🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC1-06-1993 001

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC1-06-1993 001
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A e ys 00i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., primero (19) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 3906

Decide la Corte sobre la solicitud de EXEQUATUR_de la sentencia proferida el 21 de agosto de / 1991, por el Juez del Tribunal del Circuito Judicial 1io. en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de adopción de Carol Palacios, iniciado por Marcos Fulgencio Palacios. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada a esta Corporación el 20 de abril de 1992, Marcos Fulgencio —_Palacios y Martha Cecilia Herrera Taborda solicitan que con audiencia del Procurador Delegado en lo Civil, se conceda exequátur de la sentencia ya aludida, por la cual se declaró la adopción de la menor Carol Palacios por parte de Marcos Fulgencio Palacios. 902 11.- La pretensión se fundamenta en los hechos principales, que se enuncian a continuación: a) La menor Carol Palacios nació en Hialeah, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 283 de junio de 1981, de padres colombianos, entre ellos la demandante Martha Cecilia Herrera Taborda, cónyuge del también actor Marcos Fulgencio Palacios. b) El nacimiento de la menor fue inscrito en la Notaría Primera de Bogotá el 11 de octubre de 1984, Despacho en el que también se halla inscrito el matrimonio

de los actores y el nacimiento del niño Marcos Palacios Herrera, hijo común de la pareja. c) La menor, junto con sus padres, se domiciliará próximamente en esta República, "y tal es el motivo fundamental de la presente demanda de EXEQUATUR". I11.- Los solicitantes anexaron a la demanda los documentos que a continuación se relacionan y en su oportunidad se ordenó tenerlos como pruebas. , a) Copia, debidamente autenticada, de la sentencia extranjera, con su correspondiente traducción en original, efectuada por funcionarios competentes, y constancia de su ejecutoria. "O y ret + 003 b) Registros civiles de nacimiento de Carol y el hijo común de los solicitantes, así como del matrimonio civil celebrado entre éstos, todos de la Notaría Primera de Santafé de Bogotá. c) Copia, debidamente autenticada, del pasaporte de Marcos Fulgencio Palacios, de nacionalidad cubana, y de una "constancia de trámite de rectificación" de la cédula de ciudadanía de Martha Cecilia Herrera Taborda, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil, de Medellín. IV.- Admitida la demanda, de ella y sus anexoss e dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien lo descorrió oportunamente, manifestando que se pretende la convalidación de la sentencia extranjera "sin el lleno del requisito establecido en el artículo 693 del Código de "Procedimiento Civil", por cuanto los actores pretenden ampararse en la declaración de los Derechos del Hombre proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita por Colombia y los

Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que para el Ministerio Público no sirve.para acreditar la reciprocidad diplomática ni legislativa, "por estar en contraposición a lo estipulado en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil que señala las formas como se debe probar la reciprocidad...". ' 004 V.- Abierto el proceso a pruebas la Corte decretó como tales los documentos acompañados con la demanda, solicitando al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia informe sobre si entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia se ha suscrito tratado o convención internacional relativo a los efectos que aquí tienen las sentencias proferidas por los jueces Norteamericanos, quien certificó "Que revisados los archivos de la Oficina de Tratados Internacionales de este Ministerio no se encontró que exista un tratado o convenio entre Colombia y los Estados Unidos de América atinente a los efectos en Colombia de las sentencias proferidas por los jueces Norteamericanos”. Igualmente se exhortó, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia a fin de que certificara "si en el Código Civil o en el de procedimiento civil de esa Nación existe norma que otorgue efectos a las sentencias extranjeras...", sin que se hubiera obtenido respuesta sobre el particular de la entidad colombiana mencionada. V1.- Agotado, pues, el trámite correspondiente, procede la Corte a decidir lo que corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Como excepción al principio dela soberanía del Estado, que impone la vigencia exclusiva de las leyes colombianas y las providencias de sus jueces, las séntencias judiciales extranjeras y las decisiones que tengan ese carácter, dictadas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, lo mismo que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, tienen, a términos del artículo 693 del C. de P.C., efectos jurídicos en Colombia cuando se demuestra respecto de ellas la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa, siempre que, además, se observen los requisitos del artículo 694 "ibídem. La reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el País de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamientoe n ese estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio. La reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión judicial materia del 906 exequátur, pues ¡igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional. En pos del criterio >) precedente, la actividad J del actor del exequátur debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de P.C., que impone a las partes "probar el

> supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto =- > - 2 - . jurídico que ellos persiguen" Descendiendo al caso litigado, dedúcese con facilidad que el acervo probatorio no acredita, en la forma exigida por nuestro estatuto, procesal civil, la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa en materia de adopción entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, pues contrario a lo que pudiera esperarse por parte de los actores, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certifica, como -se-dijo, la” ausencia de lo primero, y la información adicional que se tiene tampoco acredita legalmente la” reciprocidad brindada por dicho Estado extranjerol a las decisiones judiciales de nuestro A pais, que permita, como fundamento subsidiario, el pronunA £ ea ciamiento del. exequatur solicitado. 7 Denota lo hasta aquí discurrido, que los actores no cumplieron con la carga probatoria que les incumbía y, por lo consiguiente, se impone negar el exequátur. 5 007 DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia pronunciada el 21 de agosto de 1991, por el Juez del Tribunal del Circuito Judicial iio. en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró la adopción de la menor Carol Palacios por parte de Marco Fulgencio Palacios. Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

TIE ES RRA

A E, L5A7A% td

ERAS ar Ni 36 008

/ ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS lech ta!

HECTOR MARIN NARANJO

== [Lito rabos

ALBERTO OSPINA BOTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |

BALA DE CASACION CIVH.

SECRETARIA , - socora, 08 o El zed Ds 1923 rr

2 LA FECHA NOTIEC RECMALMENTE O, copfoncea,

iz ANTEUVOR AL SR PAROQUZADOR DAFCADO EN LO Civ 4

IMPUZSTO ERA =>

EL NOTIFICADO, Val

El NOTIFICADOR AEÍTOZ ,

Consultar sobre este documento ...