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CSJ - SC1-03-1993 414

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-03-1993 414
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A-OTE GN Y l hhremo de Aastinia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, primero (1%) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).- Pronúnciase la Corte respecto del conflicto que - . enfrenta a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Ibagué, suscitado dentro del trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de Crispín Manjarrés Quesada y otros contra la sucesión de_José Miguel Manjarrés Quesada. 1 —- Antecedentes 1.- Crispin, Ernesto, Roque José, Francisco yCarmen Rosa Manjarrés Quesada instauraron demanda contra la sucesión de José Miguel Manjarrés Quesada, representada por sus hijos NéstorAdolfo y Helbert Manjarrés Díaz y la cónyuge sobreviviente María Elvia Díaz de Manjarrés para que se declare que entre los actores y dicho fa llecido existió "una sociedad de hecho, de carácter civil", de la cualhacen parte los bienes reseñados en los hechos 14 y 24 de la demanda, cuya disolución se produjo por dicho óbito y por la voluntad de los restantes socios, debiéndose entonces ordenar su liquidación y la inscripción de la sentencia estimativa en el registro inmobiliario que correspon da. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Purificacióndictó, al cerrar la primera instancia, sentencia el 24 de octubre de1989, denegando las pretensiones. Apelada que fue, subió al Tribunal Superior de Ibagué, y la Sala Civil respectiva desató la alzada mediante sentencia de 12 de octubre de 1990, revocando aquella. En su lugar, - acogió la suplicada existencia de la sociedad de hecho, declaró que esta ba disuelta y, finalmente, decretó su liquidación “conforme lo establecido en el Título XXXI, Capitulo |, Libro 3% del C. de P. Civil, la que se cumplirá por el juez de primera instancia". "¿BLICA DE COLOMBIA , A Hiprema de Aasticia -23.- La del Tribunal fue recurrida en casación, de satándose la impugnación por esta Corporación en sentencia de 14 demayo de 1992, sin que se hubiera casado aquélla. Ordenóse devolverel expediente al Tribunal de origen. Recibido por la Sala Civil, ésta ordenó, por auto de 3 de agosto de 1992, remitirlo a la Sala de Familia "para que se con tinúe el trámite correspondiente", en razón de que -explicó- "el trá- mite a seguir en el presente caso, sería el ordenado en el inciso 1% del artículo 362 del C. de P. Civil, y la competencia para conocer de esta _ Clase de procesos es hoy de la Sala de Familia por disposición del Decreto-Ley 2272 de 1989, lo que indica que el proceso debe ser remitido a dicha Sala por jurisdicción y competencia”. 4.- La Sala de Familia rehusó el conocimiento del proceso "por no estar el caso sometido a controversia, adscrito a lajurisdicción de Familia”. Y en vista del conflicto así surgido, lo envió a esta Corporación. 5.- La Corte, mediante auto de 11 de noviembre de 1992 envió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura porque estimó que no se trataba de una colisión de competencia sino de jurisdicción; pero el Consejo, considerando exactamente lo contrario, seabstuvo de decidirlo según proveído de 11 de diciembre siguiente. Y ordenó remitirlo al Tribunal Superior de Ibagué "para lo de su cargo". Este, por último, lo ha remitido nuevamente a la Corte Suprema de Justicia "único superior jerárquico común de las Salas en conflicto, para los fines pertinentes". II - Consideraciones 1.- Una vez más es menester proclamar el criterio que frente a casos como éste ha explanado esta Corporación, en el sentido de indicar que si bien la colisión entre las Salas de Familia yla Civil, no es asunto de competencia sino de jurisdicción, por lo que en rigor ha debido, según mandato constitucional, dirimirlo el Consejo Superior de la Judicatura, de todos modos, y ante la megativa de éste, «-BLICA DE COLOMBIA 416 — e Ln ma de Kusticia =3la Corte ha decidido hacerlo, dado que, de un lado, el conflicto nopuede quedarse sin juez que lo desate, y, de otro, es de necesidadabsoluta entender el enorme perjuicio que a las partes se causa connegativa semejante. Con tal fin, pues, hácense las siguientes reflexio nes: 2.- El tema jurídico objeto del pleito está bien cla ro y definido: versa sobre la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho que incluso ha sido expresamente calificada en la deman da como de "carácter civil". En el punto ningún enfrentamiento existe, razón por la que el proceso cursó las dos instancias y hasta el recurso extraordinario de casación sin asomo de ello. Con diafanidad semejante causa perplejidad queel proceso, que, repitese, ya estaba decidido por entero, pasase de la Sala Civil del Tribunal de Ibagué a la de Familia; tanto más cuanto que el auto en que así se dispuso carece de argumentación al respecto y en él no se descubre, como sería de esperarse, la razón exacta que lo justifique. f No está de más, sin embargo, precisar que la Corte, al definir un conflicto del mismo jaez, suscitado entre la Sala de Fa milia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Civil del Circuito Especializado de allí mismo y en torno al conocimiento del proceso ordinario promovido por Luisa Stella Rueda frente a herederos indetermi nados de Jorge Enrique Méndez Melo, dijo sobre el particular, trayendo en apoyo, a su turno, una decisión anterior: “Con mucha anticipación a la vigencia de la Ley 54 de 1990, lajurisprudencia permitía la declaración judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no sobre la hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, si no merced a la concurrencia de un consentimiento recíproco de asociarse entre los concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos porambos permitieran la explotación económica de una actividad lucrativa, -

-ILICA DE COLOMBIA 417 hhrema de Ksticia 24- ! tendiente al reparto de utilidades. Sobre esa hipótesis especifica proce día, pues, la declaración de existencia de la sociedad en mención y, - por ende, la pretensión del actor debía estar orientada no sólo a la de | claración de esa relación patrimonial, sino que su actividad procesal te nía que moverse en orden a la comprobación de los supuestos fácticosya dichos. "Bajo el sistéma de la ley 54 de 1990, al concubino actor le basta ba probar la prolongación de sus relaciones concubinarias en el tiempopora que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situación sustancialmente diferente a la anterior, yha conducido a la Corte a aseverar que '...su decreto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan'; es decir que mientras para el régimen quepudiera llamarse jurisprudencial las relaciones concubinarias no eran ap tos para denotarla existencia de una sociedad civil o comercial de hecho, para éste son la fuente misma de la comunidad patrimonial, llamada unión marital. "Sin duda, entonces, cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1990, la pretensión gira alrededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acción de origen jurisprudencial conformada, como se dijo, por relaciones de contenidoeminentemente patrimonial. Esto explica que aquella acción haya sido - asignada al conocimiento de los Jueces de Familia y evidencia al mismotiempo las razones que no permiten igual giro para la segunda, que con tinúa adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios. "Esa la razón para que esta Sala haya indicado que '...es delresorte exclusivo de los Jueces Civiles el reconocimiento del otro tipode sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aun entreconcubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o... por inter poner la acción antes de que existiera la Ley 54, acudieron a esas otras modalidades. -.JLJCA DE COLOMBIA 9/7 o _ _ hfrema de Acsticia 5 "Desde luego que sí de los beneficios de la ley en comento sólo pueden valerse los concubinos a partir de su vigencia, es necesarioentender que las acciones tendientes a obtener la declaración de existencia de sociedades de hecho iniciadas con anterioridad, no puedenenderezarse ni en lo sustancial ni en lo adjetivo a los dictados de esa normatividad, lo primero porque se estarían modificando oficiosamente los pretensiones: del actor, y lo segundo porque se llegara a un vicio de incongruencia al decidirse respecto de distintas pretensiones a las formuladas por el. actor. De ahí también, lo ha puntualizado esta Sala, que 'unas y otras sociedades, sin embargo, no puedan ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la 'unión marital' pa ra asignarlos en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción de fa milia. "Ese igualmente el criterio para haber aseverado que '...a raíz

de la expedición de la Ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexis ten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la provenientede la 'unión marital de hecho', cada una con presupuestos legales autó nomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. (Auto de 16de julio de 1992)", 3.- En este caso, así como en el que acaba detranscribirse, la génesis del litigio se remonta a etapa anterior de lavigencia de la ley 54 de 1990, lo que muestra con marcadísima evidencia que la demanda jamás pudo haberse inspirado por el marco conceptual de la citada ley. 4.- Queda así demostrado que de este proceso te nía necesariamente que conocer la jurisdicción civil, como de hechoaconteció, siendo ella la que, como se dijo, tramitó y decidió la contro versia en ambas instancias. Por esto último podría añadirse que yaprócticamente era un imposible suscitar la pugna entre las Salas, si es que se recuerda que las colisiones giran en torno al conocimiento delos procesos, lo que aquí, por lo mismo, ya era cuestión del pasado. 5.- Aflora como conclusión que la Sala Civil aquí involucrada en el enfrentamiento, no tenía por qué enviar el proceso a "¿BLICA DE COLOMBIA r, : Hipremo de Asticia 26la de Familia, y es ella la llamada para disponer lo que fuere del caso teniendo en cuenta la actuación ya cumplida dentro del mismo. 111 - Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, decide que es la Sala Civil del Tribunal

Superior de Ibagué la que debe continuar actuando, disponiendo lo que fuere pertinente, dentro del proceso ordinario arriba referenciado, a la que inmediatamente se enviará el expediente contentivo del mismo. Infórmese de lo aquí decidido a la Sala de Familia del mismo Tribunal. Notifíquese. Ls == aA , Ñ AÑ ROM RO IERRA => Lie lgisl — 2% rarL u,

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

JANETTA «3LICA DE COLOMBIA a p 420

ALBERTO OSI ollo

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