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CSJ - SC10-03-1989-.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-03-1989-.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

=-0ob ( 0438

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

A Bogotá,

D.E.. 1 Q MAR 1989

Procede la Corte a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del10 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Superior de- ? Bucaramanga en el proceso abreviado de separación de cuerpospromovido por Jairo¿Julio Lazaro Polanco contra Donellia del Carmen Bastidas de Lazaro. $ ANTECEDENTES 1.- Jairo Julio Lazaro Polanco, por conductode apoderado y mediante demanda recibida en el Tribunal Superior de Bucaramanga e! 2 de octubre de 1987 demandó a Donellia delCarmen Bastidas de Lazaro, para que surtidos los trámites propios de un proceso abreviado se decretase la separación indefinida decuerpos del matrimonio por ellos contraído, se declarase disueltala sociedad conyugal, se decida a quien correspónde la patria potestad sobre el hijo común Edgar Javier Lazaro Bastidas y se seña láse la proporción en que los cónyuges deben contribuir tanto para los gastos de crianza, educación y establecimiento del referido menor como para el monto de la pensión alimentaria a cargo de la — — O, » parte demandada y a favor de la parte demandante. 2.- Se fundaron las pretensiones del actor, en los siguientes hechos : a) Que contrajo matrimonio católico con la de-- mandada, el 22 de febrero de 1968, el cual fue debidamente inscri

to en el registro civil de la Notaría Primera del Círculo de Barran cabermeja. b) Que de ese matrimonio nació Edgar Javier La zaro Bastidas, cuyo nacimiento fue inscrito en el registro civil de Barrancabermeja, por haber ocurrido allí el 7 de febrero de 1971. c) Que la demandada "de tiempo atrás, y, rei teradamente hasta la presentación de esta demanda, impide a sulegítimo esposo, el acceso o entrada a su casa y hogar, no obstan te que el cumple con su obligación alimentaria" y que, además, lo hace victima de palabras ofensivas y "actos graves", todo lo cual hace imposible la paz y el sosiego domésticos. , 3.- Admitida que fue la demanda se notificó de ella personalmente a la demandada, quien no obstante se negó afirmar la diligencia de notificación, pero recibió copia del libelo y sus anexos, de lo cual se dejó testimonio por el notificador del -- Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, junto con el señor Alfonso Barragan Diaz quien presenció la notificación -- (f1. 14. La demandada aceptó ser cierto su matrimoniocon el demandante y el nacimiento de su hijo Edgar Javier Lazaro Bastidas. Además, expresó que en cuanto al hecho de impedir al demandante la entrada at:hogar desde tiempo atrás, expresó que "es parcialmente cierto, en cuanto al tiempo atrás, pero el deman dante olvidó decir ta fecha y esto ocurrió hace diez años en enero de 1978 y es falso que se le impida la entrada", En igual forma 9440 manifestó que en cuanto a la obligación alimentaria el demandante

"está incumpliendo y si posiblemente cumple es a través de los -- Juzgados Promiscuo de Menores y Cuarto Civil Municipal de Ba-- rrancabermeja". Agregó que el demandante no explicó en queconsisten los supuestos "actos graves" de que la demandante hace víctima a su esposo. Propuso la excepción de caducidad. 4.- Realizadas sin éxito dos audiencias de con ciliación convocadas por el Tribunal, se decretaron pruebas me-- diante auto de julio 15 de 1988 (fl. 20). En esta providencia seordenó recibir los testimonios de Teresa Vargas de Gómez, Sergio Amaris lbañez, William Lozano, Carlos Ballesteros, David Martínez y Alfonso Diaz Ardila. Así mismo se expuso oficiar a los juzgados Promiscuo de Menores y Cuarto Civil Municipal de Barrancaberme ja a fin de que certificase sí en esos despachos cursan o han cur sado procesos de alimentos contra Jairo Julio Lazaro y el estado en que a la sazón se encontraban. E .No obstante a folio 25 vuelto aparece constan-- cia secretarial según la cual el 13 de agosto de 1988 venció el tér mino probatorio sin que las partes hubieren cancelado el valor de los portes de correo para enviar a su destino los oficios y los -- despachos comisorios para la recepción de los testimonios decreta dos. 5.= Precluida la etapa de alegaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de ella, el Tribunal profirió la sentencia apelada en la cual denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor. 6.- Inconforme el demandante con el fallo in--

terpuso entonces el recurso de apelación, de cuya decisión se -- ocupa ahora -la Corte. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal tras hacer una síntesis de la deman da y su contestación, expresa que no se practicaron los testimo-- nios pedidos por la parte demandante en apoyo de sus pretensiones, debido a la inactividad del actor para el efecto, como quiera que éste no canceló el valor de los portes de correo de envío yregreso de los respectivos despachos comisorios al Juzgado Civildel Circuito de Barrancabermeja, comisionado para el efecto, por lo cual profirió la sentencia desestimando las pretensiones de lademanda. EL RECURSO DE APELACION El apelante sustenta el recurso interpuesto expresando que si bien es cierto no canceló el valor de los portesde correo para que llegasen a su destino "los despachos comisorios . para la recepción de los testimonios invocados como prueba, el -- Tribunal ha debido hacer uso de la facultad oficiosa que le confie re el artículo 180 del C.P.C.. Adujo además que de la excepción de prescripción propuesta se infiere que los cónyuges no convi-- ven, circunstancia que, en su opinión es suficiente para la pros peridad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, las cargas procesales sonuna conducta de realización facultativa, cuya omisión por la parte que las soporta, le acarrea a ésta las consecuencias jurídicas desfavorables de la misma, Tiro .. 2.- Conforme lo dispone el artículo 177 del C.

P.C., incumbe a las partes la demostración de los supuestos de 0442 hecho que consagran el efecto jurídico de las normas cuya aplicación se solicita a la rama jurisdiccional del Estado. Esta norma guarda estrecha relación con el deber de colaboración que la ley les impone a las partes para la -- práctica "de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra suya" (art. 71, num 6% C.P. C.) y con el pago de las expensas para el envio del expedienteo despachos comisorios por el' correo ordinario (art. 132 C.P.C.). 3.- En el caso de autos es evidente que la par te actora asumió, por su propia decisión, la consecuencia jurídica desfavorable de la omisión de colaboración con la administraciónde justicia para la práctica de los testimonios decretados;y, delincumplimiento de la carga procesal que le impone el artículo 177 del C.P.C., mal puede derivarse el derecho a que el Tribunal su pla, decretando pruebas de oficio su notoria negligencia. 4 4.- En cuanto se refiere a la excepción que la demandada denominó de caducidad, tampoco se desprende la configuración de la causal invocada por el actor para el decreto dela separación de cuerpos, toda vez que la demandada se limita a señalar que Jaifo Julio Lazaro Polanco abandonó el hogar desde1978, más no realiza confesión alguna sobre los hechos que a ella se le imputan en la demanda, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de septiembre de 1988, en el proceso de separación de Cuerpos promovido por Jairo Julio La zaro Polanco contra Donelia del Carmen Bastidas de Lazaro. Condénase en costas al apelante. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

HÉCTOR MARÍN NARANJO Poo. ol

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO RNANDEZ

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Alvaro Ortiz Monsalve Secretario,

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