CSJ - SC1-03-1993 403
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1-03-1993 403
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
07
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).-
Referencia: Expediente No. 4354
Frovee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 32 de enero de 12993, en virtud «del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial «de Guadalajara de Buga denedaó el de casación, formulado por la misma parte en el proceso ordinario de Maria del Carmen Amelia Fernández de Chamosa y otras frente a Francisco Antonio Giraldo Garcia. ANTECEDENTES l.- Contra la sentencia del Tribunal calendada el 9 de diciembre de 1992, interpuso recurso de casación la parte actora. manifestando estar dispuesta "a sufragar las costas del justiprecio”. Tt.-= El ad-quemn denegó dicho recurso extraordinario, aduciendo que el interés para recurrir fue tasado por la demanda en $2.000.000 y que es muy superior el fijado por la ley. )0 4 ITI.- Recurrida en reposición la denegatoria de aquel medio de defensa, el Tribunal mantuvo su decision. rejterando que Fue la parte demandante «quien desde su demanda concretó en £2.000.000 el valor de la pretensión, agregando a lo anterior que es difícil admitir que durante la tramitación procesal, de un poco más de un año, el lote reivindicado hubiera alcanzado un avalúo de $19.500.000, indispensable, prosique el Tribunal, para la procedencia
del recurso. CONSIDERACIONES l.- Cuando resulte pertinente tener en cuenta la cuantía del interés para recurrir en casación y esta no esté determinada en el proceso, tiene previsto el articulo 370 del C. de P.C. que "antes de resolver sobre la 1) procedencia del recinso el Tribunal dispondra que aquél se justiprecie por un perite”.
2. Ej interés para recurrir en casación, previer< por su partee l articulo 366 del C. de P.C., está determinado por "el valor. actual.de . la. resolución desfavorable” (se subraya), que de conformidad con el artículo 307 ibídem puede ser comprensivo de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, según sea al caso, que se hayan causado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
3. Miradaz de conjunto las disposiciones en cita, no remite a dudas que si en el proceso no existe un sH
Z 3 avalúo del interés para recurrir en casación, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la procedencia del mismo, mientras no ordene el justiprecio de aquel, so pena de proferir una decisión prematura, violatoria en especial del articulo 370 del C. de P.C.. 4.- Siendo esa la situación presentada en el caso del recurso de queja aqui estudiado. no son admisibles laz razones que sirvieron de apoyo al Tribunal para denegar el recurso de casación. " DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone devolver la actuación al Tribunal para que, dando cabal aplicación al
articulo 370 del C. de P.C., disponga lo pertinente.' ,