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CSJ - SC1-03-1993 398

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-03-1993 398
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

o y 338 A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

o! SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá D.C., 14 ABR. 1993 Rad.- Expediente No. 4341 Decide la Sala el recurso de queja interpuesto dentro del proceso reivindicatorio de Mercedes de Hoyos Vda. de Campiño en frente de Julia Acosta Vega, e, - destinado a que se le conceda el de apelación que le fue negado en proveído calendado el 9 de febrero del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Mediante escrito introductorio presentado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, departamento de Córdoba, se demandó a Julia Acosta, para que con su intervención se declarase que le pertenecía a Mercedes de Hoyos de Campiño, un inmueble del que aquella estaba en posesión. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las súplicas formuladas por la actora, en )0 « € decisión que la demandada apeló y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté confirmó. Posteriormente, la parte demandada, vencida en dicho proceso, “interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo enunciado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería quien lo resolvió mediante sentencia que data del 19 de diciembre de 1992, en la cual lo declaró infundado; consecuencialmente, condenó en costas y en perjuicios a la recurrente.

Inconforme con tal pronunciamiento, y luego de recurrir en súplica sin éxito, la impugnante apeló el susodicho proveído tras advertir que dentro del "proceso de revisión” la instancia agotada por el Tribunal era la primera y por ende viable el recurso de alzada. El Tribunal por su parte, a vuelta de destacar la naturaleza del recurso de revisión, necesariamente diferente a la de un proceso, no concedió la apelación, por lo cual el recurrente impugnó en reposición, con petición subsidiaria encaminada a lograr la obtención de copias para recurrir en queja, accediéndose a lo último ante el fracaso de lo primero.

CONSIDERACIONES: Dispone el artículo 377 del C. de P.C., aplicable al presente caso, que el recurso de queja procede a4un cuando: a) El juez de primera instancia deniega el recurso de apelación. b) La apelación se concede en efecto contrario al que el recurrente considera como el correcto. c) Se niega el recurso de casación.

De acuerdo cori el planteamiento esbozado por los recurrentes, resulta evidente que el presente asunto lo intentan ubicar en frente de la primera de las situaciones enunciadas, la cual supone la preexistencia de un proceso tramitado ante juez con competencia funcional en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación del que habría de conocer el respectivo superior, con competencia para actuar, en ese caso determinado, como juez de segunda instancia. En ese empeño, la impugnante catalogó el

recurso de revisión como proceso autónomo, desvirtuando con ello su real fisonomía dentro del sistema procesal nacional en el cual responde a un medio de impugnación con características peculiares por cuya virtud se le califica de extraordinario, acentuándose así su condición de recurso y su distanciamiento de una eventual ubicación como proceso. Esto, a pesar de que del proceso tomo algunas notas distintivas las que, por no ser dominantes en su configuración, no autorizan que se le tenga como tal y no como recurso. Por fuera de lo anterior, la recurrente hizo caso omiso de la normatividad por la cual se regula el trámite del recurso de revisión para situarlo dentro de los asuntos que se agotan en una única instancia. Dice en efecto, sobre el particular, el artículo 26 del ordenamiento procesal, que los tribunales superiores, conocen, por fuera de los asuntos relacionados con la segunda instancia, "En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores...”". Con tal proceder, en el caso sub-júdice se provocó un recurso de queja que no era procedente porque se ligó a la denegación de un recurso de apelación que a su vez no era viable en razón de ¡intentarse contra una decisión proferida en única instancia sobre la cual no tiene competencia funcional Ja Corte Suprema de Justicia. No siendo, entonces, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, juez de primera instancia dentro del asunto pertinente, y no siendo la Corte fallador de segunda instancia en el mismo caso, es claro

que el recurso de queja interpuesto no puede abrirse paso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUEL O VoOE: Rechazar, por improcedente, el recurso de ccqueja interpuesto por Julia Acosta Vega, contra el auto negatorio del recurso de apelación proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. ES ZE == AS «H =

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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HECTOR MARIN NARANJO

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