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CSJ - SC1-07-1988 1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1-07-1988 1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

SALA DE CASACIÓN CIVIL

HAXUAARARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., primero (1) de Julio de mil novecientos ochenta yocho (1988).- Decide la Corte sebre el mérito del re2 curso extraordinario de revisión interpuesto por ANTONIO ALYA

CRIA. RADO VILLALOBOS contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del procese de ejecución con título hipotecario que contra el mismo recurrente, ANTONIO ALVARADO VILLÁL OBos, delantó ante el luzgado 12 Civii del Circuito de esta ciudad la CORPÓRACION DE AREORRO Y VIVIE DAA e A e uc a -COLMENAil. El PROCESO DE REVISION í. Meciante demanda, admitida a trámite por auto de fecha 9 de septiembre de 12287, ANTONIO ALVARADO VILLALOBOS propuso el recurso extraordinario de revisión para que, agotado el procedimiento de rigor, se declare que la sentencia de fecha 9% de octubre de 1988 dictada 5 or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Begotá dentro del proceso antes mencioradono surte efentos lesales "... per encontrar fundada lael recurrente, que a la Corporación demandante se la condene a pagar las costas y que se profiera, en sustitución del proveimien to invalidado, el fallo cue en derecho corresponda. Las circunstancias de hecho en que tales pretensiones se apoyan, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a)- Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la COXPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA - -COLMENAentabló ejecucióPnA con título hipotecario en contra dae ANTONIO ALVARADO VILLALOBOS para que, con el productode la venta en pública almoneda del inmueble de propiedad del de mandado y ubicado en la Cra ba Num. 78-27 (Apto. 103 y garaje), se cubriera el saldo insoluto del pagaré Número 45-181155. otorga do el 2 de agosto de 1979 por ADOLFO MORALES VILLAMIZAR y ELLEN WELSCH DE MORALES a fevor de la entidad ejecutante, - así como también el valor de los intereses de mora adeudados ylas expensas del proceso, cid Creado el lazo de instencia, el deman Cade se opuso a la ejecución contra él despachada y, en uso del correspondiente traslado [ num. 1 del art. 555 del €. de P. C.), hizo valer la excepción que denominó "Extinción de la hipoteca por cancelación del acreedor demandante", apoyándose fundamentalmente en el contenido de la escritura pública N-038 de 10 de enero de 1984, otorgada ante el Motario 5% del círculo notarial de esta ciu-- daa, habida cuenta que en este documento la compañía demandan-— te declaró cancelado el gravamen hipotecario. ci Llegado el momento para ello, el juzgado del conocimiento desestimó la excepción propuesta y, al tenor de los arts. 555 -num. 2% y 39y 510 -num. 6%-, ordenó la venta en pública subasta del bien raiz objeto de la hipoteca decuya realización se trata, decretó el avalúo y condenó al demandado a pagar las costas causadas hasta el momento, determinacio nes éstas que fueron impugnadas mediante el recurso de apela-- ción ventilado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá. : d)- A la segunda instanciá le puso fin la Corporación, en sentencia de fecha 11 de octubre de 1986, - confirmando en todas sus partes la sentencia de venta materiadel recurso de apelación e imponiéndole al recurrente, ejecutado 3 en ese proceso, la obligación de pagar las costas. e)- Finalmente, se lee en la demandaque "... hasta mucho después de haberse dictado sentencia des + conocía -quien recurre en revisión, se entiendela pre-existen cia de unas cartas que se cruzaron la Dra. Orbilia Montoya Quin tero, la Dra. Noemí Sanín Posada Presidente de la Corporaciónde Áhorro y Vivienda -Colmenael Director del Departamento Ju rídico de Colmena, Dr. Juan Marcel Koussen León, las cuales ha cen referencia al crédito 6007 asignado en la escritura pública8472 de fecha 4 de diciembre de 1981 de la Notaría 5a del Círculo de Bogotá por la Corporación de Ahorro y Vivienda -Colmena-.

Estas cartas, a pesar de existir, el juzgado las desconocía porque por fuerza mayor me fué imposible presentarlas al juzgado en el

momento de contestar la demanda y antes de dictar sentencia - (..) Es por ello que la sentencia debe ser revisada, mediante el tion recurso que impetro, para su invalidez ...".

2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado 13 Civil del Circuito, - se encontró admisible el recurso interpuesto y por esa razón, de conformidad con el art. 383 del Código de Procedimiento Civil, - de la demanda se ordené correr traslado a la CORPORACION SO CIAL DE AHORRO Y VIVIENDA -COLMENA-, diligencia que tuvo lugar el 21 de septiembre de 1987 (f1.:24 vto. del cuaderno del recurso). De dicho traslado hizo use la entidad en referencia para contestar la demanda, oponiéndose rotundamente al reconoci-- miento de las pretensiones incoadas y negando que exista mérito para invalidar la sentencia de cuya revisión se trata.

ES 3. Durante el ciclo probatorio y por causa imputable al recurrente (v. fi. 32 vto. de este cuaderno), se de jó de practicar la Única actuación para la cual se señaló fecha y hora en el auto que dispuso la apertura del negocio a pruebas - (proveido de 29 de octubre de 1987), así como también es de seña lar que ambas partes tuvieron ocasión de presentar sus conclusio nes finales, derecho que solamente fué utilizado por el promotor

ANTONIO ALVARADO VILLALOBOS.

En este orden de ideas, resultando quela relación procesal existente en este caso se ha constituido regu larmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en irregula

y al art. 1587 del Cádico de Procedimiento CivH, es de rigor resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto para lo cual valen las siguientes CONSIDERACIONES Aun a riesgo de ser reiterativa, pero obligada a hacerlo en vista de las constantes equivocaciones conceptuales acerca de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y de las que ahora se ofrece un nuevo ejemplo, se ve precisada la Sala a insistir una vez más en que ese recurso -el de revisiónes un remedio excepcional y extraordinario cuya misión es la de ha cer posible, a petición de quien tenga interés jurídico en ello, - el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos eumerados de modo texativo por el art. 380 del €. de P. C. y con elexclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse confor me a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, la4 garantía del debido proceso cuando ésta ha sido quebrantada. Asflas cosas, no puede ser más simple el fundamento del instituto yla reglamentación que para el mismo ha establecido el Capítulo 6% - del Título XVII, Sección Sexta, del Libro Segundo del C. de P. C. (arts. 379 y siguientes), aspectos éstos en relación con los cuales se ha pronunciado la Corte en muchas oportunidades, inspirada por criterios de doctrina jurisprudencial forjados bajo el amparo denormas de enjuiciamiento anteriores, y que aun conservan la plenitud de su imperio según puede apreciarse, v.rg, en el siguientepasaje tomado de la providencia de 31 de enero de 1974 - - (G.J. CXLVIIIL, pags. 18 y 19) donde dijo la Corporación: "... Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconecido y aceptado mediante la consagra ción positiva del principio de la cosa juzgada. Fundado en lapresunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto; razones deequidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cu ya finalidad es, pues, invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuéva mente el litigio planteado en el proceso anterior y fallarlo conarreglo a derecho. La revisión es recurso de naturaleza extraordinaria y por ende sólo procede en casos igualmente extraordina rios. DAda, pues, su naturaleza, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y se demuestre, por parte legítima, alguna de las causales expresa y li mitativamente previstas en la ley al efecto ...". En síntesis, la sentencia dotada de firmeza y pasada en autoridad de cosa juzga

da, cual se acostumbra a decir en el lenguaje del foro, es tenida como expresión de la verdad más pura, tanto de parte de los propios tribunales como de los litigantes, cualesquiera que fueren los errores de juzgamiento que contenga; pero esta ficción nopuede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción dela sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, apa rece un hecho o circunstancia que nor sí sólo y de manera conclu 0007 Y vente demuestra la Seajendo esta orientación general, dentro del conjuito de los perfiles cspacterfeticos que meildean dicho recurso,es inevitable volver a subrayar varios de cllos, toda vez que suministran, en £ fracaso al que, sin remedio, están obecodas las demandas que se empeñanen pasarlos por alto, Ñ Tra prinier lugar, y por encima de' cualauie ra otra consideración£ , £5 1 recreo extroordinario que Úúnicamente procede en contra da Cotorminados resoluciones judiciales y cor . Ñ motivos señalados por da day, Quedó vista que se concede para ata , a car la fuerza de cos2 $. ado bredicatila de una sentencia cuancio, por la calidad de los matorisias en cue se hasa o por la forma coluego la pauta a stinta a la quenuntualizar 1036 [S.J. Num, pag, 852% al riecir: Y... Ante la naturaleza dal recurso d de ie autoridad y segG uridad 2. dis normas fiiadas por el legislador, conser un reor naturale za y o! nora ey nicreioto [Art, 381 del C. de P. mr , arma mms nara ÓN e print Per en tos casos 0008 especiales que indica la ley y de cuya ocurrencia debe dar cumplida prueba el recurrente, atendiendo así a precisas directrices también delineadas por la Corte en un buen número de providenclas de las que es diciente paradigma el fallo de revisión civil de 18 de febrero de 1974 que expresa: "... La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presun ción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias definiti-- vas (res judicata pro veritate habetur) probando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fué demostrada con pruebas falsas o que talvertad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, - omisión o neligencia de parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las3 pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, yademás, en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevisibles para el interesado, la decisión habría sido otra. Tal es el sentido de las seis primeras causales que consagra el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, Únicas que interesan para el caso sub judice. Todas ellas se basan en profundos motivos de equidad. Todas ellas brindan la manera de remediar la injusticia (no la equivocación) de una sentencia ejecutoriada. Todas ellas tienden a remediar un fallo injusto que la parte perjudi

cada no pudo evitar. Ninguna de ellas consagra, ni menos auntiende a enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficazde la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende - ... . Por último, es el de revisión un recurso de mero derecho; no constituye una nueva instancia judicialpuesto que al órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio reclamado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el proceso anterior, sino que muypor el contrario su función ha de centrarse en constatar si existe o no la causal que, por mandato de la ley, le abre paso a esta modalidad impugnativa. "... El remedio de la revisión -proclamó la Corte en sentencia de 28 de enero de 1937 (G.J. Num. 1918, - pag. 532) no equivale a una tercera Instancia y está enderezadaa levantar el sello de la cosa juzgada. Admitido para casos excepcionales, los enumerados por la ley son contadiísimos ..." agregan do algunos años despues, a través de la extinta Sala de Negocios Generales (C.J. Num. 1957, pag. 745 en la que corren publicados apartes de la providencia de 2% de junio de 1940), que "... el re curso de revisión de sentencias ejecutoriadas en materia civil, se funda sobre casos de excepcional gravedad, en que la parte interesada ha estado jurídicamente imposibilitada para defenderse yque en manera alguna le dan entrada a una deficiente defensa en

el primer litigio; se trata siempre de circunstancias que han sobre venido después del fallo y que, por ende, no pudieron entoncesser conocidas y alegadas ...'", siendo esta la misma línea de pensa miento que en la actualidad inspira las decisiones de la Corte fren te a la procedencia del recurso tantas veces mencionado, una deellas cimentada en consideraciones del siguiente tenor: "... Basta leer las nueve causales erigidas por el art. 380 del C. de P. C. - como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordina rio de impugnación no franguea la puerta para tornar al replantea miento de temas ya Jitigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirvepara encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el u proceso en que se dicté la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material ..." (Sentencia de 21 de abril de 1980). El Pues bien, con el marco de referenciaque, al menos en los que son sus lineamientos básicos, se dejó -

eshbozado en los párrafos anteriores, es forzoso emprender el trabajo de fijar ej genuino significado de la hipótesis concreta objeto ] de estudio, señalada en el artículo 380-1 del Código de Procedimien _to Civil que a la letra dice: "... Son causales de revisión: la) - Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrian variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarles al proceso por fuerza mayor o casofortuito o por obra de la parte contraria ...”, Ante este textoy en varias sentencias auiada por la doctrina que dejó sentada5 la providencia publicada en las pags. 141 a 143 del Tomo CXLVII de la Gaceta Judicial, tiene establecido la Corte que, en procura de demostrar la causal primara de revisión, es menester que por el recurrente se acrediten "ienamente los siguientes requisitos: 0011 £N a)- Que el recurrente encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba delinaje documental, no de otra índole. ".. esta prueba, pues, debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la Última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuen cia, la que se encuentre o configure después de pronunciada lasentencia .." (Sentencia de 12 de junio de 1987, aun no publica-- da), concepto éste expuesto en otros términos por la misma Corte en fallo de 29 de octubre de 1942 (6.Í. Tomo LIV, pag. 214) alafirmar que ".. No es lo mismo recuperar una prueba, que produ cirla o mejorarla. El recurso de revisión no es procedente paraesto. De lo contrario, no habria jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba 3en el de revisión o produjera otra. La prueba eficaz en revisión ydesde el punto" de vista que se está tratando, debe tener existen cia desde el momento mismo en que se entabla la acción (..). O, por la menos, 31 tiempo de vencer el último término de prueba en el respectivo juicio ...", b)- Que el medio de prueba documental hallado ostente, por sí sólo, el suficiente poder de convicción pa ra, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustan cial en el sentido de la decisión que efectivamente se adoptó. En la Última sentencia citada y con el propósito inequívoco de definir la noción de ".. documento decisivo ..'" para los fines propios = del recurso extraordinario de revisión, advirtió la Corte que "... no es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba reccbrade debe ser decisiva, o sea que debe tener tal eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fué resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye parainvalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga esta operanciadecisiva, el recurso no puede prosperar ..'", de donde se sigue,

entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental - -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciaunaauténtica e incontestable novedad frente al material probatorio re cogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revi sión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecidoy por eso la impugnación no puede prosperar. c)- En fin, el tercer requisito es quee y por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincan te resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que "... si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió suaporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala paraque pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad el fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficien te para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el recurrente no demuestra, pues a él le corresponde la carga deello, que fué el caso fortuito o la obra de su adversario lo quele impidió aportar la prueba documental al proceso, inexorablemen te está llamado a fracasar ..." [Sentencia antes citeda, publicada en la G.J. To. CXLWI!, paas, 141 a 143), - 13Aplicando todo cuanto va dicho a la especie en estudio, en verdad no es difícil concluir que el recurso carece de fundamento por las siguientes razones: El recurrente ANTONIO ALVARADO VILLALOBOS, como estribo de su pedimento, alegó el primero delos motivos enumerados por el art. 380 del Código de Procedimien to Civil, haciéndolo consistir en que ",. por fuerza mayor ..." -pues la desconociano pudo presentar,a l juzgado del conocimien to, en la contestación de la demanda o antes de dictarse la sen-- tencia, correspondencia cruzada durante los meses de octubre y noviembre de 1983 entre el representante de la CORPORACIONSOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA -COLMENA-, uno de los fun-- cionarios de esta entidad y la Dra. ORBILIA MONTOYA QUINTERO, para concluir en su alegato final (v. fis. 39 y 40 de esteY cuaderno) con el siguiente aserto: "... Con la aparición, poste-- rior, de la prueba documental que reposaba en manos de una per 4 _sona totalmente ajena al revisionista se encontró la plena prueba, proveniente precisamente de la parte ejecutante en la por escrito (sic) reconoce que no existía obligación alguna del recurrente para con el ejecutante. Esta prueba documental, que por esa época se desconocía, fué de uan (sic) fuerza tal que a pesar de haberse negado la existencia de la obligación, tal aseveración se desatendió y es por ello que ahora, una vez encontrada ella, sin ju-- gar a dudas se acredita la no existencia de la obligación que generara y diera pie a la acción incoada por COLMENA ...", Sin embargo, releyendo el contenido de los autos en busca de las pruebas que en respaldo de su dicho - - 14debió aportar el recurrente, a primera vista se observa que nin

guna evidencia existe acerca del hecho, independiente de su vo iuntad y de suyo apto para tenerse como constitutivo de fuerza Ñ mayor o caso fortuito, que segúm lo relatado en la demanda no le permitió aducir las cartas en cuestión al proceso de ejecución hipotecaria, promovido por la Corporación Social de Ahorro yVivienda -Colmenaante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Muy al contrario. De la actuación visible a fl. 59 del cuaderno principal se desprende, sin el menor asomo de duda, que para el mes de septiembre de 1984 -—valedecir, cuando apenas transcurrian las primeras etapas del proceso recién mencionado y casi un año después de producidaslas cartas en las que pretende fundarse el recurso de revisiónla Dra. MARIA ORBILIA MONTOYA QUINTERO ya no era unapersona totalmente extraña al recurrente ANTONIO ALVARADO VILLALOBOS, luego frente a este estado de cosas y con base en el art. 1% de la Ley 95 de 1890, disposición ésta por cuya virtud _€s condición esencial del caso fortuito la ocurrencia de un suce so imprevisible que hace imposible el cumplimiento de determina da conducta, no queda camino distinto al de desechar el argumento por este primer aspecto, lo que lleva a no tener por acre ditado que, por fuerza mayor o caso fortuito, el "... revisionis ta ..." hubiera quedado en imposibilidad de aportar los memora dos documentos en donde la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA -COLMENA-, en uno a través de su representante

legal (fl. 7 del cuaderno del recurso) y en el otro bajo la firma 0015 y del Director de su Departamento Jurídico (fl. 6 del mismo cuader no), reconoce que el interesado ANTONIO ALVARADO VILLALOBOS no ha sido deudor de la entidad. Además, es lo cierto que tampoco quedaría cumplidamente justificada la causal invocada para sustentarel recurso de revisión interpuesto, habida cuenta que el aporte oportuno y útil de esas piezas en nada hubiera variado la decisión que, en el proceso de ejecución; con título hipotecario, tomaron los sentenciadores de primera y de segunda instancia. - Dicho en otras palabras, por ausencia de la necesaria novedad frente al material probatorio en el que se fundan estos proveimientos, de los referidos documentos no puede decirse que ten gan el caracter trascendente, decisivo, que exige el num. Yo del art. 380, del Código de Procedimiento Civil, considerandoque, desde un principio y por iniciativa del propio ejecutado ANTONIO ALVARADO VILLALOBOS (fis. 79 y 80 del cuaderno principal), obró como parte integrante del acervo probatorioallegado para demostrar el mérito de la excepción propuesta,- la escritura pública 038 de fecha 10 de enero de 1984 (fis. - 109 a 112 del cuaderno principal), otorgada ante el Notario5 del círculo notarial de Bogotá y en la cual el representante legal de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda -Colmena-, después de hacer alusión a algunos antecedentes relevantes, -

declaró que el citado ANTONIO ALVARADO VILLALOBOS - " ..«. Nunca fué ni en la actualidad es deudor de la Corporación ' .<.." y en este entendido procedió a cancelar el gravámen0016 y - 16hipotecario constituído mediante la escritura pública 8472 de Yde diciembre de 1981, también autorizada por el Notario 5% del círculo notarial de Bogotá. Es que no puede pasarse por altoque para la Corporación ejecutante, titular del crédito hipoteca rio de cuya realización forzosa trató el proceso seguido anteel Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el demandado nunca tuvo la calidad de deudor sino la de propietario del bien rafzmateria del gravamen, y así lo hizo constar en un documentopúblico, cuestión ésta de puro hecho aceptada como cierta enambas instancias y a cuyo estudio, desde el punto de vistade sus consecuencias en derecho, le dedicó varias líneas el tri bunal en la sentencia confirmatoria de la de primer grado - (v. fis. 9 y 10 del cuaderno 2 del expediente), de suerte que nada nuevo puede verse en las cartas en las que vino soporta do el recursode revisión, as! como tampoco a ellas puede atri buírseles fuerza suficiente en punto de inspirar de algún modo una decisión '“diferente a la contenida en la sentencia materiade revisión. El recurso, pues, no puede prosperar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Su- : prema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IN = 17 -—

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ANTONIOALVARADO VILLALOBOS contra la sentencia de 11 de octubre DITA E ce, de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de ejecución con título hipotecario adelantado por LA CORPORACION SOCIAL DE AHORRO YVIVIENDA -COLMENAcontra ANTONIO ALVARADO VILLALO-- BOS. : SEGUNDO.- Condenar al recurrente al pago de costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios por el trámite previs to en el art. 308 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO.- De lo resuelto en esta providencia, désele aviso a la Compañía aseguradora que otorgó lacaución. Ofíciese, CUARTO.- Devuélvase a la oficina deorigen el expediente que contiene el proceso dentro del cual sedictó la sentencia materia de revisión. Por Secretarla, ifbrese el correspondiente oficio. QUINTO.- Cumplido lo ordenado en esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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