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CSJ - SC1-03-1993 391

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-03-1993 391
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

:»UBLICA DE COLOMBIA . j » > 391

EE e, A eT Feprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

o SALA DE CASACION CIVIL

V Ñ y 0

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., Abril primero (1) de mil novecientosnoventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 4335

Se decide por la Corte mel conflicto de competencia surgido en el proceso de la referencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tabio y 25 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES:

1. Policarpo González Gómez obrando en calidad de endosatario en procuración para el cobro judicial de HERNANDO FORERO, residente en Tabio

(Cundinamarca), presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra RAMON NONATO ORTEGON ROMERO, también vecino de dicho municipio, ante el Juez Promiscuo Municipal de la localidad.

2. La referida oficina judicial, por auto del 20 de noviembre de 1992, asumió el conocimiento del asunto, libró la correspondiente orden de pago y ordenó la notificación personal al demandado.

3. Antes de dársele cumplimiento - Heprema de Jústicia a lo dispuesto en el citado auto, el 4 de diciembre del mismo año el actor solicitó el embargo de los bienes muebles y enseres de propiedad o posesión del demandado

que se encuentran en la Calle 3A No. 10-62 de Santafé de Bogotá, lugar donde, según afirma, en la actualidad se

encuentra residenciado el demandado.

4. Frente a la anterior manifestación, el juzgado del conocimiento por auto del pasado 10 de diciembre señaló: "conocida la residencia del demandado ubicada en Bogotá (...) a más de que la obligación debe cumplirse en esa misma ciudad se ordena el envío de los cuadernos que forman éste proceso ejecutivo singular al Juzgado Civil Municipal Reparto de Santafé de Bogotá por competencia”.

1)

S. A su turno, el Juzgado 25

Civil Municipal de esta ciudad, al que por reparto correspondió el estudio del asunto, se negó a avocar su conocimiento provocando el conflicto negativo de competencia que trae hoy el negocio a ésta Corporación y para llegar a tal determinación argumentó éste último juzgado que domicilio y residencia son diferentes y que el hecho de variar el demandado la segunda, no implica modificación en el primero, siendo éste el determinante de la competencia por factor territorial.

6. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento

"¡PUBLICA DE COLOMBIA

393 Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el ameritado conflicto y en orden a hacerlo.

CONSIDERA:

1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es ésta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso to. del artículo 28 del

Código de Procedimiento Civil.

2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribúye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a

los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, , en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de ¡idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad "... sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos Órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad

ILBLICA DE COLOMBIA

334 Iefrema de Husticia jurisdiccional ...” (Sentencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo éste criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...”, precepto acerca del cual, ésta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: "Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo

(actor sequitur forum rei); pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le, acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el j. uez de , su domi.c i-. lio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él".

3. No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial por competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la situación del objeto en cuestión el del lugar convenido para el cumplimiento “¿PUBLICA DE COLOMBIA del contrato, el domicilio común anterior, entre otros.

Pero, en síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral lo, del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual "es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ...".ns

4. No obstante lo anterior, debe recordarse que en materia de competencia, en cuanto toca con el alcance de las disposiciones acerca de su distribución territorial, "... además de subordinarlas el Código de Procedimiento (Artículos 22 y 24) a las normas

de la misma naturaleza que obedecen a los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley como competente ..." (Ver auto 048 de 26 de abril de 1988, no publicado).

5. En el presente caso, independientemente de si Tabio es o no el domicilio del demanda

1>,BLICA DE COLOMBIA

OA 336 Fiprema de Hosticia do, lo cierto es que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad asumió el conocimiento del asunto y por tal razón resulta absolutamente injurídico que posteriormen-. te, cuando todavía el demandado no ha sido notificado y por tanto tampoco ha tenido oportunidad para plantear la falta de competencia territorial, el referido juzgado, de oficio, haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto y enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes. En otras palabras, el error de la oficina judicial provocante del conflicto es evidente en tanto que, al proceder de la manera prematura en que lo hizo, pasó por alto que, hasta el momento, no se ¡ha dado

ninguno de los supuestos legales en que le era permitido declarar su incompetencia, desconociendo lo que al efecto ordenan los preceptos normativos que hoy consagran los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 del mismo estatuto legal. .

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema

de Justicia -Sala de Casación Civil-, RESUELVE: PRIMERO. - Es el Juez Promiscuo Municipal de Tabio el competente para seguir conociendo [)

¿BLICA DE COLOMBIA

337 Heprema de Justicia 7 de este proceso ejecutivo de HERNANDO FORERO contra RAMON

NONATO ORTEGON ROMERO.

SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer la providencia al Juzgado 25 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

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HECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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