CSJ - SC1-03-1993 222
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1-03-1993 222
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
Le STefrema de AKHasticia >
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogota D.C. primero de marzo de mil novecientos noventa y tres. Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte (Narino) y Primero de Familia de Cali, para conocer del proceso de alimentos instaurado por la menor LEYDI JOHANA PADILLA VALLECILLA representada por su madre María del Carmen Vallecilla Estacio, frente a
ROBERTO ANTONIO PADILLA CASTRO.
AAA AA e
ANTECEDENTES
1. María del Carmen Vallecilla Estacio, representante de la menor mencionada, mediante demanda verbal presentada el 20 de agosto de 1992 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño), ¡inicid proceso de alimentos frente a Roberto Antonio Padilla Castro (fls. 1 y lv., c. 1).
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte por auto de 21 de agosto de 1992, admitid la demanda y ordend darle el trdámite de rigor (fl. 4). Notificado personalmente el demandado, el juzgado señald el lo.
223 REPUBLICA DE COLOMBIA y UN le Hafrema de AHasticia de septiembre de ese año para audiencia de conciliacidn, a la cual concurrieron la representante de la menor y el demandado y se fijd la cuota alimentaria "que deberd depositar en este despacho a mediados de cada mes, en la cuenta de depdsitos
judiciales ...., para luego ser cancelados a la señora María del Carmen Vallecilla Estacio, representante de la menor beneficiaria..." (fls. 9 y 10, c. 1).
3. En trámite el asunto el juzgado del conocimiento, ante el escrito presentado por la madre de la menor el 2 de “septiembre de 1992 (fl. 11), quien solicitd "se digne enviar la pensidn de alimentos concedida por el demandado ROBERTO ANTONIO PADILLA CASTRO a mi hija...
a la siguiente direccidn: CARRERA SEPTIMA, NUMERO
724-24 BARRIO ALFONSO LOPEZ I ETAPA EN CALI - VALLE.
Motivo traslado de mi residencia a este lugar desde la fecha...", ordend por auto del 9 de octubre de 1992 (fls. 15 y 15v.) enviar el expediente al Juzgado de Familia reparto de Cali "todo por ser de su competencia, habida cuenta que la menor beneficiaria reside en esa ciudad...".
4. El Juzgado Primero de Familia de Cali a quien le correspondid el conocimiento por auto de 2 de diciembre de 1992 f(fds 23 y 23v.) no aceptd la decisidn del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte y remitid el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.
REPUBLICA DE COLOMBIA SE 224 » Heprema de Fasticia Cumplido el trdámite ordenado por el artículo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil, se pasa a resolver el conflicto por tratarse entre dos juzgados de distintos distritos judiciales (artículo 28 ibYdem).
CONSIDERACIONES
5. Fija el artículo 139 del Cddigo del Menor la competencia, por el factor territoriapla,ra conocer de los procesos de alimentos en favor de menores, en juez de familia o en su defecto al juez municipal de la residencia del menor.
6. En relacidn con el cambio de residencia del menor en trámite el proceso, la Corte en numerosas providencias ha sostenido que la mutacidn de residencia del menor beneficiario no constituye variacidn de competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Este criterio se ha acogido, entre otros,' en autos de 7 de mayo, 6 de diciembre de 1991 y 27 de julio de 1992. En estos dltimos se reprodujo lo dicho en 'autos de 14 de mayo y 12 de junio de 1990, as: "... resultaría absurdo que ante la posibilidad de que la menor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expediente tuviese que peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la actora, con cobstensible
3 REPUBLICA DE COLOMBIA ALT, desconocimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe la cosa juzgada material y que deben adelantarse por el factor territorial ante el juez del domicilio del menor”. Mo.. Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar, en este asunto la residencia del menor, pierda competencia" (autod e 27 de julio de 1992).
7. En el caso de estudio la demanda se presentd y se admitid por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, lugar de residencia de la menor demandante por aquella dpoca y, en consecuencia, es a este drgano judicial a quien corresponde seguir conociendo el proceso hasta su solucidn, as la menor haya cambiado de residencia.
Aun mds, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte asimild errdneamente el memorial de la representante de la menor, quien solo se limitd a pedir que la cuota alimentaria sea girada a su nueva residencia en Cali y no el transpaso del proceso a ese lugar. Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde seguir conociendo del proceso de alimentos instaurado por la menor LEYDI JOHANA PADILLA VALLECILLA, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) quien 4 ¡EPUBLICA DE COLOMBIA 226 e De z Teprema de AKusticia dard cumplimiento a lo dispuesto en el pendltimo inciso, artículo 148 del C. de P. C., en el. sentido de notificar al demandado de este auto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) y Primero de Familia de Cali para tramitar el proceso de alimentos promovido por la menor LEYDI JOHANA PADILLA , VALLECILLA representada por su madre Mara del Carmen Vallecilla .Estacio, frente a ROBERTO ANTONIO PADILLA CASTRO, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) el competente para conocer de el. Este ¿juzgado dard cumplimiento a lo ordenado en el pendltimo inciso del artículo 148 del C. de P. C.. En consecuencia, remítase el expediente a dicho juzgado y hdgase” saber lo resuelto al Juzgado Primero de Familia de Cali. Librense los oficios del caso.
REPUBLICA DE COLOMBIA
227 E 2 Seprema de AKHusticia
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