CSJ - SC1-03-1993 406
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1-03-1993 406
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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"DLICA yD E COLOMBIA D-o7S.
406 A rema de Justicia
CORTE _ SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafe de Bogotd, D.C., primero (lo) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Se pronuncia la Corte en relacidn con el conflicto de jurisdiccidn que enfrenta a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, acerca del conocimiento en segunda instancia ——— del proceso ordinario de Carmen Tulia Gual? Lemus y otra contra Alvaro Medina Quintero y otro. l. Antecedentes
1. Las actoras, en su condicidn de hijas de Pedro Gualf, abrieron el proceso con la demanda en que suplican, de manera principal, la nulidad de la compraventa contenida en la escritura publica No. 108 de 10 de junio de 1988, de la Notaría de Inzd (Cauca), siendo vendedor el prenombrado fallecido, y comprador Alvaro Medina Quintero, y, en subsidio, la rescisidn del mismo por lesidn enorme, declardndose en cualquier caso "que el bien materia del contrato pertenece a la sucesidn" de Pedro Gual, y ordendndose la restitucidn del inmueble. Solicitose también la nulidad del "contrato de transaccidn sobre derechos hereditarios
1 P¿BLICA DE COLOMBIA 407 e Hiprema de Justicia de persona viva, celebrado entre Aniceto Lemus, Alvaro Medina Quintero y Edgar Gerardino Rojas". Finalmente,
que se ordene al Registrador de Instrumentos Publicos abstenerse de registrar aquel acto escriturario.
2. Tal libelo fue presentado ante la jurisdiccidn civil, en la que se admitid a tramite y se decidid en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de La Plata (Huila), mediante la sentencia que, calendada el 22 de julio de 1991, acogid la deprecada rescisidn del contrato.
3. Apelada por el demandado Alvaro Medina, el proceso subid al Tribunal Superior de Neiva, por intermedio de su Sala Civil, la que en auto de 5 de septiembre de 1991 ordend remitirlo a la Sala de Familia de la misma
1 Corporacidn por jurisdiccidn y competencia". Decisidn que, en síntesis, asi explicd: "La circunstancia anterior obliga a ubicar el asunto en el artículo 30.1 del decreto en cita debiéndose entonces concluir que es la Sala de Familia de este Tribunal que tiene la competencia para conocer de la sentencia apelada, segudn las reglas al respecto contenidas en la disposicidn en comento, pues lo reclamado por las actoras se enmarca dentro de los asuntos que tienen que ver con los derechos herenciales oO sucesorales como hijas del causante Pedro Gual, al ver desmejoradas sus expectativas de 2 8 Hfrema de Acsticia | 40 herencia en la sucesidn”.
4. La Sala de Familia, luego de tramitar buena parte de la segunda instancia, declard su "incompetencia" para conocer del juicio (auto de 30 de septiembre de
1992), y remitid a esta Corporacidn el expediente para que fuese decidido el "conflicto" as generado.
5. La Corte, en el entendido de que la confrontacidn entre los despachos anunciados era de jurisdiccidn, lo remitid al Consejo Superior de la Judicatura, para que allf fuese desatada; mas este, sosteniendo exactamente lo contrario, se abstuvo de proceder como correspondía y lo envid al Tribunal Superior de Neiva, el que, a su turno, lo hizo llegar nuevamente a la Corte Suprema de
Justicia. I1. Consideraciones
1. Observa la Corte que aquí, al igual que en otros casos que ya ha tenido oportunidad de estudiar, no ha mediado un verdadero conflicto, toda vez que si, como es punto refulgente, la primera instancia del proceso fue tramitada y decidida por un Juzgado Civil del Circuito, es apenas natural que, dada la organizacidn jerdrquica y funcional de la administracidn de justicia, de la alzada conozca el correspondiente superior inmediato, O sea, la Sala Civil del Tribunal respectivo, la que entonces debe ceñir su actuacidn a
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"3.BLICA DE COLOMBIA
EE 403 Ltrema de Justicia las pautas que le demarque la ley, incluído el examen preliminar que ordena el artículo 358 del Cddigo de Procedimiento Civil, a traves del cual debe revisar si la actuación surtida estd viciada de nulidad para entonces proceder de conformidad. De donde dimana que cuando el superior ¡jerdrquico halla, ya como consecuencia de tal examen preliminar, ora porque habiéndolo pasado por alto lo advierte
posteriormente, que tanto dl como el juez de primer grado carecen de jurisdiccidn para abordar el estudio del asunto sometido a su composicidn, lo que les autoriza la ley es declarar la nulidad respectiva lart. 140, num. 1 del C. de P.C.), la que es insaneable, y devolver el expediente al inferior para que éste tome la decisidn que viene al caso. Mal procede, entonces, cuando inopinadamente resuelve que es otro el drgano judicial llamado a cumplir en ese caso la competencia funcional, siendo que, como acd sucede, ese otro drgano hace parte de una jurisdiccidn distinta de aquel que falld el negocio en primera instancia, al propio tiempo que deja indemne lo actuado hasta all. Esta Corporacidn ha explicado que esa "competencia, se ciñe, por ende, al cardcter funcional del ejercicio jurisdiccional y se circunscribe, entonces, a las atribuciones que la ley procesal determina para cada caso concreto, de tal manera que si se trata del grado 4 "¿ALICA DE COLOMBIA Lprena de Husticia 410 de consulta, como es el evento aquí planteado, las facultades inherentes a ella se limitan a tramitarla y resolverla; a liquidar costas y decretar copias y desgloses; o, incluso, si observa que en la actuacidn ante el inferior se incurrid en causal de nulidad...”, proceder, 'en la forma prevista en el artículo 145...” (art. 357 del C. de P.C.). "En ese orden de ideas, cuando el superior jerdrquico encuentra que el asunto del cual conoce corresponde a otra jJurisdiccidn, debe decretar la nulidad, que es
insanable (art. 144 'ibidem), y proceder de conformidad con lo reglado en el artículo 146 ib., indicando la actuacidn que debe renovarse, para que la autoridad encargada del trámite en primera instancia, proceda a tomar la determinacidn pertinente que, en tal hipdtesis, consistird en rechazar la demanda (art. 85 ibidem). "No puede, en cambio, el superior jerdrquico, dejar incdlume lo actuado, como aquí hizo, para abrirle paso a una competencia funcional que resulta ajena a la línea vertical que la caracteriza, y ante otra autoridad que no se adecda al orden ¿jerdrquico con relación a la dependencia judicial que de dl conocia en primera instancia. "Quiere decir lo expuesto, que es ante la respectiva autoridad con competencia funcional, donde
5 :_DLICA DE COLOMBIA ,, AS 411
Íprema de Josticia necesariamente, se agota el trámite procesal propio de la segunda instancia, cuando en el advierte falta de jurisdiccidn, toda vez que la solucidn procesal ya indicada excluye cualquier posibilidad de envío ante distintas autoridades que, para el caso, carecen de ese factor especial de competencia. (Auto de 11 de marzo de 1993, conflicto dentro del proceso ejecutivo de Diego Alzate Narvdez contra la cónyuge sobreviviente y herederos de Herndn Alzate Narvdez)".
2. Significa, pues, que aqui, como allf?, actud irregularmente la Sala Civil, como que fue omisiva en tomar la determinación que legalmente corresponde a la situacidn que constatd y adujo, esto es, la de carecer
de ¿jurisdiccidn; por lo cual "en estricto rigor jurídico (...) no se configura un conflicto de ear. . no. jurisdiccidn”, cual se determinara en la decisidn precitada. En consecuencia, no habiendo un verdadero y real conflicto, la Corte se debe abstener de decidir cosa semejante, y ordenard devolver el expediente a la Sala Civil que provocd tal situacidn para que, de conformidad con las pautas procesales elucidadas, determine lo que a su juicio corresponda.
111. Decisidn A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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412 Lfrema de Fusticia Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: Abstenerse de decidir el aparente conflicto de que se ha hecho medrito en la parte motiva, disponiendo que el expediente regrese inmediatamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva para que tome la determinación que en su sentir se ajuste a derecho, todo con arreglo a las hipdtesis procesales explicadas. AOS IIA> A Kiprema de Acsticia Referencia Expediente No. 4.171 L, py lar
ECTOR MARIN NARANJO
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