CSJ - SC10-03-1989.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-03-1989.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
7 0424 E |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 3.0 MAR. 1989 Procede ta Corte a decidir la consulta elevada por el Tribunal Superior de Cali, sobre su sentencia de 20 de oc tubre de 1988, proferida en el proceso abreviado de separaciónde cuerpos iniciado por Alba Lucia Escobar Rivera contra_Jorge-__ Armando Bonilla. 9 e“ a . ANTECEDENTES P 1.- Mediante demanda presentada el 27 de no viembre de 1984 ante el Tribunal Superior de Cali, Alba Lucia Es cobar Rivera convocó a Jorge Armando Bonilla a un proceso abre viado de separación de cuerpos para que previa su tramitaciónse decretase la separación indefinida de cuerpos de ese matrimo nio, la disolución de su sociedad conyugal, así como se dispusiese que la menor Diana Lucía Bonilla Escobar, de Y años de edad quede bajo el cuidado personal de su progenitora. 2.- Se sustentó la demanda, en síntesis enlos siguientes hechos :+ a) Que las partes en este proceso contrajeron 0425 matrimonio por los ritos católicos el 30 de junio de 1974. b]) Que durante el matrimonio procrearon a lamenor Diana Lucía Bonilla Escobar. c) Que el demandado, Jorge Armando Bonilla ha incumplido en forma absoluta sus obligaciones de esposo y padre, por haber abandonado su hogar física, moral y económicamen te, pretextando su oficio de escritor, por lo que los cónyuges vi
ven separados de facto desde hace aproximadamente tres años, se gún la demandante. 3.- Admitida la demanda se ordenó correr tras lado de ella al demandado. Más como quiera que fue imposible su notificación personal, a solicitud de la parte actora se decretó el emplazamiento del demandado con las formalidades establecidas en el artículo 318 del C.P.C. 4 4.- GCumplida la notificación personal de! auto admisorio de qa demanda con el curador ad litem designado parael efecto, este le dió contestación manifestando que se atendrá a lo probado en el proceso. $ 5.- Realizadas dos audiencias de conciliaciónconvocadas por el Tribunal, el proceso se abrió a pruebas median te del 22 de junio de 1988, en ef que se decretaron los testimonios de Alcira Rincón de Romero, Susana Astaiza de Muñoz, César Au gusto Rojas Rivas, Gilberto Sánchez Baez, Jaime Echeverri Giraldo y Mercedes Salas Pérez. 6.- Precluiída la etapa probatoria y surtida la de alegaciones se profirió la ¿sentencia consultada en la cual se -- acogieron favorablemente las. súplicas de la demanda y se condenó a los cónyuges a"suministrar en proporción de! 50% cada uno losgastos de educación, crianza y establecimiento de la menor Diana 0426 pa 3Lucía Bonilla Escobar. CONSIDERACIONES 1.- Como se encuentran satisfechos los presu puestos procesales y no existe causal de nulidad que invalide loactuado, es procedente dictar sentencia de mérito. 2.- Para la realización de los fines propiosdel matrimonio, impone la ley a los cónyuges el deber de vivir -- juntos, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circuns-- tancias de la vida, deber cuya inobservancia grave e injustificada fue erigido como causal de divorcio de los matrimonios civiles yde separación de cuerpos de esta especie de matrimonios y de los matrimonios católicos, por la expresa remisión que al artículo 152 del C.C. hace el artículo 165 ejusdem. 3 3.- En este proceso se encuentra debidamente demostrado con la copia del acta de registro civil que obra afolio 3 el matrimonio católico celebrado por Jorge Armando Bonilla y Alba Lucía Escobar Rivera el 30 de junio de 1974, e igualmente, con la copia del registro civil de nacimiento que aparece a folio 4 se encuentra probado el nacimiento y la filiación de Diana LucíaBonilla Escobar, acaecido el 21 de julio de 1979 en la ciudad deCali. 4.- De los testimonios decretados fueron reci bidos los de César Augusto Rojas Rivas, Mercedes Salas Pérez y Gilberto Sánchez Baez. El primero de éstos manifestó conocer a la de mandante desde hace unos “veinte años y al demandado desde hace quince. Manifestó que aunque el demandado "es un muchacho de buenas costumbres", se encuentra "dedicado a la literatura y 0427 al teatro, razón por la cual no ha cumplido sus obligaciones econó micas en el hogar y desde un comienzo "vivieron en casa de la ma má de Alba Lucía", salvo un corto lapso de tiempo en que fijaron
su residencia en Bogotá, lugar donde según su información, el ca nón de arrendamiento era costeado por ella. Esas circunstancias según el declarante determinaron el fracaso del matrimonio hasta el punto que Jorge Arman do Bonilla "se fue a vivir a-Bogotá" desde hace aproximandamente cinco años a la fecha de la declaración (19 de julio de 1988). | La señora Mercedes Salas Pérez manifestó cono cer a las partes de este proceso desde el año de 1975, época enla cual por razones de trabajo hizo amistad con ese matrimonio. - Agregó que el demandado "era escritor, participaba en cuestiones de teatro, no tenía ingresos. Ella era la que veía por el hogar..! Finalmente expresó que desde 1984 los cónyuges no viven juntos porque desde esa época Jorge Armando Bonilla se fue del hogar. ¿ El testigo Gilberto Sánchez Baez expresó que "Jorge ni viviendo con ella (se refiere a la demandante), ni después les ha pasado nada, desde que los conoció. 5 5.7 De las declaraciones testimoniales anterior mente citadas, así como de la circunstancia de no haber comparecido al proceso el demandado, Jorge Armando Bonilla,pese a suemplazamiento, se concluye que éste ha incurrido en la causal se gunda establecida en el artículo 152 del C.C. como causal de di- | vorcio y de separación de cuerpos en virtud de lo dispuesto enel artículo 165 ibidem, por lo que la sentencia consultada habrá - de confirmarse. | 6.- Empero, como quiera que no se encuentra probada la capacidad económica?. 7 de ninguno de los cónyuges, habrá de revocarse el numeral Y de la sentencia consultada, toda -- 0428 vez que la condena al pago de la obligación alimentaria exige como presupuestos necesarios no solo la necesidad de los alimentos sino, también, la capacidad económica del alimentante. En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUEL
VE :
1. CONFIRMAR los numerales 1%, 2%, 39%, 5%, 6% y 7% de la sentencia proferida el 20 de octubre de 1988 por el -- Tribunal Superior de Cali en el proceso de separación de cuerpos
de Alba Lucía Escobar Rivera contra Jorge Armando Bonilla.
2. REVOCAR el numeral 4% de la sentencia citada, y, en su lugar, DISPONER quela cuantia dela obligación alimentaria a cargo de los cónyuges para con la menor Diana Lucia Bonilla Escobar se fije en proceso separado de acuerdo con la ley. E Cópiese, notifíquese y devuélvase. / po” . $ / lr tb
/precron MARIN/NARANJO ¡Lido Burela ALBERTO OSPINA BOTERO KA FAEE-ROMERO-SIERRA | wrFA ) Alvaro Ortiz. Monsalve y Secretario. 3