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CSJ - SC1-02-1993 054

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-02-1993 054
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

ll 054 - Hefrema de Hasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Madaistrado Fonente: Doctor Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Tebrero primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Rad. Exp. MNo.4247 Provee la Corte sobre el recurso de queja presentado por WALTER MERCADO URZOLA, conlra el auto denegatorio del recursa de casación que habla interjouesto en relación con la sentencia de 15 de noviembre de 1992, proferida poi el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario promovido por éste en Frente del

INSTITUTO OE CREDITO TERRITORIAL, hoy INURBE .

ANTECEDENTES: Mediante escrito introductorio que correspondio por reparto al Juzgado Sequndo Civil del Circuito de tonteria. el acá recurrente demando la resolución de un contrato de hipoteca «aue suscribió con la mencionada entidad estatal, más la consiquiente condena al pago de loz: perjuicios causados, los cuales tasó en una suma total de

$5.635.6000,60 . “PUBLICA DE COLOMBIA NS Ese monto global lo obtuvo el demandante de sumar el daño emergente, consistente en el préstamo recibido de $87.600,00, con el lucro cesante, representado por el valor actual del bien hipotecado que estimó en $5.548.000,00. Nentro del correspondiente trámite procesal se aportó un dictamen pericial «ue fijó el valor del

inmieble hipotecado en la suma de $4.500.000,00 (f. 52), cantidad que el demandante consideró para reavaluar el lucro cesante fijado en la demanda. según operación que lo condujo a decir que tal concepto ascendía a la suma de $39.656.243.75 (f. 56). El Juzgado del conocimiento, al término de la primera instancia, desestimó las súplicas en sentencia que profirió el 4 de junio de 1992 y que el Tribunal confirmó cuando desató el recurso de apelación interpuesto por el actor mediante fallo impugnado en casación. Consideró el Tribunal, a la sazón, luego de examinar los qguarismos relacionados con el monto del préstamo concedido al demandante y con los perjuicios tasados en la demanda, que no tenia el impugnante interés para recurrir en casación, deneqgando, en consecuencia, el susodicho medio de impugnación. Recurrida sin éxito en reposición la determinación precedente, el demandante acudió en queja dg tQ

SIPUBLICA DE COLOMBIA

096. IS e ante la Corte, aduciendo al efecto que la cuantia a tenerse en cuenta para la concesión del recurso de casación es de 41.062.500 pesos.

La CONSIDERACIONES: Uno de los requisitos de la procedencia del recurso de casación consiste en que el agravio o la resolución desfavorable al impuanante corresponda a la cuantia que para el efecto señala el artículo 370 del C. de P.C., con las modificaciones pertinentes del Decreto 522 de

1988, cuando se trata, como acá, de sentencia dictada en proceso ordinario cuyas pretensiones sean «de contenido patrimonial. Sobre la base de ser el Tribunal al que le corresponde decidir sobre la concesión del recurso de casación. él ha de tener en cuenta el factor cuantitativo antes señalado, para lo cual puede proceder asi: o tiene presentes datos que. de modo explicito, permiten inferir que la cuantía del agravio está determinada; u ocurre lo contrario. y entonces debe, con sujeción a la ley, ordenar la práctica de un Justiprecio. En este caso, el ad-quem. haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 370 ibidem, en el sentido de apreciar si aparece o no determinada la cuantía del interés para recurrir, juzgó que si con apoyo en que desde la propia demanda se fijó el monto de las condenas Siprema de Justicia 4 pedidas por el demandante, las cuales resultarian muy inferiores al límite minimo señalado para el recurso de casacion. Encuentra la Sala que. en efecto, fueron palabras del actor consignadas en el escrito de apertura del proceso: “...Baño emergente. . debe ser el empréstito total. B) Lucro cesante el cual consiste en el valor que tuviera la cosa actualmente construida; ese valor lo conseguimos de la siguiente manera: al momento de la celebración del contrato el solar tenía un avalúo de nueve mil seiscientos pesos, más valor de la construcción ascendía a ochenta y siete mil seiscientos pesos, el solar actualmente tiene un avalúo catastral,..., de seiscientos mil pesos”; realizó entonces una regla de tres con tales

factores y eso le permitió concluir que el lucro cesante ascendia a $5.548.000,00 pesos. el cual sumado al total del daño emergente, le arrojó un resultado final de $5.635.600 de pesos, en lo que, por ende, tasó el monto de su pretensión, la cual no supeditó o condicionó a ningún otro factor adicional. r Subsecuentemente; no anduvo desacertado el ad-quem cuando tuvo el auarismo precedente como valor del agravio atribuido a la: sentencia. Las posteriores modifiA dd > O caciones suscitadas en las” hipótesis emanadas de la interés económico distinto del abstracto porque ello conduciria, ni'mas ni menos. que a una alteracion del PUBLICA DE COLOMBIA - Seprema de Husticia > 1 petitum de la demanda, cuestión a todas luces ilegal. Se tendrá pues, por bien denegado el recurso de casación. ' 4 é , ? ?

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema «de Justicia, Sála de Casación Civil, ESTIMÁ BIEN DENEGADO el recurso de casáción que interpuso el demandante Walter Mercado Urzola, contra la sentencia de 15 de noviembre de 19922, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que instauró en frente del Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE.

Envíese la presente actuación al Tribunál de origen, para lo de su carao. Notifíquese.- 50 AS

/ CARLOS ESTEBAN E ga SCHLOSS

Continuación Radicación Expediente . 4247. ON

T PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

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