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CSJ - SC1-03-1993 384

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-03-1993 384
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

0H 384 _B3LICA DE COLOMBIA

Lip ena de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Qi SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO. PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., Abril primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Ref: Expediente 4225

Se decide el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá y el Civil Municipal de Facatativá, referido a la facultad legal para asumir el conocimiento del proceso de sucesión de FIDEL OVALLE DUQUE (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES: MN

1. El abogado Rafael Enrique Lizarazu Gutiérrez, afirmando actuar como apoderado de ALICIA LOPEZ VIUDA DE OVALLE, reconocida como cónyuge sobreviviente dentro del proceso de sucesión de Fidel Ovalle Duque, planteó ante esta Corporación el conflicto especial de competencia de carácter positivo, suscitado entre los mencionados juzgados al conocer ambos de dicho proceso de sucesión.

2. Como sustento a la solicitud de regulación de competencia, el solicitante adjuntó las pruebas que indican la existencia en ambos juzgados del

FO

PUBLICA DE COLOMBIA

353 + 2 Iiprema de Fusticia » proceso de sucesión de Fidel Ovalle y la certificación del estado en que se encuentran, quedando demostrado que en ninguno de ellos existe sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.

3. El proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá fue abierto el 16 de agosto de 1990 a instancia de quien hoy plantea el conflicto, indicándose allí el último domicilio del causante como factor determinante de competencia. A su vez, el trámite adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá fue iniciado el 30 de julio de 1991 por Elizabeth Ovalle López, hija legítima del causante, quien determinó la competencia por el asiento principal de los negocios del de cujus. Dicha competencia fue asumida por el juez del conocimiento argumentando que los bienes del difunto "se encuentran ubicados en este municipio”.

Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a definir la competencia en el presente asunto y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a

)

"“¡JBLICA DE COLOMBIA

336 3 los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de ¡idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada

asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad "... sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentród e la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ...". (Sentencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ..."”, precepto acerca de cuyos alcances, esta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: "Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitur forum rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer Y 2

“BLICA DE COLOMBIA

357 Fiprema de Fusticia 4 al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos. oneroso para él". No obstante lo anterior, la ley

contempla algunos casos en los cuales, por su naturaleza, la competencia territorial está determinada por factores específicos expresamente señalados; es el caso del llamado forum hereditatis o fuero especial para los procesos atinentes a una sucesión, para el cual el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala: «.. Será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

2. Con relación al domicilio como factor determinante de la competencia territorial en su concepción básica, debe recordarse que se trata de una institución jurídica en virtud de la cual una persona se considera "localizada" en uno o varios municipios para establecer el fuero general; al respecto los artículos 76 y 78 del Código Civil indican que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, y que el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio determina su domicilio civil, abriéndose cabida en esta forma a la pluralidad de -Hiprema de Justicia domicilios.

3. Frente al caso que ahora ocupa la atención de la Corte, por tratarse de un proceso sucesorio tiene aplicación el citado numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, disposición que según quedó visto, señala el principio como factor determinante para fijar la competencia por razón del territorio en esta clase de procesos, el último domicilio del difunto, pero el mismo precepto contempla una excepción a tal

principio que opera cuando, al momento de su muerte, el causante hubiere tenido varios, caso en el cual el que corresponda al asiento principal de sus negocios. Analizados los expedientes que comprenden los dos procesos que en forma paralela se adelantan, se encuentra establecido que el último domicilio de Fidel Ovalle Duque fue la ciudad de Santafé de Bogotá, y no obstante la afirmación de que tenía el asiento principal de sus negocios en Facatativá, contenida en la demanda presentada ante el juez de dicha localidad y admitida por este último, la verdad es que tal situación no se encuentra respaldada por prueba ninguna de carácter documental y tampoco se contó con la colaboración de los interesados para llevar a cabo la práctica de los interrogatorios con tal fin decretados inicialmente por auto del pasado tres (3) de febrero del año en curso y posteriormente por auto del 26 de febrero siguiente, por lo que la Corte se ve obligada a aplicar el principio general de competencia en materia de sucesión, -2DLICA DE COLOMBIA 4 val SSe S Y] 1 33Y % 4 Hhrema de Justicia 6 y determinar que por ser Santafé de Bogotá el último domicilio del causante, es en esta ciudad donde ha se seguirse el proceso de sucesión respectivo.

DECISION: En consecuencia esta Sala, para desatar el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá por el conocimiento del proceso de sucesión de Fidel Ovalle

Duque, RESUELVE:

PRIMERO.- Determinar que por factor territorial corresponde seguir conociendo dicho asunto al Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá. 1 SEGUNDO.- Decretar la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá. TERCERO.- Remitir la totalidad de lo actuado al juez competente, quien deberá continuar de inmediato con los trámites pendientes, y comunicar lo aquí decidido al juzgado de Facatativá. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE "-3LICA DE COLOMBIA F sh ¡Elertas

¿ carLoS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ALBERTO OSPINA BOTERO

CORTE SUPREMA "DE JUSTIEIA

SECRETARIA SFLA DE CASACION CIVIL Sentafó de Bogotá,..1.2.AB-R 2

El auto anterior se netificó por apótación en ESTADO de esta fecha. LIA El Secretario ... yA

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