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CSJ - SC1-06-1993 022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-06-1993 022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

I:PUBLICA DE COLOMBIA

022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., primero (10.) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 3497

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Ligia Correa Acero, en nombre de la sucesión de Parmenio Correa Salgado, contra la sentencia de 17 de agosto de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de pertenencia, -promovido por Leopoldo Granados Castro frente a herederos » indeterminados de María del Carmen Correa Salgado, herederos indeterminados de María Elicia ( Correa Salgado y personas indeterminadas. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 18 de junio de 1991, María Ligia Correa. Acero, obrando en nombre” . de la sucesión de Parmenio. Correa Salgado, solicita que don oa Ñ = citación de los herederos | indeterminados “de” María del % a $ ex Carmen Correa Salgado, herederos de María Elicia. «Correa. Salgado y personas indeterminadas, "se INVALIDE" la sentencia de 17 de agosto de 1990, en virtud de la cual el a ñ ES 2EPUBLICA DE COLOMBIA : - 37 o 3 023 - 18 Seprama de Justicia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de .Santafé de Bogotá confirmó la de 23 de febrero de 1990, pronunciada

por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá,q,ue declaró en favor de Leopoldo Granados Castro la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble distinguido con los números 3-07 y 3-23 de la calle 7a. con carrera 4a. de la población de Tabio (Cundinamarca), "y se dicte la que en derecho corresponda, o en su lugar se DECLARE la nulidad del proceso hasta el auto admisorio de la demanda y que dio lugar a la revisión”. . lIl.- La pretensión .anterior tiene por fundamento los hechos . esenciales que seguidamente se > detallan. 7 7 e - . a) Los esposos Hipacio Correa y Agripina Salgado procrearon aa María del Carmen, Parmenio, María Elicia o Alicia, Misael, Daniel, Ipacio y Rosalbina Correa Salgado. b) María del Carmen Correa Salgado otorgó testamento por escritura pública No. 0736 de 4 de abril de 1959, de la Notaría Décima - de Santafé, de Bogotá, > disponiendo libremente de sus bienes, unos en beneficio de E sus hermanos y otros en favor de legatarios;” » > . - - - - z. . : > A “e , » e . a - sn la e) Respecto de La casái1ote úbicada sóbre. da % a calle Ta. con carréra 4a. No. “307 y 3-2 3" de, ia Población: Atom de Tabio, Cundinamarca, objeto de la : declaración .de a "rdejó el pertenencia ya comentada), la citada testadora” a

usufructo para aplicarlo a misas Por. su “almá y: la' de sus - e e - e - ; . «7 - . + ATCPUDLICA DE COLOMBIA np. 3 padres, ordenando que su administración quedara a cargo de su hermana ELICIA O ALICIA CORREA. DE GRANADOS (se subraya); - memoria en la que dispuso además "que una vez muerta su hermana... la administración.de dicha casa seguiría a cargo del pariente consanguíneo más cercano, con la misma obligación en el destino del usufructo hasta la consumación de los siglos” d) Fallecida la testadora, se protocolizó su proceso sucesorio por escritura pública No. 3353 de 15 de julio de 1969, otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, dentro del cual se adjudicó el inmueble en referencia a María Elicia o Alicia Correa de Granados, "con la carga del “ usufructo y su destinación"; y en "el trabajo partitivo se Qudispuso que en cuanto a la nuda propiedad del inmueble. en” cuestión, una vez muerta la adjudicataria pasará SL pariente más cercano y así sucesivamente de generación en . generación”, partición que así fue aprobada por sentencia . de 2 de marzo de 1967". e) María Elicia o María Alicia Correa Salgado de Granados otorgó testamento por escritura pública No. 555 de 5 de noviembre de 1974 de la Notaría de chfa, 5. instituyendo como heredero. universal de todos. -SUS.b ienes a.

su cónyuge Leopoldo Granados Castro, a quien Le Fueron pi > ¿ adjudicados, apoderándose él, sin derecho -- algano, "del A de Ce ee r inmueble materia del usufructo, “téstamentario” y asumo la Tora %s calidad de poseedor de lo que venta administiando: Su esposa A cra apu 1 tfallecida”. o A O a a

-: AEPUBLICA DE COLOMBIA

5H 1 EN] y . ] x > > Sefrema de Justicia AX GT 029 4 del Carmen Correa Salgado, Parmenio Correa Salgado inició proceso reivindicatorio contra Leopoldo Granados Castro en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, tendiente a la recuperación del inmueble ya indicado, pretensión a la que se opuso aquél, proponiendo la excepción previa que denominó "no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario", haciéndola consistir en que igual derecho al del actor tenían sus hermanos Daniel, Ipacio, Misael y Rosalbina Correa Salgado, quienes no fueron citados; proceso en el que no prosperó dicha excepción, pero en el cual se declaró la perención, por auto de lo. de julio de 1987, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 6 de mayo de 1988. g) Leopoldo Granados Castro instauró demanda ordinaria de pertenencia contra herederos indeterminados de María del Carmen Correa Salgado, herederos indeterminados de María Elicia o María Alicia Correa Salgado de Granados

y personas indeterminadas, proceso que, adelantado sin la participación de los herederos determinados de dichas finadas, falló el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá el 23 de febrero de 1990, accediendo a las súplicas, pronunciamiento confirmado el 17. de agosto del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. h) Luego de otorgar testamento por escritura pública No. 2727 de 26 de abril de 1984, :en el que dispuso que la administración del bien ya mencionado quedaba a cargo de su hija María Ligia Correa Acero "en cumplimiento

KR PUBLICA DE COLOMBIA y LES 78) y

Iehrema de Justicia 5 de la última voluntad de su legítima hermana MARIA DEL CARMEN CORREA SALGADO", falleció Parmenio Correa Salgado el S de noviembre de 1986, en la población de Tabio (Cundinamarca). i) Leopoldo Granados Castro, quien falleció en Bogotá el 30 de octubre de 1990, "sin dejar herederos conocidos... y sin que se tenga conocimiento de que se haya iniciado sucesión del mismo", "obró con fraude manifiesto" o en el proceso de pertenencia que adelantó, "al callar su calidad de cónyuge de una de las demandadas, y que ésta obraba como administradora del usufructo ordenado por su hermana MARIA DEL CARMEN CORREA SALGADO, en su memoria testamentaria”; y fuera de que no denunció en el activo de la sucesión de su esposa el inmueble objeto de la demanda

de pertenencia, obró allí con conducta dolosa y de mala fe, "pues nada dijo sobre el proceso reivindicatorio y lo resuelto en el mismo”, "logrando por este medio engañar a Ñ la justicia y perjudicar a los sucesores de MARIA DEL CARMEN CORREA SALGADO, que de haber descubierto ese fraude habrían podido comparecer al proceso en reclamo de sus herederos" (sic). j) El emplazamiento.solicitado por Leopoldo Granados Castro en el proceso de pertenencia fue ilegal, por cuanto "él tenía la plena certeza de las personas contra las cuales debía afrontar la controversia...”, por lo que la demanda no podía dirigirla contra personas "desconocidas o inciertas". Ill.- En representación de todos los G Y IEPUBLICA DE COLOMBIA 027 e Seprema de Justicia 6 . demandados de esta actuación, a quienes emplazó en forma legal, el curador ad-litem manifestó, al descorrer el traslado del libelo, que mo le constan los hechos fundamentales de la demanda y que por cuanto el material probatorio aportado lo mismo que los fundamentos fácticos son un soporte débil al proceso... me opongo a las pretensiones objeto de este recurso extraordinario”. 4.- Agotado como se encuentra el trámite de este recurso extraordinario, procede su decisión, para lo cual la Corte abordará el estudio de las causales en el orden lógico que corresponde. SE CONSIDERA Causal Ta. 1.- Consiste ella en "Estar el recurrente en N uno de los casos de indebida representación o falta de

notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140) siempre que no haya saneado la nulidad”. Respecto de este vicio dispone el último precepto citado que "El proceso es nulo en todo o en parte... 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como parte, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se Cita en debida forma al Ministerio Público en los casos . de ley... s (se subraya). ES ALEPUBLICA DE COLOMBIA ¿s E" dr 028 e Iefrema de Justicia 7 El desconocimiento de la inmutabilidad de la cosa juzgada previsto en esta causal, persigue que las decisiones judiciales sean consecuencia de procesos adelantados frente a personas que, por disposición legal, están llamadas a intervenir en él, o a ser legalmente notificadas, para que el fallo obtenido no desconozca la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en beneficio de las mismas, y no afecte, por lógica consecuencia, el derecho de defensa que le asiste, y mediante el pronunciamiento de una sentencia que, en otras circunstancias, sería injusta y repugnaría al derecho. 2.- En punto a la declaración judicial de pertenencia, tiene previsto el artículo 407 del C. de P.C. que "S. A la demanda deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales

sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona 7 Z = como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella...". En esta norma, vigente en lo esencial desde antes de entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, se apoya al parecer la recurrente para, en nombre de la sucesión de su padre, Parmenio Correa Salgado, solicitar la nulidad del proceso de pertenencia promovido por Leopoldo Granados Castro, bajo el entendimiento de que conforme a ella y al contenido del certificado de registro acompañado al proceso que combate, era preciso la citación de los herederos determinados de María del Carmen Correa Salgado, conocidos por el actor, entre ellos a Parmenio Correa Salgado, sin los cuales aquél

Eb "<TPUOLICA DE COLOMBIA , > y

028 Soprena de Fasticia no podía adelantarse. 3.- En la forma en que lo pone de presente la demanda de revisión, lo constituido testamentariamente por María del Carmen Correa Salgado en relación con la casa-lote de la calle 7a. con carrera 4a. No. 3-07 y 3-23 de la Población de Tabio, Cundinamarca, fue un usufructo en favor de su hermana María Elicia o Alicia Correa Salgado de Granados, acerca del cual dispuso la citada testadora y lo advierte de igual forma la demandante, que una vez muerta la usufructuaria "la administración de dicha casa seguiría a cargo del pariente consanguíneo más cercano...", siempre con la carga de destinarlo a misas por el alma de la

constituyente y la de sus padres. Partiendo, pues, de esa perspectiva, María Ligia Correa Acero demanda en nombre de la sucesión de su padre, BParmenio Correa Salgado, la revisión de la declaración de pertenencia emitida en favor de Leopoldo Granados Castro respecto del mismo bien, bajo el entendimiento de que al haber fallecido María Elicia o Alicia Correa Salgado de Granados el usufructo correspondía a su citado progenitor, de conformidad con la memoria testamentaria de María del Carmen Correa Salgado, y por esa razón, cuánto porque el usucapiente como cónyuge sobreviviente de la usufructuaria era conocedor de esa circunstancia, manifiesta que no fue legal el emplazamiento solicitado en la correspondiente demanda para los herederos indeterminados de la constituyente y la beneficiaria del usufructo, puesto que, en su calidad de hermano legítimo de la usufructuaria, Parmenio Correa Salgado y en su defecto G 7

TIPUBLICA DE COLOMBIA de

A Ml A 030 > Ieprema de Justicia 9 sus herederos debieron ser citados personalmente, mayormente cuando con antelación al proceso de pertenencia, éste había demandado en reivindicación al usucapiente, en procura de obtener la restitución del bien fructuario. 4.- Entendido así el problema, resulta pertinente destacar cómo la actora en revisión no midió, empero, los alcances legales de la memoria testamentaria a la cual atribuye los derechos que persigue al interponer este recurso extraordinario y en cuanto atañe a ellos,

puesto que el usufructo sucesivo en esa forma constituído no se aviene al contenido del art. 828 del C.C., cuyo recto entendimiento fue fijado en el art. 31 de la ley 153 de 1887. En efecto, según aquel precepto "se prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructos posteriores se ÚS considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado". Y aun cuando en el presente caso no media tránsito de legislación, no menos' claro resulta el artículo 31 de la ley 153 de 1887, al prescribir que "Siempre que una nueva ley prohiba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece "a regir, hubiere empezado a disfrutar la casa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola . bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que le autorizare “su título; pero caducará el derecho de e COLOMBI 3 G Lireno de Justicia. 031 10 usufructuarios posteriores, si los hubiere...”. Queda claro, entonces, que el derecho patrio prohibe los usufructos sucesivos, y que la sanción para cuando se viola de hecho esa prohibición, no es la nulidad, sino la caducidad de los que así se constituyen, a menos que el primer usufructo no haya tenido efecto por faltar el

usufructuario antes de haberse deferido este derecho, evento en que los usufructos sucesivos se transforman en usufructos sustitutos. 5.- Puestas así las cosas y en consideración > a que en el caso de esta actuación no ofrece ninguna duda el hecho de que a María Elicia Correa Salgado de Granados le fue deferido su derecho de usufructo, constituído en la memoria testamentaria de su hermana María del Carmen Correa Salgado, y que ésta lo ejercitó hasta su propia muerte, es obvio concluir que caducaron los usufructos sucesivos allí mismo establecidos en favor ” "...del pariente consanguíneo S más cercano...”, 6.- Consecuencia lógica de la consideraciónpreanotada es pues la de que . la demanda de pertenencia 7 .. - instaurada por Leopoldo. Granados Castro sobre: la cosa fructuaria, una vez fallecida su esposa María: Elicia 0Alicia Correa Salgado, no estaba - “obligada, a ser dirigida contra otros titulares concreto ys “y Su cesivos” del. derecho a > real de usufructo comentado, porque e, , se i repite úna vez más, > a 7 , ese derecho, consagrado en favor de otros consanguíneos, a . e partir del momento en que la. primera usufructuaria” fuera e - > . difunta, caducó desde el momento mismo, en que a “ésta, le fue a >. , ES . MN ' no. . - tIPUOLICA DE COLOMBIA no 11 deferido el suyo. 7.- No existiendo, por lo que viene de

verse, la obligación legal de citar al proceso de pertenencia a ningún usufructuario sucesivo, ni en particular a Parmenio Correa Salgado, hermano legítimo de la usufructuaria premuerta o a sus herederos, consecuente resulta afirmar que en dicho proceso no se le vulneraron a . la parte actora de este recurso extraordinario los derechos que el num. 9 del art. 140 del C. de P.C. está llamado a proteger, lo que, por ende, viene a significar que no se configura la causal séptima de revisión. Causal 62. 00“: . a 1.- Consiste ésta en "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictóla sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente" Sobre esta causal ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que ella se apoya en motivos de carácter moral n que ¡incuestionablemente Jlevan a considerar,- que la asentencia, cuando es el resultado del acuerdo de las partes en perjuicio de: Los derechos. de un tercero, o “también, cuando es el producto | de Otra maniobra fraudulenta, “es . - . = u z r absolutamente _i. nicua y; “por. ende, el, fallo. en esas ] e - 7. co: 7 condiciones debe ser aniquilado porque: “ciertamente - le repugna a la moral. ya la verdad feal" (sent. de 28 de nov. de 1990, recurso. de revisión interpuesto por Luz Elena. TEPUOLICA DE COLOMBIA | > prema de Justicia Ñ 033

12 _Restrepo de Zapata). Según lo ha expuesto la doctrina de esta , Sala, las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra; lo que ha llevado a señalar que son dos los factores que estructuran la causal, a saber: a) la colusión o maniobra fraudulenta; y b) que-una u otra hayan causado perjuicio al recurrente. 2.- Los soportes a que alude en este caso particular esta causal de revisión, se hacen consistir en que el prescribiente Leopoldo Granados Castro calló su calidad de 'cónyuge de la demandada María Elicia o Alicia a. Correa salgado,"administradora del usufructo" dispuesto por 35 su hermana legítima María' del Carmen en su memoria testamentaria, y en que no denunció el bien sobre el que Ñ éste recayó entre los activos de la sucesión testada de su esposa, para planear “la sagaz y habi lidosa maniobra de aparecer como un poseedor material" de ese bien, guardando, así mismo, doloso silencio respecto del proceso ordinario que para la restitución del inmueble le promovió Parmenio Correa Salgado; hechos todos éstós, agrega la revisionista, por los cuales el prescribiente conocía concretamente a los . herederos de María del. Carmen y María Elicia o Alicia, o Correa Salgado y, por 'lo:mismo, no le permitían recurrir al - : - A o a O, procedimiento del emplazadem i"loes n"mtismoos, como' en

efecto sucedió. ” . - 7 - .

  • -

" Plantea . concretamente la: demanda. de:

MEPUDLICA DE COLOMBIA

034 13 revisión, que "Tratándose, como se trata de personas conocidas, con denomimación individual, no podían ser perjudicadas, como se hizo, mediante una demanda dirigida contra personas desconocidas o inciertas, para evitar ser oídas y vencidas en el proceso prescriptivo, y que pudieran hacer valer el derecho de defensa", 3.- Las pruebas visibles a folios 24 del cuaderno 1 de esta actuación, como las obrantes a folios 82, 267 a 269 y 51 del cuaderno 2, demuestran, como lo pone de presente la revisionista, que Leopoido Granados Castro contrajo matrimonio católico con María Elicia o Alicia Correa Salgado el 30 de diciembre de 1950, que ésta lo instituyó como heredero universal suyo por testamento otorgado el 5 de noviembre de 1974, y que al citado cónyuge heredero se le adjudicaron los bienes dejados por su esposa mediante sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, de 8 de agosto de 1983, proceso de sucesión que fue legalmente protocolizado. De igual modo, los medios de convicción que actúan entre folios 61 a 65 y 7 a 21 del cuaderno 2 de esta actuación, corroboran así mismo las aseveraciones de la demandante en revisión en el sentido de que, efectivamente, el prescribiente Leopoldo Granados Castro fue demandado - en proceso ordinario reivindicatorio por Parmenio Correa Salgado, el 8 de

noviembre de 1984, proceso en el cual aquél propuso, entre otras, la excepción que denominó "No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario", y que el citado demandado hizo consistir en la no citación al libelo de "los señores; DANIEL, HIPACIO, MISAEL, ROSALBINA, y PARMENIO CORREA SALGADO, hermanos ¡IPUDLICA DE COLOMBIA : ? Sl 039 14 legítimos tanto de la señora ALICIA (MARIA ALICIA) CORREA DE GRANADOS (sic) como de la señorita MARIA DEL CARMEN CORREA SALGADO...". 4.- Conforme a las pruebas indicadas, Leopoldo Granados Castro incurrió, ciertamente, en el fraude procesal que le endilga la revisionista, al haber manifestado en la demanda con la que promovió el proceso de pertenencia el 5 de octubre de 1988, y en la corrección a la misma presentada el día 2i de dicho mes y año, desconocer los herederos de María del Carmen y María Elicia o Alicia Correa Salgado, y solicitar en consecuencia el emplazamiento de los herederos indeterminados de esas finadas, con quienes continuó el proceso hasta su terminación. S.- Empero, con arreglo a lo que. se dijo abinitio, es de ver que el fraude requerido como elemento estructural de esa causal, solo la configura en la medida en que cause un perjuicio a los sujetos pasivos de esa conducta, perjuicio que en el presente caso no observa la Corte, por las razones que pasan a indicarse:

a) Ninguna consecuencia adversa al derecho de usufructo de Parmenio Correa Salgado o de sus herederos causó la falta de citaciónde los mismos al proceso de pertenencia, pues, según se advirtió, éste caducó al haberse deferido él a la primera usufructuaria, María Elicia o Alicia Correa Salgado, a la muerte de la testadora . María del Carmen Correa Salgado, constituyente del usufructo. YOLICA DE COLOMBIA a de Jastici | as 15 b) No obstante el propósito de protección perseguido por el legislador al consagrar para el usucapiente la obligación de dirigir su demanda contra quienes, en el correspondiente certificado de la Oficina de Registro, figuren como titulares de un derecho real principal (artículo 407 C. de P.C.), tampoco se causó a la parte recurrente en revisión perjuicio alguno al no citarse como demandado al proceso de pertenencia a Parmenio Correa Salgado o a sus herederos, por parte de Leopoldo Granados Castro, pues si bien es cierto que en el documento de que se trata, visible al folio 4 del cuaderno 1 del expediente del proceso de pertenencia, aparece registrado el traspaso hecho por María del Carmen Correa Salgado en favor de su hermana María Elicia o Alicia Correa Salgado, es de ver además como, acorde con el mismo documento, él se refiere a derechos sucesorales de la tradente adquirido sobre predio de mayor extensión a Lucio Fisco, mediante escritura 526 de 26 de septiembre de 1933, de la Notaría de Zipaquirá, por lo cual sólo trasmitió a su hermana María

Elicia o Alicia un derecho personal o de crédito respecto de su enajenante; traduciéndose ello en que esta última adquirió, en virtud del aludido traspaso, un derecho similar, pues nadie puede trasmitir más de lo que tiene. Entonces, si en el certificadode registro no figuraban, según lo visto, derechos reales en cabeza de María del Carmen ni de María Elicia o Alicia, no era pertinente citar al proceso de pertenencia, en acatamiento del art. 407 del C. de P.C., a los herederos determinados de una y otra de dichas finadas, ni en particular a Parmenio Correa Salgadoo a sus herederos, pues esa citación, se reitera una vez más, solo la exige esa norma para quienes figuren como G JDLICA OL COLOMDIA Hfrema de cet 037 16 titulares de derecho real principal sobre el bien, o para sus causahabientes a título singular o universal. 6.- De manera que aun cuando fue verdad que Leopoldo Granados Castro cometió el fraude de manifestar en el proceso de pertenencia por él promovido que desconocía a los herederos determinados de María del Carmen y María Elicia o Alicia Correa Salgado, la falta de citación personal de los mismos, que en apariencia era la que se imponía, no acarreó, sin embargo, perjuicios a Parmenio Correa Salgado o, en su caso, a sus herederos, porque la falta de esa citación no tuvo exigencia legal en el proceso de pertenencia ni en razón del usufructo sucesivo, ya caducado, ni en protección de algún otro derecho real principal existente sobre el inmueble usucapido. Tampoco se abre paso entonces, por lo que

viene de verse, la segunda casual. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: o lo.- Declarar ¡infundado el recurso de revisión interpuesto por María Ligia Correa Acero, en nombre de la sucesión de su padre Parmenio Correa Salgado, yy | rama de AHusticia - Ñ 038 17 contra la sentencia de 17 de agosto de 1990, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por Leopoldo Granados Castro. 20.- Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios causados a quienes fueron partes en el proceso, que se regularán mediante incidente (art. 137 C. de P.C.), y se hará efectivo con la caución prestada. 3o.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Compañía garante. 40.- No se condena al pagó de costas, porque Estas no se causaron (art. 392, num. 8. C. de P.C.). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen el expediente que contiene el proceso donde fue expedida la sentencia objeto de revisión. Heproma de Aasticia n3a 18 Ha bb

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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