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CSJ - SC1-06-1993 203

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-06-1993 203
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

REPUBLICDA DE oCOLOMBI A bs

ELN Se) pS

Corto Iehrema de Austicia203

CORTE SUPREMA DE JUSTCIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D. C., primero de junio de mil novecientos noventa y tres. Provee la Corte acerca del conflictdoe jurisdicción surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario de nulidad de compraventa eo instaurado por el menor JOHN VJAIRO JARAMILLO OSORIO representado por la madre Adriana Osorio Nañez, frente a DIANA MARIA HERNANDEZ

ZULUAGA, EDGAR HERNANDEZ SANCHEZ, RAFAEL BOLAÑOS MEJIA, NELLY GOMEZ

DE BOLAÑOS y BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, a quien correspondió el conocimiento, se presentó el 24 de junio de 1990 demanda que originó este proceso en la que se pide:

A. Declarar "NULA LA COMPRAVENTA que consta en la escritura pública No. 391 de fecha 7 de junio de 1988, corrida en la Notaría Unica de Neira (Caldas), celebrada entre DIANA MARIA HERNANDEZ ZULUAGA

REPUBLICA DE COLOMBIA $ 204 - 2y su padre EDGAR HERNANDEZ SANCHEZ, respecto ,al bien inmueble identificado en el hecho tercero de esta demanda”.

8. "Como consecuencia de lo anterior, es ineficaz la venta que del mismo inmueble hizo el señor Edgar Hernández Sanchez, en relación al inmueble objeto del litigio, a los señores Rafael Bolaños Mejía

y Nelly Gómez de Bolaños, según escritura No. 1.130 de fecha 17 de junio de 1988, correspondiente a la Notaría Primera de Manizales”.

C. Declarar “ineficaz el contrato de Hipoteca suscrito mediante

escritura pública No. 5.988 del 15 de diciembre de 1988, de la Notaría Cuarta de Manizales, otorgado por los señores Rafael Bolaños M. y Nelly Gómez de Bolaños a favor del Banco Central Hipotecario”.

D. Ordenar “la cancelación de las dichas transferencias y gravamen en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 100-0079286 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Manizales”.

E. Ordenar "la cancelación de las transacciones a que hace mención esta demanda y las que resultaren con posterioridad”.

F. Condenar a Rafael Bolaños y Nelly Gómez de Bolaños, "Restituir a favor de la sucesión del de-cujus JHON JAIRO JARAMILLO ORTIZ, la que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el inmueble descrito en el hecho tercero..., junto con sus frutos civiles y naturales que haya producido...desde la fecha de su adquición (sic) hasta el día en que opere la entrega al proceso sucesorio”.

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G. Declarar que DIANA MARIA HERNANDEZ ZULUAGA pierde “su derecho a gananciales sobre el inmueble de la causa... en el proceso de sucesión de su cónyuge Jhon Jairo Jaramillo Ortiz, y por ende debe restituirlo doblado...” (fls. 26 a 32, c. 1 Juzgado).

Las pretensiones que anteceden se fundamentan en los siguientes hechos que se sintetizan: JHON JAIRO JARAMILLO OSORIO es hijo extramatrimonial de Jhon Jairo Jaramillo Ortiz y Adriana Osorio Nañez; Jhon Jairo Jaramillo Ortiz y Diana María Hernández Zuluaga contrajeron matrimonio el 5 de julio de 1985 en Manizales en el cual no hubo capitulaciones; en vigencia de la sociedad conyugal se adquirió "Un lote de terreno con su Correspondiente casa de habitación sobre el construída, situada en la Calle 70, distinguida con la nomenclatura 27A-24, Urbanización San Cancio de la ciudad de Manizales...”?”d,e linderos y medidas que se indican; el 3 de junio de 1988 falleció Jhon Jairo Jaramillo Ortiz; "DIANA MARIA HERNANDEZ ZULUAGA, obrando dolosamente... a , los cuatro (4) días de haber fallecido su esposo...”, hizo transferencía del inmueble mediante escritura N” 391 a su padre legítimo Edgar Hernández Sánchez; la nulidad del susodicho contrato, no solo afecta al que hizo £dgar Hernández Sánchez a los esposos Bolaños-Gómez, sino al gravamen hipotecario que éstos constituyeron al Banco Central

Hipotecario de Manizales; Diana María Hernández Z. dispuso de cosa ajena, “porque el inmueble ya descrito, para el día en que lo transfirió, ya no era suyo sino de la sociedad conyugal que conformó con el causante...la cual no se había liquidado, ni se ha disuelto aún”; el proceso de sucesión del causante Jaramillo Ortiz, cónyuge de la demandada Hernández Zuluaga, “se está tramitanto en el Juzgado Cuarto Civil del

REPUBLICEA

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SODE COLOMBIA

208 SE Cale Iefirema de Aasticia Circuito...de Manizales, donde se reconoció como heredero al menor demandante JHON JAIRO JARAMILLO OSORIO. Por lo tanto...tiene legitimación en la causa para promover esta acción Ordinaria”; No se incluyó como bien sucesoral el inmueble...porque ya se encontraba enajenado"; Por escritura 1130 del 17 de junio de 1968 Edgar Hernández Sánchez vendió el ¡inmueble a los esposos Bolaños-Gómez por $8'000.000.00. Este hecho fuera de ser simulado, “no concuerda con el valor real... por cuanto éste para la fecha de la negociación sobrepasaba los...$40'000.000,00...”; por tratarse de venta de cosa ajena, los contratantes "No podían adquirir plenamente el bien, ni tampoco transferirse la tradición...”; de conformidad con el artículo 1824 del C. C., Diana María Hernández, no solo debe devolver el bien inmueble que distrajo dolosamente del haber patrimonial, sino que debe obligarse a DEVOLVERLO DOBLADO... porque no solo

se demanda la nulidad de la compraventa celebrada por la cónyuge supérstite, “sino que además, solicito la REIVINDICACION del mismo inmueble a favor de la sucesión intestada...y así no se lesionen los derechos patrimoniales del menor... por ser heredero reconocido ) del causante...”.

2. En el transcurso del proceso el juez del conocimiento por auto del 6 de noviembre de 1990, ordenó la remisión del proceso a los juzgados de familia de la ciudad, "De conformidad con lo autorizado por la Resolución N” 012 de Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa (1990) del Tribunal Superior de Manizales...(f1. 54).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, a quien correspondió por reparto, avocó el conocimiento por auto del 3 de diciembre de 1990 (f1. 67) y continuó con la tramitación del proceso.

REPUBLICA DE COLOMBIA SN z 5) e

Ns 207 Conte Sefirema de AHsticia

4. Este despacho judicial por auto del 10 de febrero de 1992 consideró que estudiadas las diligencias, la competencia radica en los Juzgados Civiles del Circuito ”...de conformidad con pronunciamiento reciente del Tribunal Disciplinario en proceso similar que adelantaba otro de los Juzgados de Familia de esta ciudad y cuya fotocopia se anexa...”. Por lo expuesto, envió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (f1. 90).

5. El Juzgado recibidor del proceso aceptó la posición del Juzgado a x de Familia y mediante auto del 18 de febrero de 1992, avocó el

conocimiento (f1.97) y continuó con el trámite de rigor.

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, empero, por auto del 5 de marzo de 1993 se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso y provocó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a definirse por la H. Corte Suprema de Justicia” y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Consideró el Juzgado Primero Civil del Circuito “que para el proceso en curso en este despacho no ha habido pronunciamiento de ente superior que finalmente defina a quien corresponde el conocimiento del mismo...” en mérito a relatos que hace de procesos “similares” que se tramitan en el circuito judicial de esa ciudad a los cuales se les ha definido a que órgano judicial corresponde conocer (fls. 154 a 157, c. 1 Juzgado).

7. Recibido el expediente y cumplido el trámite ordenado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentaren

REPUBLICAE DDE COLOMBIA

ES) 209 Conte Sefrema de AKHcsticia alegaciones (fls. 3 a 4, c. Corte), procede la Corte a resolver To que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con los antecedentes narrados, constituye el presente un conflicto de jurisdicción y no de competencia, como ya lo ha sostenido esta Corporación.

Por lo tanto, su solución correspondería al Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con arreglo al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional. Empero, conocida por esta Sala de Casación Civil la posición asumida

por ese organismo estatal, con el fin de evitar la parálisis de las actuaciones procesales que quedarian sin juez que las resuelva y dilatarían la solución de los conflictos, asume la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria lartículo 234, C. Nal.), dirimir el conflicto suscitado.

9. Mediante el Decreto 2272 de 1989, expedido por el Presidente de la República con autorización de la ley 30 de 1987, se organizó la Jurisdicción de Familia, creando las Salas de Familia en los Tribunales Superiores (artículo 1%) y los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia "para el ejercicio de la jurisdicción de familia”

(artículos 4? y 12, Decreto 2272 de 1989). 9.1. Debiendo pues proveer acerca de conflictos como éste, ante la disparidad de criterios jurídicos sobre la índole de los asuntos, REPUDLICA DE COLOMBIA Conta firma de Acsticia la Sala, tras prolijo estudio a lo presente encuentra que la legislación contenida en los Decretos 2272 de 1989 -que organiza la jurisdicción de familiay 2737 de 1989 -que promulga el Código del Menorsienta en general dos criterios para atribuir el conocimiento de asuntos de familia y de menores, a los órganos de dicha jurisdicción. Uno, el de enumerar los asuntos de manera taxativa, y Otro el de señalar la materia como elemento determinante que sirve para determinar en cada caso el conflicto y precisar sí es o no de derecho de familia o de menores. Respecto de este segundo criterio

cabe puntualizar, que el numeral 12 del artículo 5% del Decreto 2272 de 1989 utiliza las expresiones “De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, Los elementos determinantes , de esta manera, son, de un lado, que el asunto sea contencioso, y como más precisión, cognoscitivo o declarativo, dado que este numeral no incluye lo concerniente a ejecuciones forzadas, a las que se refiere el numeral i), para indicar tan solo los ejecutivos por alimentos y, del otro, que se refiera al régimen económico del matrimonio o a derechos sucesorales, 0 a las dos materias. De modo que en cada caso imcumbe al fallador determinar, con dichos elementos, si el Thema comprende materia de esa naturaleza, como que si no lo es, el asunto no será de familia. 9.2. Luego si el asunto planteado aquí, como se transcribió inicialment te en los antecedentes, busca la declaratoria de nulidad de la compraventa del inmueble lote de terreno con casa de habitación sobre él contruída de la calle 70 N 27A-24 de la urbanización San Cancio de Manaizales, contrato contenido en la escritura 391 del 7 de junio de 1988 de la Notaría Unica de Neira (Caldas), en consecuencia que

REPUDLICA DE COLOMBIA

(9) 210 Corto Iehrema de Fústicia se ordene la cancelación de transferencias y gravamen que menciona el libelo y pesan sobre él, se restituya en favor de la sucesión del causante John Jairo Jaramillo Ortiz y se condene a la demandada

Diana María Hernández Zuluaga "a perder su derecho a gananciales sobre el inmueble... y por ende debe restituirlo doblado...” (fls. 29 y 30, c. 1 Juzgado), este asunto corresponde a la jurisdicción de familia, puesto que plantea una materia de decisión que incluye aspectos propios del régimen económico del matrimonio y sobre derechos J sucesorales. M En Efecto. La controversia que ha dado origen a este conflicto entre el juzgador de familia y el civil del circuito, según se desprende -repiítesede la demanda incoactiva del litigio, gira sobre el régimen económico de la sociedad conyugal del causante y la demandada Diana María Hernández Z. y sobre derechos sucesorales. Es decir, aquí las cuestiones apuntan a que se reconozca que el demandante tiene derecho sucesoral en el bien enajenado por la cónyuge del causante en virtud del contrato que especifica, realizado luego del fallecimiento de su esposo, debiendo entonces tener ese derecho como de la herencia del de cujus, planteándose así contienda sobre derechos sucesorales y además en relación con el régimen económico del matrimonio. Cae de esta manera lo anterior, que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción de familia, concretamente al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Maanizales, a quien se remitirá el expediente y se hará conocer lo resuelto al Juzgado 1% Civil del Circuito de esa misma ciudad.

DECISION - _ REPUDLICAd sDE COLOMBIA

SAEDAT

NO se 1 21 1 sy Corto Siprema de Justicia En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y el Primero Civil del Circuito de Manizales para tramitar el proceso ordinario de nulidad de compraventa promovido por el menor JOHN JAIRO JARAMILLO OSORIO representado por su madre Adriana Osorio Nañez, frente a DIANA MARIA HERNANDEZ ZULUAGA, EDGAR HERNANDEZ SANCHEZ, RAFAEL BOLAÑOS MEJIA, NELLY GOMEZ DE BOLAÑOS y BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Manizales el competente para conocer de él. En consecuencia, remítase por secretaría a dicho juzgado la actuación y hágase saber lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

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