas complementarias allegadas en la segunda instancia, resolvió así, en sentencia del 4 de julio de 1953: “Primero. —Revocase en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha 9 de junio de 1952, dictada por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá. “Segundo. —En su lugar se declara que la de-mandante María Antonia o Antonina Nivia de Mora es hija natural de Policarpo Silva,

ya fallecido. “Tercero. —Ejecutoriado este fallo dése cuenta de la anterior declaración al Notario 1º del Circuito de Bogotá para los efectos indicados en los artículos 370 del Código Civil y 33 del Decreto 1003 de 1939. “Cuarto. —Niéganse las demás súplicas de la demanda. “Quinto. —Condenase a la demandada Hortensia Reyes a pagar las costas de la segunda instancia”. Cumple ahora a la Corte decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Se invoca la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, por ser la sentencia "violatoria de la ley sustantiva, en cuanto se la aplicó indebidamente y se la interpretó en forma errónea." Y de los argumentos dispersos en el escrito de sustentación, se desprenden estos reparos relacionados con la prueba de la posesión notoria del estado civil de hijo natural: Que conforme a la ley y a la jurisprudencia, para qué la posesión notoria pueda tenerse como constitutiva del estado civil, ha debido, como condición previa sine qua non, durar diez años continuos por lo menos, lo cual no puede probarse de cualquier manera, según lo ordenado por el artículo 399 del Código Civil, sino por un conjunto de testigos fidedignos que establezcan esa posesión de modo irrefragable. De donde se desprende que el sistema se aparta de la pauta general en cuestiones civiles, según la cual dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba. Que ése conjunto de testimonios fidedignos significa "un grupo de testigos que por su honorabilidad, antecedentes, manera

de declarar, sean dignos de que se le tenga fe a su dicho, con lo cual la posesión notoria a que hemos venido refiriéndonos se establezca de modo irrefragable, esto es, que no pueda contrarrestarse, según lo enseña el diccionario de la lengua." Que, en consecuencia, la prueba no se establece en forma irrefragable con la simple afirmación de pocos o muchos testigos, de que fulano o mengano ha sido reputado durante muchos años por los vecinos de un lugar como hijo natural de determinada persona, sino que el testimonio armónico debe fundarse en hechos concretos y continuados durante diez años, de lo cual se deduzca con fuerza lógica de convicción la paternidad natural, en cuanto de manera constante haya velado por la subsistencia, educación y establecimiento del hijo el presunto padre, pero en ningún caso podría fundarse la afirmación de los testigos en hechos aislados o que pueden obedecer a razones de caridad, de filantropía o de simple afán cívico, "ya que ello sólo tendería a demostrara la fama pública de un estado civil." Que si bien el Tribunal de Bogotá, con la abundante prueba testimonial traída a los autos, estimó que "constituyen un conjunto de afirmaciones fidedignas que establecen de un modo irrefragable la posesión del estado de hijo natural por parte de la demandante", "es errónea la apreciación de tales probanzas" y procede casar la sentencia. Que si la deposición plural de testigos constituye una presunción más o menos atendible para acreditar parcialmente la posesión notoria del estado de hija natural, no puede afirmarse, empero, en modo categórico e incontrovertible, que sea la probatio

probata por excelencia, en orden a la determinación inequívoca de la paternidad natural de D. Policarpo Silva, quien según los testigos indican asumió funciones aparentemente paternales en favor de la demandante; que la llevó a vivir consigo; que intermitentemente y en forma esporádica llamaba hija a María Antonia; que de vez en cuando le procuraba algunos medios de subsistencia. Pero que el tractus, como uno de los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo, no viene a constatarse de manera irrefragable, porque la prueba testimonial sólo se refiere a períodos aislados de la vida de Policarpo y María Antonia, porque esa misma prueba no integra a cabalidad el concepto unánime del vecindario del domicilio en general (artículo 6º de la Ley 45 de 1936); y porque "Las personas que figuran como deponentes no reúnen las condiciones de honorabilidad, fidelidad y concreción en su dicho, y por el contrario, son gentes sobre cuya personalidad social no existe ningún comprobante en los autos, a efecto de revestir su declaración de toda la fuerza legal requerida para afirmar sin lugar a dudas que cuanto han expuesto en este juicio es irrefragable o indiscutible". Y agrega: "Si ello es así, procede la desestimación da aquellos testimonios, circunstancia que obliga ineludiblemente a concluir que el Tribunal incurrió en fundamentales errores de hecho y de apreciación en las pruebas". Después, con cita de los artículos 6º de la Ley 45 de 1936, 398 y 399 del Código Civil, concluye su acusación así: "...para la comprobación de la notoria posesión del estado civil

de hijo natural, se requiere "un conjunto de testimonios fidedignos que de un modo irrefragable" acrediten estos tres hechos correlativos. "1°—Que el respectivo padre ha tratado al hijo como tal, mediante el suministro de medios adecuados a su subsistencia, educación y establecimiento. "Por lo que respecta a la idoneidad de los medios, no son cualesquiera los que pueden establecerse para generar la presunción de paternidad natural, sino los que taxativamente señala la norma legal' transcrita. "Y ocurre que la prueba testimonial de la actora sólo nos está enseñando que de vez en cuando, intermitentemente, sin ninguna regularidad, sin periodicidad concreta, Policarpo regalaba a María Antonia algunos víveres, cuando, por una u otra razón, se alojaba en su casa de ésta. Empero no existe probanza alguna demostrativa de que el suministro de tales comestibles fuera suficiente para que la agasajada con ellos atendiera a su subsistencia en forma constante. Por otra parte, en ninguna parte del proceso se acredita la contribución paterna para atender a la educación y establecimiento de la demandante. “2º —Que a virtud de ese suministro de medios en que ss traduce el tratamiento, los parientes y amigos del padre o el vecindario de su domicilio en general, lo hayan reputado como hijo suyo. "En lo que atañe a este punto, repito lo ya ex-puesto en torno a la prueba testimonial de la parte actora: La pluralidad de declarantes no integra o constituye, conforme a la ley y a la doctrina, el concepto genérico del "vecindario del domicilio en general", pues que jamás podría una docena de testimonios

acomodaticios, rendidos por sujetos cuya responsabilidad social se desconoce en el juicio, dar fe, a nombre de todo un vecindario, vale decir, de toda una población, sobre determinados hechos cuya apreciación es o ha de ser esencialmente colectiva, y abarcar en su integridad, si no la totalidad de los miembros que integran el conglomerado local, al menos una mayoría de ellos, que es la que, .en realidad constituiría la fuerza probatoria de la opinión general. “3° Que estos hechos constitutivos de la posesión notoria hayan durado diez años continuos por lo menos. "De donde se concluye, con claridad meridiana, que si hubiere solución de continuidad en cuanto se relaciona con las hechos constitutivos de aquella notoria posesión, se quitara la presunción legal, para dar cabida sólo a un indicio más o menos serio de la paternidad natural. "Y acontece que los mismos declarantes del demandante nos están exponiendo cómo no hubo continuidad, vale decir, constancia, perenne actitud paterna de Policarpo a favor de María Antonia, a quien unas veces sirvió y otras no, en cuyo beneficio económico se desprendió de algunos denarios en contadas ocasiones; pero sin que hubiera existido una situación perenne de contribución económica en favor de la actora: "Luego sí hubo apreciación errónea por parte del Tribunal en la apreciación del haz probatorio llevado a los autos por la parte demandante, y, en consecuencia, la prueba con cuya práctica ha pretendido establecerse irrefragablemente la posesión notoria del estado de hijo, no tiene sustentación o consistencia bastante 'para dejar en firme la sentencia recurrida".

Se considera: Aunque la demanda aparece inspirada en las normas y doctrinas aplicables a la posesión notoria del estado civil como base para el reconocimiento de la paternidad natural por ministerio de la justicia, se observa que si en la instancia habría servido como elemento de juicio para el fallo del sentenciador, no permite sin embargo que en casación se encuentre fundada la causal propuesta.

Como la casación no es grado ulterior en el desarrollo del juicio, sino recurso extraordinario, se presume que la apreciación probatoria del sentenciador esta hecha en conformidad con el ordenamiento jurídico, salvo que la demanda demuestre que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, o en error de derecho que condujeran a violar la ley sustantiva en forma tal que el fallo de instancia quede privado de los soportes en que se apoya. En la sentencia acusada el Tribunal Superior de Bogotá no desconoció el sistema legal de prueba de la posesión notoria del estado civil, y su decisión no adolece entonces de error de derecho Estimó que las numerosas declaraciones aportadas al juicio por la demandante, constituyen un conjunto de testimonios fidedignos; y si le merecieron entero crédito, su apreciación prevalece en este campo discrecional por naturaleza, máxime cuando los testigos no fueron tachados en la instancia, y en casación cualquier reparo al respecto vendría a ser medio nuevo. Cuanto a que por ese conjunto de testimonios quedara demostrada irrefragablemente la posesión del estado civil, no hay duda de que el íntimo convencimiento del sentenciador toca ya con su fuero interno, y no podría ser

supeditado por la Corte para preferir las alegaciones del recurrente. No descuidó el Tribunal los elementos que constituyen la posesión notoria del estado civil de hijo natural. Es sólo que encontró prueba apta en derecho para admitir que Policarpo Silva proveyó por más de diez años continuos a la subsistencia, educación y establecimiento de Antonina o María Antonia Nivia, y que el vecindario de su domicilio en general la reputó como hija de aquel padre. Estas cuestiones son eminentemente de hecho y sometidas a la prudencia del juzgador. Son a menudo variables, no en cuanto al término de diez años, sino por lo que respecta principalmente a los gastos de educación y establecimiento, y aún a los de subsistencia, por ser claro que no es lo mismo en la ciudad que en la vida campesina, ni tampoco si se atiende a las mudables circunstancias personales y de diversa índole que se presentan en uno u otro caso. Ni podría entenderse razonablemente que por tratarse de hechos crónicos o continuados, las declaraciones hubieran de rendirse tal y como si los testigos fuesen los acompañantes permanentes e indefectibles de las personas a que la filiación se refiere. Se trata entonces de inferencias cuyo profundo significado debe valorar el sentenciador en su prudente y sabio arbitrio, al que se atiende en definitiva el régimen jurídico, a menos que salte a la vista el error craso en que hubiese incurrido el Tribunal. Y si en el presente asunto el sentenciador encontró establecidos esos hechos, dónde está en los autos la prueba que evidencia lo contrario. No lo dice la demanda de casación, ni, por lo

demás, se descubre en el proceso una probanza semejante. "El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso 2º del ordinal 19 del artículo 520 del Código Judicial —ha dicho la Sala en repetidos fallos— consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hacho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o por no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe en obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos. En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo." (Casación, 23 de marzo de 1054. —Gaceta Judicial LXXVII— pág. 119). Por todo lo expuesto no se encuentra fundado el cargo y el recurso no puede prosperar. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida con fecha 4 de julio de 1953, que ha sido objeto del recurso. Publíquese, notifíquese,

cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Darío Echandía. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario

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