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CSJ - SC1-06-1993 171

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-06-1993 171
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

- OLA, DE COLOMBIA Ñ 371

LeEd N 24f, o. Heprema de Justicia , OS o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafe de Bogota D.C., -1 Jun. 1993

Referencia: Expediente No. 4417

Se provee por la Corte sobre el "conflicto de jurisdiccidn” suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, en el proceso de cancelacidn de patrimonio de familia inembargable promovido por HECTOR

ALFREDO VILLALOBOS,

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 19 y 20 del cuaderno No.1l, Héctor Alfredo Villalobos Díaz solicitd decretar la cancelación del patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble Numero 8 de la Manzana 47 de la Urbanizacidn Ciudad Techo de Bogotd, hoy Ciudad Kennedy, y la casa de habitacidn en el levantada que el solicitante adquirid junto con su cónyuge, Rosa Elena Rivera, por compra al Instituto de Credito Territorial, según aparece en escritura pública No, 6293 del 23 de noviembre de 1962, cotorgada en la Notarfa Decinma de Bogota, inmueble distinguido en la "IDLICA DE COLOMBIA sal la ni ir Lprema de Fosticia actual nomenclatura urbana de Santafe de Bogotd con el

numero 41-70 sur de la carrera 86 y con matrícula

inmobiliaria No. 050-772046 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de esta ciudad.

2. El Juzgado Dieciseis de Familia de Santafe de Bogotd, al que correspondid por reparto, inadmitid la demanda en auto de 18 de febrero de 1991 (fl. 21, C-1), en el que concedid cinco (5) dias para que fuese presentada conjuntamente con la cónyuge del solicitante, so pena de rechazo.

3. Como quiera que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto mencionado el ¿juzgado de conocimiento, en auto de 19 de marzo de 1991 (fl. 21lv., C-1), rechazd la demanda, decisidn esta que fue apelada en memorial visible a folios 22 a 24 del mismo cuaderno. dá. Conforme a lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotd, sometido nuevamente a reparto este negocio entre los Juzgados Civiles del Circuito, correspondid tramitarlo al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que mediante auto de 10 de octubre de 1991 remitid el expediente a la Sala Civil del Tribunal, para decidir el recurso de apelacidn interpuesto contra el auto que rechazd la demanda.

YIPUDLIC3A D E COLOMBIA 1137% 3 - Hefremaj de Hesticia

5. Enviado el expediente para surtir el recurso de apelacidn aludido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota, la magistrada a quien correspondid sustanciarlo, en auto

de 21 de febrero de 1992, declard ¡inadmisible ese recurso y ordend enviar el expediente a la Sala de Familia del mismo Tribunal, por considerar que una vez puesta en funcionamiento la jurisdicción de familia creada y organizada por el Decreto 2272 de 1989, es a ella a la que corresponde la competencia funcional para decidir de la apelacidn interpuesta contra autos proferidos por los jueces de familia (fl. 3, C-2).

6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, mediante auto de 23 de febrero de 1993 (f1ls. 10 a 12, C-3), declard a su turno no tener competencia para conocer del recurso de apelacidn aludido, por considerar que conforme a la demanda no existen menores de edad y, por cuanto a la jurisdiccidn de familia no le estad asignada por la ley competencia para decretar el levantamiento del patrimonio de familia ¡¡inembargable constitufdo sobre un inmueble cuando uno de los cónyuges niega su consentimiento para ello, como ocurre en este caso.

Ademds, en la misma providencia la Sala de Familia del Tribunal mencionado, ordend enviar de nuevo el expediente a la Sala Civil del mismo organismo 3

TPUBLICA DE COLOMBIA

A Nz a de Justicia Seprem judicial, para que dste decida la apelacidn aludida.

T. Nuevamente el expediente en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, ée¿sta, mediante auto de 23 de abril de 1993

(fls. 5 a 9, C-2), declard su ¡incompetencia para

conocer de la apelacidn interpuesta contra el auto que rechazd la demanda, por considerar que conforme a la naturaleza del asunto y al factor funcional, esa competencia se encuentra radicada en la Sala de Familia del mismo Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Para efecto de la determinacidn de la atribucidn jurisdiccional que garantice a los particulares el acceso adecuado a la administracidn de justicia

(artículo 229 Constitucidn Política), esta Corporacidn precisa previamente que en la actualidad la constitucidn, alteracidn y extincidn del patrimonio de familia inembargable, son fendmenos jurídicos que la legislacidn los trata ordinariamente como negocios jurídicos complejos, que implican, además de las declaraciones de voluntad pertinentes, la intervencidn' judicial del caso (como simple actuacidn o proceso de jurisdiccidn voluntaria), salvo algunas excepciones legales.

1.1. Así pues, LA CONSTITUCION PUEDE EFECTUARSE

4 PUBLICA DE COLOMBIA S yg xy Haprema de Justicia tub > !Q< mediante un acto entre vivos de los interesados O terceros, o por acto testamentario (artículos 60. a 11 de la Ley 70 de 1931), pero en aquel caso por regla general se requiere autorizacidn judicial con conocimiento de causa (artículo 1i de la Ley 70 de 1931). Ahora bien, si la obtencidn de esta autorizacidn ¿judicial tuvo inicialmente un trámite propio (artículos 11 a 19 de la Ley 70 de 1931), no es

menos cierto que con la expedicidn del actual Cddigo de Procedimiento Civil, quedd comprendido en los procesos de ¿jurisdiccidn voluntaria, dentro de los casos en que por ley especial (la citada) se requiere licencia judicial para constituir un patrimonio de familia, que, por lo demds, también puede afectar a los menores (artículo 7o., Ley 70 de 1931). Por otra parte, este proceso pasd de la jurisdiccidn civil (artfículo 16 numeral 9o. del C. P. C. de 1970) a la jurisdiccidn especializada de familia (numeral 13 del pardgrafo lo. del artfículo 5, Decreto 2272 de 1989). Por tanto, por “regla general resulta indispensable el adelantamiento del proceso correspondiente de jurisdiccidn voluntaria (arts. 649, numeral 1 y 653 C.P.C. en armonía con los artículos 13 a 19 de la Ley 70 de 1931) ante la jurisdicción de familia (numeral 13 del pargdgrafo 1lo. del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989), a fin de que, con la eventual intervencidn de los interesados (particularmente el acreedor o acreedores de los constituyentes), pueda el juez autorizar la constitucidn de esta modalidad específica de gravanen 5

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> Hefrema de Fústicia que constituye el patrimonio de familia inembargable. Sin embargo, en estos casos y por razón de interes público, previamente controlado por el Estado en los Planes de conmstruccidn y adjudicacidn de vivienda, ha

exonerado de la autorizacidn judicial para la constitucidn del patrimonio de familia ¡inembargable, tal como acontece con las compras de vivienda de que tratan los artículos Yo. y 80. de la Ley 46 de 1918 o que se hagan a municipios, institutos de accidn social de Bogotd y entidades similares, porque en este evento debe (no es que puede) constituirse directamente en el acto de compra (artículo lo. Ley 91 de 1936). 1.2. De otra parte, también este criterio se adopta en la alteracidn del patrimonio de familia inembargable en caso de SUSTITUCION VOLUNTARIA de un patrimonio por otro, lo que puede suceder por causa judicial, en caso de expropiacidn decretada por el juez competente (que no es elde familia); o por motivos naturales (como cuando hay destruccidn del patrimonio por incendio, inundación u otra causa); o como cuando la causa es simplemente voluntaria, cono si se requiere vender el patrinonio de familia inembargable para con su producto sustituirlo por otro. En todos estos casos se exige licencia judicial previa (artículos 24, 26 y 25, Ley 70 de 1931). La razdn de esta exigencia de licencia radica en la proteccidn de los ¡intereses de los beneficiarios y de los acreedores. En efecto, se

¡IPUDLICA DE COLOMBIA

> NX y sah bs Haprema de AHcsticia requiere licencia judicial, porque en este evento hay la extinción patrimonial familiar de un bien y la constitución del gravamen del mismo cardcter en otro

bien sustituto. Lo cual implica, de un lado, un riesgo para los derechos de los beneficiarios que pueden verse eventualmente afectados con la mencionada extincidn; y, del otro, la posible afectacidn que pueden sufrir los terceros acreedores del constituyente con la creacidn de un nuevo patrimonio. De allf que en la sustitucidn perfecta (de cambio de un bien por otro) la licencia implique levantamiento del gravamen en el bien anterior y autorizacidón para el nuevo; en tanto que en la imperfecta (no hay cambio en el patrimonio) solamente se produce lo primero. Luego se hace indispensable la promocidn del ¡proceso de —jurisdiccidn voluntaria correspondiente (artículos 649, numeral 1, y 653 del C.P.C. en armonía con los artículos 24, 26 y 25 de la Ley 70 de 1931) ante la jurisdiccidn de familia (numeral 13 del pardgrafo lo. del artfculo 50. del Decreto 2272 de 1989), por las mismas razones arriba expuestas, a fin de que otorgdndose la garantía a los eventuales afectados, pueda obtenerse la autorizacidn que, segun el caso, permita la sustitucidn patrimonial inembargable mediante la cancelacidn o levantamiento del anterior patrimonio de familia y la autorizacidn de la constitucidn del nuevo, lo que facilita la enajenación del primero para con su producido proceder 7 $

'¡PÚUDLICA DE COLOMBIA

178 Seprema do Justicia a la adquisicidn del segundo, constituyendo el patrimonio de familia inembargable correspondiente. 1.3. En cambio, no puede decirse lo mismo con la

simple CANCELACION O LEVANTAMIENTO del patrimonio de familia “¡inembargable, esto es, con aquella que solo persigue liberar el biende esta limitacidn, para permitir que pueda ser objeto de embargo y disposicidn, sin que sea necesario su reemplazo por otro bien. Porque en este evento el levantamiento del patrimonio, por ser eminentemente liberatorio (lo cual beneficia a los acreedores), se sujeta ordinariamente a la voluntad de los beneficarios sin perjuicio de algunas intervenciones judiciales excepcionales, y excepcionalmente resulta contenciosa con necesaria y diferente intervencidn judicial, 1.3.1. En efecto, el artículo 23 de la Ley 70 de 1931 señala como regla general el CARACTER VOLUNTARIO DE LA CANCELACION. Porque corresponde al propietario voluntariamente cancelar o levantar su inscripcidn si sdlo a el estad beneficiando; pero si hay otros beneficiarios requidrese también su consentimiento, asi: si es casado, necesita el consentimiento del cónyuge; si tiene hijos menores que por su minoridad adn gozan de este beneficio, también requieren del consentimiento de estos dlitimos, dado por medio o con intervencidn de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc (artículo 23, Ley 70 de 1931); 8

TEPUBLICA DE COLOMBIA

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Iefirema de Jasticia , y si tiene acreedores hipotecarios, que, por disposicidn legal especial tengan esta intervencidn, también se requiere su consentimiento (artículo 4o0.,

Ley 91 de 1936). Pero en cambio, .no se necesita consentimiento de aquellos hijos que han llegado a la mayor edad, aunque de ello la prueba es necesaria, porque ese beneficio se extinguid de pleno derecho (artículo 29, Ley 70 de 1931), siendo suficiente el consentimiento de ambos cdnyuges o sus sucesores mortis causa para el levantamiento solemne del caso. 1.3.2. AsY, pues, en principio la legislacidn sustancial citada solo preve la intervención judicial para la designacidn de la curaduría del menor, la general o en su defecto la ad hoc, que desde luego lo define la ley procesal. Sobre el particular, en el pasado hubo discusidn en cuanto el alcance de esta intervencidn: de si se limitaba a la simple designacidn del curador (artículo 23, Ley 70 de 1931), o si requerfa que el juez levantara directamente el patrimonio (porque el Cddigo Judicial de entonces no contemplaba sino el procedimiento de licencia). Sin embargo, esta Corporacidn _definid el punto en el sentido “inicial, al señalar en sentencia del 11 -de septiembre de 1954 lo siguiente: "Si las disposiciones de la ley entrañan modificación al Cddigo Civil al decir de la conisidn de legislacidn civil que estudid el proyecto en la Cdmara, y para la enajenacidn del patrimonio de familia no requiere licencia judicial en 9

'“¿PUDLICA DE COLOMBIA

5 5d Sefrema de Justicia ih )o Ó caso de existir menores, sino dnicamente el consentimiento dado por un curador ad hoc, junto con el

consentimiento de la cdnyuge, es porque este consentimiento no se exige en calidad de coopropietarios del patrimonio de familia, sino como una traba legal que le garantice la permanencia del bien en el patrimonio del padre, con lo cual es manifiesto que se prolongue a los intereses y necesides de la familia. Si la intencidn del legislador hubiera sido la de establecer una comunidad entre constituyente y beneficiarios, no habría dicho que por el articulado de la ley ninguna de las normas del Cddigo Civil sufriría modificacidn siendo asf que la enajenacidn de un bien rafz en que tengan derecho menores, no puede hacerse conforme al Cddigo Civil sino mediante licencia judicial y en subasta pública" (G.J., Pdg. 586) (lo subrayado es de la Sala). Luego la reforma de 1989 (Decreto 2272 de 1989), acoge este criterio jurisprudencial. En efecto, ahora el literal f del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, en forma clara e inequívoca, señala como asunto autónomo distinto del levantamiento judicial, la sola designacidn del curador ad hoc para emitir o no, bajo su responsabilidad, el consentimiento exigido por la ley. Sin embargo, no se trata en este caso de una mera actuacidn de designacidn de plano del curador ad hoc, sino que se trata de una curadurfía especial, para un asunto determinado, que de comun acuerdo se le solicita 10

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Iehrema de Fusticia ha0 al juez. Se trata de un asunto de jurisdiccidn

voluntaria, que por carecer de trdmite diferente debe adelantarse por el correspondiente al proceso de jurisdiccidn voluntaria (Art. 649, num. 12, C.P.C.), en que el juez, con base en las pruebas aportadas o exigidas al respecto debe evaluar la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelacidn que se proyecta efectuar, a fin de que este curador ad hoc que se designe pueda adoptar bajo su responsabilidad el comportamiento correspondiente. Pero en uno y otro caso, no es el juez quien procede a la cancelacidn judicial del patrimonio, puesto que edsta le corresponde a las mismas partes con la intervencidn del citado curador. De all? que las normas procedimentales no contemplen en este caso un proceso de cancelacidn de patrimonio de familia sino un proceso de jurisdiccidn voluntaria para la designacidn del citado curador ad hoc (artículo 50., literal f, citado, Decreto 2272 de 1989). 1.3.3 Ahora bien, cuando existe desacuerdo entre los beneficiarios del patrimonio de familia i¡inembargable les decir entre los cdnyuges y/o hijos menores), resulta imposible su levatamiento en la forma voluntaria prevista en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, caso en el cual solamente podría hacerse de manera judicial como se establece para los fendmenos de la sustitucidn o subrogacidn patrimonial inembargable, prevista en los artículos 24 a 26 de la precitada ley,

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Saprema de Husticia + tal como se indicd anteriormente.

1.3.3.1. Porque si la subrogacidn mencionada requiere intervencidn judicial fundada en el riesgo que eventualmente representa el cambio de un bien por otro, con la posible afectacidn de derechos de los beneficiarios, con mayor razdn debe requerirse esta intervencidn cuando el riesgo resulta superior, de un lado, porque no hay bien sustituto en el patrimonio de familia inembargable, y, del otro, porque los beneficiarios se oponen al levantamiento voluntario. Luego estas disposiciones, pero particularmente la del artículo 25, contemplan expresamente la exigencia de intervencidn ¿judicial para el evento de la sustitucidn perfecta, esto es, del cambio de un bien por otro en la del patrimonio de familia inembargable; pero tambien comprende implícitamente la pretendida sustitucidn imperfecta, esto es, aquella que pretende cambiar un patrimonio de familia por uno comun, en el sentido de levantar el primero para destinar su producido en favor de la familia conforme al derecho comun y no al regimen de patrimonio de familia inembargable. Porque si, como arriba se dijo, la intervencidn judicial se requiere para proteger los derechos del cónyuge del constituyente y de los beneficiarios en caso de conservacidn del patrimonio de familia por otro, con mayor razdn cuando, además de desacuerdo, el patrimonio de familia se extingue para volverlo al regimen comun. 12 90¡

IPUBLICA DE COLOMBIA

ES ASI Serena de Justicia sab 9e¡ 1.3.3.2. Sin embargo el trámite es diferente. En

efecto: cuando hay acuerdo para la sustitucidn la intervencidn ¿judicial se efectuda, como atrás se dijo, mediante proceso de jurisdiccidn voluntaria tendiente a nombrar el curador ad hoc para que consienta o no el levantamiento del patrimonio de familia de un bien, y la autorizacidn para que otro bien lo reemplace en ese patrimonio de familia inembargable. En cambio, cuando hay desacuerdo entre el constituyente y alguno de los beneficiarios del patrimonio de familia ¡¡inembargable, se estructura un asunto contencioso de familia, mas no de jurisdiccidn voluntaria, que requiere ¡intervencidn judicial con "pleno conocimiento de causa" (Art. 25, Ley 70 de 1931), razdn por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdiccidn de familia (Art. 50., Literal ¿j, Decreto 2272 de 1989) por el trámite contencioso señalado en la ley (encabezamiento del artículo 50., Decreto 2272 de 1989) para el proceso verbal sumario (Art. 435, numeral 10, del C.P.C.). De modo que en caso de desacuerdo entre los interesados, el levantamiento del patrimonio de familia inembargable solo puede obtenerse ante la jurisdiccidn de familia y en proceso contencioso verbal sumario, en el cual, con conocimiento de causa (fundado en la necesidad del levantamiento, su utilidad, provecho familiar o de los familiares beneficiarios, etc.), se decrete el levantamiento directo del patrimonio de fanilia inembargable, a fin de extinguir la modalidad especial de limitacidn que significa este Ultimo.

13 JEPUBLICA DE COLOMBIA saf Oo ]o Teprema de Justicia 1.4. De lo anterior, la Sala concluye que en materia de creacidn, sustitucidn y levantamiento de patrimonio de familia íinembargable, la jurisdiccidn de familia tiene atribuciones específicas y ha de ejercerla con observancia de procedimientos determinados según los propdsitos de los interesados. 1.4.1. En efecto, conoce mediante el proceso de jurisdiccidn voluntaria, cuando habiendo acuerdo entre los interesados, se requiere la intervencidn judicial, en estos casos: a) Para la constitucidn del patrimonio (arts. 11 de la Ley 70 de 1931, y 649, numeral lo., del C. P. C.), salvo las excepciones legales. b) Para la sustitucidn perfecta de un bien por otro en el patrimonio (arts. 24 a 26, Ley 70 de 1931, y 649, numeral lo., del C. P. C.). c) Para la simple designacidn de curador ad hoc en favor de menores beneficiarios del patrimonio (arts. 23, Ley 70 de 1931, 649, numeral 12, del C.P.C. y 50. letra F, Decreto 2272 de 1989), a fin de que dste en unidn del constituyente y su cdnyuge, posteriormente otorguen la escritura publica de cancelacidn del patrimonio de familia inembargable. 14

REPUBLICA< 57 DE COLOMBIA

: NES 0d b a L o] l B Le Afirema de Justicia 1.4.2. Conoce mediante proceso contencioso verbal sumario del asunto de familia de levantamiento de

patrimonio de familia inembargable cuando los beneficiarios del mismo se opusieren a prestar su consentimiento (arts. 25, parte final, Ley 70 de 1970, 50., literal j), Decreto 2272 de 1989, y 410, numeral 100., C. P. C.). 1.4.3. En cambio, no se requiere intervencidn judicial porque basta la ¡intervencidn solemne de los interesados, en los siguientes casos: a) En la constitucidn de aquellos patrimonios que por disposicidn legal especial, no se requiere intervencidn judicial, como suele prescribirse legalmente en los planes de adquisiciones de vivienda popular, social, etc. orientados, planificados o reglamentados por el Estado. b) En la cancelacidn del patrimonio de familia inembargable por el _constituyente, con el consentimiento del cdnyuge, cuando no hay hijos, o habieéndolos han llegado a la mayoria de edad. 15

REPUBLICAS ENDET COLOMBIA

1 D 9 0 Le Sehrema de Fasticia ¡

2. Pues bien, pasa la Corte al estudio del conflicto sometido a su conocimiento, previas estas consideraciones: 2.1. Como es ampliamente conocido, la competencia para ejercer en un asunto determinado la jurisdiccidn que corresponde al Estado, se asigna a los distintos despachos ¿judiciales teniendo en cuenta para el efecto los denominados factores de competencia, uno de los cuales es el funcional, que atiende a la organizacidn vertical y jerdrquica de la rama judicial para determinar conforme a la ley aquellos asuntos respecto

de los cuales deba conocerse por un determinado organismo Jurisdiccional. Acorde con este principio el legislador dispuso al crear y organizar la jurisdiccidn de familia, que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia (Decreto 2272 de 1989, artículo 30., numeral 20.), razdn esta por la cual ninguna otra Sala del respectivo Tribunal Superior puede avocar el conocimiento de recursos de apelacidn ¡interpuestos contra providencias proferidas por tales jueces, pues ello sería tanto como arrebatar a la Sala a quien se la asignd la ley la competencia funcional para el efecto. 16

REPUDLICA DE COLOMBIA

Re Le Sefirema de Justicia 2.2. En el caso de autos, no obstante el sucesivo y prolongado peregrinar del expediente por distintos despachos judiciales y por las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotd, queda absolutamente en claro que el auto mediante el cual se rechazd la demanda promovida por Héctor Alfredo Villalobos para impetrar de la jurisdiccidn se decrete la cancelacidn del patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 86 No. 41-70 sur de Santafd de Bogotd, fue proferido por el Juzgado Dieciseis de Familia de la misma ciudad, como aparece a folio 21 vuelto del cuaderno No. 1. 2.3. En tales condiciones, resulta apenas obvio, que corresponde a la Sala de Familia del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santafd de Bogotd, como superior jerdrquico de quien dictd el auto apelado, conocer del recurso interpuesto por la parte actora, Sala esta que, en ejercicio de sus funciones, habrd de dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 357, inciso 20., y 145 del Cddigo de Procedimiento Civil, pues no se encuentra autorizacidn alguna para sustraerse al cumplimiento de esa funcidn y enviar el expediente a la Sala Civil, como inexplicablemente ha ocurrido, con notorio desmedro de la prontitud con que ha de resolverse el recurso interpuesto hace ya más de dos años contra el auto que el 19 de marzo de 1991 rechazd la demanda incoada por Héctor Alfredo 17

REPUODLICA DE COLOMBIA

A NA] NY sop ew lo Iehrema de Acsticia Villalobos, (fl. 21v, C-1). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: ABSTENERSE DE DIRIMIR el aparente conflicto de jurisdiccidn suscitado entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, para conocer del recurso de apelación ¡interpuesto contra el auto de 19 de marzo de 1991 que rechazd la demanda en el proceso promovido por HECTOR ALFREDO VILLALOBOS ¡para que “se decrete la cancelacidn del patrimonio de familia sobre el inmueble a que ella se refiere. En consecuencia, enviese el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior mencionado para que provea lo que fuere pertinente conforme a lo expuesto

en la parte motiva de esta providencia y comuníquese lo aquí decidido a la Sala Civil del mismo Tribunal.

NOTIFIQUESE

18 02 REPUBLICA DE COLOMBIA ad alo Seprem a de Asticia

Referencia: Expediente No. 4417

IS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ALBERTO OSPINA BOTERO

19

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