CSJ - SC1-06-1993 190
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC1-06-1993 190
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
yr A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALÁ DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de junio de mil movecientos noventa y tres (1993).- _Referencia: Expediente No. 4154 Decidese por la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados 40. Promiscuo de Familia y 2o. Civil del Circuito de Manizales, dentro de este proceso ordinario promovido por Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez contra Beatriz Eugenia Escobar Vélez, Carlos lanacio Escobar Vélez y la sociedad "Escobar Vélez y Cia. Ss. en C.”. AAA AAA ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado 40. Promiscuo de Manizales, el citado actor solicita que con . >»7 audiencia de los mencionados demandados se declare: a) ”...Que es simulada la cesión de los derechos sociales contenida en la escritura pública No. 858 del 9 de Mayo de 1983, corrida en la Notaría Primera del Circulo de Manizales, mediante la cual Beatriz Eugenia Escobar Vélez cedió a su hermano legitimo Carlos Ignacio Escobar Vélez 169.342 cuotas que ella tenía en la sociedad LL 2 familiar Escobar Velez y Compañia S. en C?”. b) “...Que es simulada la cesión de los y derechos sociales contenida en la escritura pública No. 2.015 del 12 de Octubre de 1988, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Manizales, mediante la cual Carlos
Ignacio Escobar Vélez, cedió a su hermana legitima 1135.715 cuotas de 2?271.430 que él tenía en la sociedad familiar ?Escobar Vélez y Compañia S. en C.”. c) "...Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que dichas ventas son nulas, esto es, sin efectos juridicos. d) "Que se ordene, como consecuencia de las anteriores decisiones, la cancelación de las escrituras de cesión de derechos y su inscripción. e) "...Que, por lo consiguiente, se disponga que tales derechos corresponden a la sociedad conyugal de Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez y Beatriz Eugenia Escobar Vélez de Olarte, conforme matrimonio celebrado el 22 de mayo de 1982". Il.- Entre los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, el actor indicó: a) Que contrajo matrimonio católico con la demandada Beatriz Eugenia Escobar Vélez el 22 de mayo de 1982. tub )ed 9 3 b) Por las desavenencias entre los casados, la conyuge Beatriz Eugenia Escobar Vélez simuló ceder, en escritura pública No. 858 de 9 de mayo de 1983, de la Notaria Primera de Manizales, sus cuotas sociales en la sociedad "Escobar Vélez y Cía. S. en C.", a su hermano legítimo Carlos Igmacio Escobar Vélez, quien simuló adquirirlas. c) Por sentencia de 11 de junio de 1986, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decreto la separación de bienes entre los esposos Olarte
Escobar, y disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal, en la que “no existian bienes, por lo cual la adjudicación fue de $0,00 para cada uno de los cónyuges”, pues la señora Escobar Vélez acompañó al proceso su declaración de renta y patrimonio por el año de 1986 "donde jura no tener bienes”, no obstante que el 6 de mayo de 1987 presentó ante la Administración de Impuestos de Manizales (DIN No. 2730) la "declaración de renta por el año de 1986”, acogiéndose "a la amnistía patrimonial por la suma de $900.000" y declarando un patrimonio bruto de $1?129.200 y $630.000 de ingresos por comisión; documento que no presentó al Juzgado para que se tuviera como prueba. d) Carlos Ignacio Escobar Vélez no pagó el precio irrisorio de venta que reza la escritura atrás mencionada y además simuló vender, mediante escritura pública No. 2.015 del 12 de octubre de 1988, corrida en la Notaría Primera de Manizales, las cuotas de interés social que allí se indican, a su hermana Beatriz Eugenia. sab : 7 4 e) "Al formarse la sociedad conyugal OlarteEscobar, los derechos que tenía Beatriz Eugenia Escobar Vélez en la sociedad ”Escobar Vélez y Compañía S. en C.”, entran a formar parte de aquélla". 111.- Admitido el libelo, la demandada formuló demanda de reconvencioón, solicitando las declaraciones siguientes: a) "...Que con motivo del matrimonio
celebrado entre FELIPE SAMIR O FELIPE OLARTE VELEZ y BEATRIZ EUGENIA ESCOBAR VELEZ, el dia 22 de Mayo de 1982, _se.formó entre.ellos la Sociedad Conyugal. b) “...Que durante la vigencia de la citada Sociedad Conyugal, el cónyuge Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez contrajo deudas personales a favor de la Sociedad “EDIFICIO DON PEDRO LTDA.", con domicilio en Manizales. c) "“...Que para solucionar esas deudas personales, el citado cónyuge enajenó la totalidad de los bienes de la Sociedad Conyugal e, incluso, enajenó un bien propio de la cónyuge Beatriz Eugenia Escobar Vélez, a saber: El derecho de propiedad equivalente a una cuota indivisa por el 503 del Apartamento y Garaje B-301 del CONDOMINIO ALEJANDRIA, PROPIEDAD HORIZONTAL, descrito en el Hecho 3o. de esta Demanda. d)"...Que, en consecuencia de las declaraciones anteriores, el mismo Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez, está obligado a compensar a la Sociedad S Conyuqal, ejecutoriada la sentencia, el valor de los bienes que enajenó para pagar sus deudas personales. e)..."Que la suma que está obligado a compensar el cónyuge citado a la Sociedad conyugal, es de Veinticinco millones de pesos M.L. ($25.000.000.00) o lo que resultare probado dentro del proceso. f) "... Que el Demandado compensará esa suma con el incremento de la corrección monetaria, calculada desde la fecha cuando se hicieron las enajenaciones a favor
del Edificio Don Pedro Limitada y hasta la fecha cuando debe hacerla. 9) "... Que el Demandado pagará las costas del proceso”. IVY.- Como hechos fundamentales de la demanda de reconvención, señaláronse los que seguidamente se compendian: a) Por el hecho del matrimonio se formó sociedad de bienes entre Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez y Beatriz Eugenia Escobar Vélez. b) Al momento de celebrarse el matrimonio, los citados cónyuges eran propietarios en común y proindiviso del apartamento B 301 del Edificio "Condominio Alejandria", situado en la calle 68 A y 69 con carrera 28 C de Manizales, con su correspondiente garaje. ue buh )5 íS 6 c) Durante el matrimonio los cónyuges adquirieron un lote de ganado vacuno integrado por 399 terneros; 2 yeguas; un vehículo automotor marca Subaru; muebles y enseres del apartamento antes indicado; muebles de oficina del cónyuge Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez; los derechos del 38.93% nacidos de un contrato de promesa de compraventa celebrado con "Motoandes Ltda.” sobre el inmueble El Tambo, localizado en el Municipio de Anserma (Caldas), identificado en la demanda de reconvención, equivalente a $5”694.147.05. d) Los bienes anteriormente descritos, tenian un valor global de $25000.000 y se enajenaron a favor de la sociedad Edificio Don Pedro Limitada, "para solucionar deudas personales del cónyuge Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez, haciendo figurar la transferencia por
un valor inferior. Y.- Trabada la relación procesal y decretadas las pruebas, el Juzgado 40. Promiscuo de Familia de Manizales, por auto de 15 de mayo de 1992, se declaró incompetente para seguir rituando la actuación; repartida por ese motivo al Juzgado 20. Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho éste que a su turno manifestó su incompetencia para conocer de la cuestión, aduciendo que en ella se plantea “una situación precisa y concreta respecto al régimen contencioso del: matrimonio”, asignada, según lo dijo, a los jueces de familia en el artículo 5, num. 12, del Decreto 2272 de 1989 y, por tanto, ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que dirimiera el conflicto. sob 5 )3 7 VI.- El Tribunal en mención, por decisión mayoritaria de su Sala Plena, estimó que el conflicto es de jurisdicción, no de competencia y, por tal razón, lo remitió a la Corte, quien procederá a su decisión, luego de haber recibido el trámite correspondiente. SE CONSIDERA 1.- A titulo de introducción, para definir con mayor acierto el conflicto surgido, conviene precisar la controversia planteada, tanto en la demanda principal, como en la de mutua petición. En efecto, los hechos de la demanda principal, que le sirven de soporte a las súplicas de la misma, lo que fundamental e incuestionablemente expresan, en conjunto y con claridad, es el de que la cónyuge demandada ha celebrado con un pariente negocios juridicos
fingidos o simulados, sobre bienes que forman parte del .. haber de la sociedad conyugal formada entre el demandante y la demandada Beatriz Eugenia Escobar, con el propósito de sustraerlos de dicho haber, y por ende, de que consecuencialmente puedan ser tenidas como gananciales y liquidables en esa condición. se pidió por el demandante, la declaratoria de simulación de los negocios celebrados fingida o fraudulentamente en desmedro del haber social y, consecuencialmente, se dispusiese que los bienes materia de tales negocios "corresponden la sociedad conyugal de Felipe Samir o Felipe /_N 2397 8 Olarte Vélez y Beatriz Eugenia Escobar Velez de Olarte", formada por el matrimonio celebrado entre éstos el 22 de mayo de 1982. De suerte que el derecho litigioso, y por ende la pretensión, consiste en que el bien que se sustrajo fingidamente de la sociedad de bienes, forma parte del haber social o régimen económico del matrimonio. 3.- En lo que toca con la demanda de reconvención admitida, examinada igualmente en su conjunto, tampoco ofrece duda de que el derecho controvertido tiene que ver con el régimen económico del matrimonio celebrado entre la demandante en reconvención y el demandado Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez, pues esto es lo que brota de su simple lectura. 4.- Siendo así las cosas, se tiene que en el caso de este proceso no es dificil comprender que si lo pretendido por el actor y por la reconviniente está orientado, preponderantemente, a que se les defina por la justicia derechos que tienen que ver con el "régimen
económico del matrimonio", igualmente es fácil entender que tal pretensión se encuentra ubicada o centrada en aquellas controversias a que se refiere el numeral 12 del articulo So. del decreto 2272 de 1989. 5S.- Viene de todo lo dicho, que es al Juez Cuarto de Familia de Manizales a quien corresponde continuar con el trámite de este proceso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema etz e de Justicia, en Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia y Segundo Civil del Circuito de Manizales en el sentido de disponer que es al primero a quien corresponde conocer de este proceso, a quien se le remitirá el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE E INFORMESE DE LO ANTES
DECIDIDO AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MANIZALES.
ES Ez
A PEL LETRAS
a A SEC
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS y
10 139 4 >)