CSJ - SC10-02-1998-189
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-02-1998-189
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
REPUBLICA DE COLOMBIA OPS má
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
y SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
$ Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
N SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente No. 7003
Se decide por ta Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca) y Octavo de Familia de Santafé de Bogotá a raíz del trámite del proceso de afimentos promovido por ANATILDE CASTIBLANCO GOMEZ. en interés de sus hijas menores MARITZA y JAZBLEY GOMEZ CASTIBLANCO. en frente de MIGUEL
GÓMEZ PONGUTA.
ANTECEDENTES 1.- La demandante antes nombrada acudió el 24 de febrero de 1988 al Juzgado Promiscuo de Menores de Facatativá. Cundinamarca. para presentar por conducto del Defensor de Menores demanda de afimentos en favor de sus hijas y contra el padre legítimo de tas mismas anotando como su residencia el municipio de Anolaima. No obstante lo anterior el citado despacho judicial avocó el conocimiento del asunto y adelantó el trámite, hasta 000190 que en juiio de 1991 sin haberse podido notificar al demandado el auto admisorio, de conformidad con el Decreto 2272 de 1989 optó por remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Anolaima Cundinamarca el que continuó
con el trámite de rigor inctuyendo la sentencia que fijó la cuota alimentaria y las posteriores solicitudes de aumento de la misma presentadas por ta accionante. 2.- Estando ya ejecutoriada ta última sentencia de aumento de cuota alimentaria de fecha ocho (8) de noviembre de 1996 y sin que estuviera pendiente trámite alguno salvo el normal cumplimiento del fallo, el 6 de febrero de 1997 ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ informó al Juzgado que en la actualidad se encontraba viviendo en ta ciudad de Santafé de Bogotá por lo que solicitó la remisión del proceso a esta ciudad, petición que fue aceptada por el juez del conocimiento y en desarrollo de la cual envió el expediente para reparto en los Juzgados de Familia de esta capital. 3.- El Juzgado Octavo de Familia al que correspondió el asunto, consideró que era la oficina judicial remitente la que debía seguir conociendo del asunto por cuanto la competencia por razón territorial se define a la presentación de la demanda manteniéndose aunque con posterioridad los menores demandantes modifiquen su residencia, por lo anterior remitió el expediente a esta corporación para que sea desatado el conflicto así sucitado. 4.- Legada ta actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el confíicto CEJS. Exp. 7003 2
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EU Ñ Se así planteado en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto aludido involucra
Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso primero del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, leido en concordancia con el artículo 17, numeral 3” de la Ley 270 de 1996. 2.- Como es bien sabido, ta Corte ha sostenido de vieja data la tesis doctrinal según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia afimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicifio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que “sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a tas personas que puedan pedir por el, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del tugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio sus derechos por falta de los recursos que implica ta traslación del difigenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de juñio de 1970), criterio éste que se elevó a norma de carácter positivo mediante el - artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes legales del menor, la persona que CEJS. Exp. 7003 3 000192 lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o
revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. 3.- Lo anterior indica que, en el caso presente el proceso de alimentos frente al demandado MIGUEL GOMEZ PONGUTA lo adelanta el Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca) lugar donde residían los menores demandantes de conformidad con los términos expuestos port a demandante al formutar el fibelo introductor. Luego si ta actuación se adelantó ante el señalado Juzgado sin objeción alguna de las partes, no se ve la razón para que, posteriormente, por ta simple manifestación afirmando un supuesto cambio de residencia de la parte actora, se estime que el Juzgado del conocimiento perdió su competencia para continuar entendiendo el asunto, máxime si se trata de un proceso de alimentos con sentencia ya definida y frente al cual no existe un procedimiento específico pendiente que eventualmente podría obtener un cambio en el juez competente como sería el hecho de presentarse una nueva soficitud de aumento de cuota alimentaria caso en el cual según las circunstancias procedería una redefinición de la competencia por factor territorial. En efecto las circunstancias de hecho respecto de ta cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son tas determinantes de ta CEJS. Exp. 7003 4 000193 competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio puisdictionis” tas modificaciones que posteriormente puedan
darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no hace parte este fitigio, no pueden determinar variación alguna en ta competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud. Es suficiente lo dicho para conctuir en que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso de alimentos en referencia, lo es el que se encontraba DECISION: Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que es al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca) al que le asigna la ley competencia para seguir conociendo del proceso de afimentos entablado por ANATILDE CASTIBLANCO GOMEZ, en interés de sus hijas menores MARITZA y JAZBLEY GOMEZ CASTIBLANCO, frente a
MIGUEL GÓMEZ PONGUTA.
Remítase el expediente a dicho despacho judicial haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá. Oficiese. Notifíquese CEJS. Exp. 7003 $ REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Sipsema de fasticia 000194 JORG¿E Jorge factors po
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