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CSJ - SC1-06-1993 164

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-06-1993 164
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

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Ap Pena do Justicia

Ar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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qa SALA DE CASACION CIVIL y

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ATA Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 4432

Procede la Corte a resolver lo que corresponde respecto del "conflicto de jurisdicción" surgido entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario seguido por LUZ MARY AGUIRRE LEON DE RAMIREZ

contra ARTURO EMILIO RAMIREZ FRANCO y FELIX ANTONIO

OSPINA MARÍN.

ANTECEDENTES :

1. Mediante demanda presentada el 21 de febrero de 1990, la actora solicitó se declare en sentencia la simulación de un contrato de compraventa de un establecimiento comercial denominado "Joyería El Rubí", celebrado entre su cónyuge ARTURO EMILIO RAMIREZ FRANCO, con quien tiene proceso de separación de bienes pendiente, y FELIX ANTONIO OSPINA MARIN, y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme del referido negocio, basándose en que este último no fue real y se hizo "con el preciso fin de sustraer el establecimiento del patrimonio social en detrimento de la cuota de ganancia-

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ES Hehrema de Justicia les que corresponde a la señora LUZ MARY AGUIRRE LEON DE

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RAMIREZ".

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, a quien por reparto correspondió el asunto, adelantó el trámite de rigor y por auto del 5 de marzo de 1991 declaró la nulidad de lo actuado a partir del 18 de enero de ese año y remitió el expediente al funcionario que consideró competente, en ese entonces el Promiscuo de Familia (Reparto) de esa ciudad. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, avocó conocimiento y continuó con el trámite de la primera instancia a la que puso fin por sentencia del S de noviembre de 1991 donde resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.

3. Apelado el fallo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, después de adelantar en buena parte el trámite de la segunda instancia, el 30 de noviembre de 1992 declaró "gue no corresponde a la jurisdicción de familia el conocimiento de la controversia a que se ha hecho mención en el presente proveído. Como consecuencia de ello, no es la Sala de Decisión de Familia de esta Corporación la competente para desatar la alzada propuesta por la parte actora", y ordenó remitir los autos a la Sala Civil de la misma Corporación, la cual, a su turno, por auto del 31 de marzo de 1993 se abstuvo de asumir el conocimiento en razón a que "la competencia funcional corresponde a la Sala de Familia de esta Corporación” y de nuevo envió a "¿OLICA DE COLOMBIA sa REE 16R , y Fprema de Justicia ésta el expediente.

Así las cosas, la Sala de Familia del ya referido Tribunal de Buga, por auto del 4 de mayo del corriente año e insistiendo en que el asunto no correspondía a la jurisdicción de familia, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 11 de abril de 1991 -inclusive-, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha ciudad, pero se abstuvo de devolver el proceso al funcionario judicial que lo había iniciado, afirmando que esa oficina judicial ya con anterioridad había argumentado su carencia de jurisdicción y decidió, "en aras de evitar cualquier tipo de denegación de justicia”, suscitar ella misma el conflicto negativo de jurisdicción que considera "surge de los pronunciamientos que se han dejado relacionados, esto es, la declaración de '"incompetencia, por falta de jurisdicción”? efectuada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga y la carencia de jurisdicción que ha declarado la Sala de Familia a través del auto de fecha noviembre 30 de 1992", disponiendo en consecuencia remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, donde en vista de la situación anormal así creada y sin más trámite, corresponde abstenerse de hacer pronunciamiento alguno por mérito de las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. En primer lugar, procede aquí recordar lo que reiteradamente ha dicho esta Corporación

TPUBLICA DE COLOMBIA

Seprema de Fosticia 4 en casos que con el presente guardan semejanza: "... cuando el superior jerárquico halla, ya como consecuencia de tal examen preliminar, ora porque habiéndolo pasado

por aito lo advierte posteriormente, que tanto él como el juez de primer grado carecen de jurisdicción para abordar el estudio del asunto sometido a su composición, lo que les autoriza la ley es declarar la nulidad respectiva (artículo 140, num. lo del Código de Procedimiento Civil), la que es insaneable, y devolver el expediente al inferior para que éste tome la decisión que viene al caso". (Auto del lo. de abril de 1993), reiterando así el criterio señalado en auto del 11 de marzo del mismo año: "... en ese orden de ideas, cuando el superior jerárquico encuentra que el asunto del cual conoce corresponde a otra jurisdicción, debe decretar la nulidad, que es insaneable (Artículo 144 ibidem), y proceder de conformidad con lo reglado en el artículo 146 ib., indicando la actuación que ,debe renovarse, para que la autoridad encargada del trámite en primera instancia, proceda a tomar la determinación pertinente que, en tal hipótesis, consistirá en rechazar la demanda (Artículo 85 ibidem)", orientaciones doctrinarias estas que por cierto encuentran firme sustento en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

2. Puestas en este punto las cosas. frente a lo anteriormente reseñado no cabe más que agregar que, en el presente asunto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga actuó en forma irregular al ignorar las claras directrices que la ley “PUBLICA DE COLOMBIA a : 9 . hE0

Heprema de Justicia

S suministra para el evento en que, en sede de apelación, se declare la nulidad de una actuación, pues en lugar de remitir el proceso al inferior para que procediera de conformidad con tal determinación, resolvió equivocadamente enviarlo a ésta Corporación, suponiendo como existente una contienda interna de jurisdicción que falta tiempo todavía para que pueda entenderse configurada en debida forma, habida cuenta que la decisión del Juez Civil negándose otra vez a asumir el conocimiento por no tener jurisdicción sobre la litis planteada, aun cuando pueda parecer casi inevitable, la verdad es que no se ha producido hasta el momento, luego no habiendo un conflicto actual que requiera ser dirimido, la Corte se debe abstener de decidir sobre el particular y ordenar devolver el expediente a la Sala de Familia que provocó esta actuación para que, de conformidad con la ley, proceda del modo regular que corresponde.

3. Finalmente y con el único propósito de evitar la paralización definitiva de este accidentado proceso, toda vez que sin duda alguna son fundadas las inquietudes sobre el particular expuestas en la providencia mediante la cual se ordenó enviar a ésta Corporación el expediente, la Corte se considera en el deber de hacer ver que la controversia para cuya composición está llamado a operar dicho proceso, aunque involucra pretensiones que desde el punto de vista de su objeto conciernen a la ineficacia de un contrato de venta sobre un establecimiento mercantil,. de acuerdo con la demanda encuentra aquella controversia su causa en derecho en las

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Sefrema do Justicia

ah spu 4 d' ew 6 normas de fondo que le reconocen interés para hacerlo a quien ejercita esas pretensiones, es decir al cónyuge que valiéndose de acciones de simulación y de rescisión por lesión enorme, busca por ese medio defender la integridad de su derecho a gananciales, existiendo de por medio una sociedad conyugal en vías de disolverse a través de un proceso de separación de bienes todavía en curso, lo que sin duda alguna constituye criterio predominante para concluir que en este caso, en cuanto La litis atañe a derechos subjetivos que derivan del régimen económico del matrimonio, las autoridades judiciales en el ramo de familia tienen jurisdicción exclusiva sobre ella según los términos del artículo 5o, numeral 12, del Decreto 2272 de 1989.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Abstenerse de decidir el supuesto conflicto de jurisdicción referenciado en esta providencia, disponiéndose por lo tanto el envío del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga. Líbrese por Secretaría el oficio remisorio correspondiente.

NOTIFIQUESE

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y/CARLOS ESTEBAN JA SCHLOSS

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ECTÓR MARÁN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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