CSJ - SC10-03-1986 27
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-03-1986 27
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
A:2070.59 39 DIQUE” 05.003%7
O DA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis. +Hrrt Decide la Corte acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sen tencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior dePopayán dentro dol proceso ordinario donde es actora la sociedad o DINGENIO EL NARANJO LTDA.” y demandados la seciedad "AGRO- — a A AAA CORCEGA LTDA.? y el señor JOSE IDER MOSTACILLCA., páráa-do A A nda cual se anticipan las) siguientes 7 CONSIDERACIONES: 1.- De'conformidad con el artículo 370 del C. de P.
C., en su inciso 12, cuándo sea indispensable tener en cuenta el valor del Interés para recurrir=en casación sin que él está determinado dentro del proceso, el Tribunal dispondrá su tasación por un perito, a costa del recurrente. Conóecuencial y textualmente dice la norma: / “%.... Si por culpa (dei recurrente) no se practica el dictamen, o no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que tos señale, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia..." Así, pues, cuando el recurrento en casación se haile dentro de la situación contemplada en el precepto anterlor, por un lado ha de posibilitarie al perito el cometido de su tarea, y por el otro ha de cubrir luego el monto de los honorarios de éste con
sujeción a las ritualidades consagradas en el mismo precepto. ¿IMD 230 ADIIJTUIDA o 00028 Me 7 2, 2.- Los dos aspectos anterloros cenforman una verda dora carga procesal, tal y como lo ha dofinido con reiteración la jurisprudoncia de la Corte, y de ahí que si el recurrento no los atlen de on tos términos denotados ha de asumir tas consecuencios perjudictatos de su emisión, concretadas en ta declaratoria de desercióndol recurso al que de otro modo tenfa derecho, desde lucgo que la posividad de su conducta no puede sor tomada mas que como unabandono de aquél. 3.- En lo que concierne el pago de tos honorariosdol porito encargado do justipreciar el interés para recurrir en casa ción, lo no satisfacción de ta carga so puede perfllar, entro otrashipótesis, o . to cuando el recurrento dejo, de hezho, de verlficar ol pago, sino también cuando, dosatondiendo el etaro taxto dol procepto, tos cubrodifcetomonto al auxillar do la justicia, a causa do ni en uno ni en Asi ego cabi: hablar de “consignación” do los emo lumentos. 0, Por qué no sea de recio en derecho la equivalencia entre cl pago directo de los fongrarios al parito con la consignación do su importo en la cuenta de qortetao judiclalos, es algo que dima na, no sólo do la precisa significe£o r jurídica del vocablo consignar, sino tambión, y por sobro tedo, de la naturaleza do la función quo
desempeña el oxporto, naturaloza que la determina ol proplo erdonamlonto al reputarto coro un auxillor do la Justicia, calidad de ta que se derivan tos sigulentos connotactenes enunciados por vía do ejerpto: Su dosignación, y a diferoncia de to quo antañto ccurría, noproviono do los partos, sino dal juoaz. El temario quo debo contastar al porito, no lo os presentadpoor las partos sino por cl juez a quien aquéllas hen do formularle tos puntos que ostimen portinentos. En ol mismo orden de ideas, no son las partosla s Inmodiatos destinotarios dol informe quo rinda ci perito, sino quo ésto lo ha doISTE1
MIYDIDI IO -DIZUIDA yLoD2g.
Ma A a SA REA . y presentar ante el juez de la causa. En suma, de tenor el o tos pa ritos la condición de auxillares de la justicia se debe seguir, ensana lógica, que todos tos actos procesales.de las partes que tengan que ver con él o con ellos, y con la salvedad de aquellas hipó tesis excepcionales en las que el ordenamiento autoriza la inmediación entre los sujetos del proceso y los expertos, como es la delerdinal 4% del artículo 237 del C. de P. C., han de ser cumplidos por medio del juez para que sea posible asignarles eficacia procosal, Como se ve, se trata de un sistema claramento coherente que se, inicla con el nombramiento de los peritos y que culmi na con a Fago la rotribución señalada por el juez, y que, por
ende, autoriza. dee que del mismo modo como a las partes no les es permisible sonoter a la consideración de los peritos el respectivo cuestionario o la ultdrior petición de ampliación con prescindencla de la interferancia (den1 Juez, tampoco es jurídicamente viableque puedan «pagartes tos O onorartos de manera directa, Qu Retornando 3] examen de la parte final de inci so 18 del artículo 370 del C. de;P.2C., o sea, no consignados los honorarios del perito en la cuenta 45 "depósitos judiclates correspondiente, blen porque se dió la omistón radical del interesado, o bien porque éste los cubrió seguidamente, lo que ha de venir es que el Tribunal, sin más, declara desierto el recurso toda vez que la conducta del recurrente, como ya se anticipó, no merece otroentendimiento que el del!labandono del recurso. Es palmar que el Tribunal no puede proceder deotra manera, pero si por Inadvertencia o por cualquiera otra clrcunstancia actúa con quebranto de la norma, la determinación que al respecto tome carece de virtualidad para revivir un recurso ya decaído. o. | “060030 3.- Si en tas condiciones acabadas de insinuam el negocto llega a la Corte, ésta, dentro del ámbito que le señala el artículo 372 del C. de P. C., y al examinar las condiciones propias de ta admisibilidad del recurso, debe declararlo inadmisible por ausencia de aquellas condiciones, una de las cuales es, con exactitud, la de que no se está en frente de un recurso en estado de deserción oabandono. | 6.- En el presente caso, interpuesto que fue el recurso por la parte perjudicada con la sentencia de segunda Instancla, y por pedimento de la misma, el ad quem ordenó el justiprecio del interés para recurrir en casación de la sociedad solicitante. Ren dido el dictamen, el Tribunal señicló los honorarios de su autor, ho norarios que, dijose en la misma providencia, tendrían que serúconsignados por la sociedad INGENIO EL NARANJO LTDA.2, dentrodel término de ejecutoria del auto, "en la cuenta de depósitos judiclales que el Tribunal tierie en el Banco Popular de esta ciudad - (art. 370 Ibidem)". e | | Y pese a tan categórica como transparente advertencla, la sociedad recurrente cubrió el importe de los emolumentos del auxiliar de ta justicia de modo directo, según se constata por medio dei recibo visible al folio 33 -del cuaderno del Tribunal. El ad quen, por su parte, e igualmente a pesar delo por él mismo ordenadoc,on Pretermisión de lo que manda el artulo 370 del C. de P. C., otorgó el recurso cuya admisibilidad de be ser ahora denegada, en obedecimiento a to ostatuldo por el artfculo 372 del C. de P. C. en armonía con el artículo 370 ej». y de conformidad con to antes expuesto, Por to discurrido, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sectedad INGENIO EL NARAN JO LTDA.? en contra de la sentencia dictada por el Tribunal SupeMINSTO
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rior de Popayán dentro del proceso ordinario por ella instaurado en contra de la socledad PAGROCORCEGA LTDA.? y el señor JOSEJDER MOSTACILLA C. En firme este auto,- vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
GERMAN DE GAMBOA Y VILLATE
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINÁ BOTERO
HERNANDO TAPIAS ROCHA
”o-- Inés Galvis de Benavides Srila,