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CSJ - SC10-03-1994 3446

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-03-1994 3446
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

AC e¡ 00 0 o. Ele Iiprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Marzo de mil novecienES - om on > tos noventa y cuatro (1999).-

REF: EXPEDIENTE No. 3446

Mediante sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 1992, la Corte casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el nueve (9) de noviembre de 1990 en el proceso ordinario

adelantado por GUILLERMO MENDEZ PATERNINA, SARA OLIVARES

OJEDA y JUANA DEL MILAGRO, ANASTACIA, NALVIS, FLOR MARIA, ESTHER, DOMINGA ISABEL, FARIDES DEL SOCORRO, DORIS DE LOS SANTO PREDYS ENRIQUE MENDEZ OLIVARES contra la socieA A dad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. Compete ahora dictar en instancia la decisión que debe reemplazar da del Tribunal, para desatar el recurso de apelación que había interpuesto la parte demandante contra el fallo que con fecha doce (12) de marzo de 1990 dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en atención a que la relación procesal existente se ha constituido en forma regular, el trámite adelantado está libre de vicios y fueron evacuadas las diligencias de prueba que oficiosamente decretó esta Sala en Ja sentencia primeramente mencionada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

A Ce e

¡ velo Seprema de Justicia 2 Esta corporación resumió entonces los pormenores del litigio en la siguiente forma: ”... En demanda presentada el 9 de junio de 1988 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar GUILLERMO MENDEZ PATERNINA y SARA OLIVARES OJEDA, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad JUANA DEL MILAGRO, ANASTACIA y NALVIS MENDEZ OLIVARES, y FLOR MARIA, ESTHER, DOMINGA ISABEL, PARIDES, DORIS y PREDYS ENRIQUE MENDEZ OLIVARES, estos mayores de edad y domiciliados en El Copey, solicitaron se declare, previo proceso ordinario, que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. es civilmente responsable de la muerte de GUILLERMO MENDEZ OLIVARES, ocurrida el 23 de diciembre de 1985; y que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la referida sociedad a pagar a los padres de la víctima el monto correspondiente a los perjuicios materiales, y a todos los demandantes el equivalente a los perjuicios morales que se les ocasionaron, obligación a la'que deberá dar cumplimiento la sociedad demandada dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como causa de pedir afirmaron que el día 23 de diciembre de 1985 falleció en el perímetro urbano de la localidad de El Copey, Departamento del Cesar, GUILLERMO MENDEZ OLIVARES a causa de paro respiratorio por choque eléctrico” al pisar involuntariamente un cable

electrificado de ELECTROCESAR S.A., conectado en esos

REPUBLICA DE COLOMBIA

S 570 Cato Siprema de Jisticia 3 momentos a la corriente de alta tensión por imprudencia y negligencia de Ja demandada, empresa ¡industrial y comercial del Estado de orden departamental, que presta el servicio público de venta y distribución de energía eléctrica en forma exclusiva a todos los municipios del departamento (..) y por lo cual es propietaria de todas las redes de electrificación y alumbrado público que existen en dicho departamento. En otras palabras, la muerte de GUILLERMO MENDEZ OLIVARES se produjo por efecto de una falla imputable a la demandada en la prestación del servicio de energía eléctrica, lo que produjo perjuicios indemnizables a los padres y a los hermanos de la víctima, toda vez que al momento de su muerte contaba con 16 años de edad y no obstante su juventud, había demostrado ser un buen hijo 'pues ayudaba a sus padres con el ingreso económico como trabajador de Rogelio González”. Notificado el auto admisorio de la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. se opuso a las pretensiones en ella deducidas y alegó como defensa la fuerza mayor y la intervención de un tercero. Tramitada la primera instancia del proceso, el juzgado del conocimiento le puso fin con la sentencia de fecha 12 de marzo de 1990 en la cual declaró probada la mencionada excepción (..) y en consecuencia no accedió a las súplicas de la demanda, condenando en costas a los demandantes ...". Puestas así las cosas y bajo el entendido que, en primer jugar, la atribución de responsabilidad civil a la entidad pública demandada frente a los demandantes que recurrieron en casación, es decir frente a REPUBLICA DE COLOMBIA nc !.- da E pa Saprema de Fasticia a GUILLERMO MENDEZ PATERNINA, SARA OLIVARES OJEDA y dos de sus hijas (ANASTACIA y NALVIS) que aún eran menores de edad para la fecha en que se otorgó el poder visible a folios 6 y 7 de este cuaderno, constituye ahora firme punto de partida que no admite nueva controversia y, en segundo lugar, que también por fuerza de las razones expuestas a espacio para infirmar la sentencia absolutoria de segunda instancia, ha de ser revocada la de primer grado al menos parcialmente pues el recurso de casación no favorece al otro grupo de demandantes que no otorgaron dicho poder y por lo tanto no puede entenderse sustentado en su nombre el mencionado recurso, procede la Corte a decidir y en orden a hacerlo son suficientes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Consagrando un principio cuya generalidad no ofrece mayores dudas dados los términos amplios de la fórmula utilizada por el artículo 2341 del Código Civid, dispone este último precepto que toda persona que sufre daños como consecuencia del hecho ilícito a otro atribuible, ha de recibir reparación. Indica en primer término, entonces, que es esa persona víctima del delito o del cuasidelito civiles, el sujeto activo por antonomasia de la correspondiente pretensión indemnizatoria que, en el común de los casos y en tanto han sido afectados su personalidad o sus bienes, ejercitará por derecho propio y lo mismo harán sus mandatarios o representantes legales, sus herederos o cesionarios y el legatario de la

REPUBLICA DE COLOMBIA 542 t.- á 0 Seprema de Justicia 5 acción, hipótesis ésta por cierto distinta a aquella en que el hecho perjudica a varias personas por diferentes conceptos, ya porque cada una respecto del objeto desN truido era titular de facultades legítimas cuyo alcance no es igual o bien porque el daño ocasionado a una de ellas lo experimentan también otras por contragolpe, habida cuenta que en estos supuestos habrá tantas acciones resarcitorias como personas fueron lesionadas. Por eso, si de la privación de la vida de una persona se trata, se ha sostenido que cuentan con legitimación personal o propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido al pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter , puramente moral, reservados estos últimos para ”... aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan

en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo ..."” (G.J. Tomo CXIX, pág. 259), legitimación esta que ”... dimana de la urdimbre de las relaciones que se entretejen con ocasión de los vínculos propios de la familia (consanguinidad, afinidad y adopREPUBLICA DE COLOMBIA mn Seprema de Justicia 6 ción) y no sólo de una de ellas en particular ...” (G.J. Tomo CC, pág. 85).

2. De acuerdo con lo anterior, son de dos clases los perjuicios cuyo reconocimiento y pago reclaman los demandantes en el libelo que al proceso objeto de estudio le dió comienzo. En primer lugar, jos patrimoniales directos que para los padres del joven Guillermo Méndez Olivares significó su muerte prematura, toda vez que a raíz de este hecho se vieron privados de la ayuda económica que con el producto de su trabajo él les proporcionaba para el sostenimiento de la familia, y en segundo lugar los de carácter extrapatrimonial, puestos de manifiesto en el agravio que como consecuencia del mismo hecho sufrieron en sus sentimientos Íntimos todos los demandantes, padres y hermanos, luego resulta aconsejable, para proceder ordenadamente, dividir el examen de

estas pretensiones en los siguientes puntos:

ALOS PERJUICIOS MATERIALES DEMANDADOS POR ,

LOS ACTORES GUILLERMO MENDEZ PATERNINA Y

SARA OLIVARES OJEDA CON OCASION DE LA MUERTE

DE SU HIJO GUILLERMO MENDEZ OLIVARES.

El plenario ofrece argumentos de prueba concluyentes para inferir que en la responsabilidad civil que corre a cargo de la entidad pública demandada, los perjuicios de esta naturaleza han de ser incluidos y por lo tanto deben ser materia de regulación en la sentencia. AEPUBLICA DE COLOMBIA rta Heprema de Justicia 7 En efecto, con apoyo en las correspondientes partidas del estado civil que obran a folios 3 y 9 del cuaderno 1 unidas a los testimonios que por iniciativa oficiosa de esta corporación rindieron Rogelio de Jesús González, Eurípides Herrera Herrera y Sara Marlene Araujo de Rengifo (fls. 151 a 157 de este cuaderno), ha de tenerse por probado que el joven Guillermo Méndez Olivares, miembro de una familia humilde dedicada a las labores agrícolas, murió cuando tenía apenas diecisétis años, diez meses y siete días de vida, así como también que para ese entonces y con el producto de su trabajo, venía prestándole ayuda económica a sus padres, ayuda que por lo tanto estos perdieron como consecuencia del accidente que a aquél le ocasionó la muerte y para cuya evaluación en cifra numérica concreta se dispuso la práctica de un dictamen pericial que, complementado por solicitud de la parte actora y también por determinación de este despacho, puede leerse a folios 167 a 176, 187 a 189, 209 a 215 y 221 a 226 de este cuaderno, dictamen que como pasa a verse enseguida, adolece de considerables defectos de fundamentación que no permitieron a la postre

acogerlo en su integridad respecto de ninguna de las tres alternativas de liquidación que del mismo y sus adiciones se desprenden. i) Siguiendo derroteros jurisprudenciales que se remontan a varios lustros atrás (G.J.Tomos LV, pág. 417, y LX, Pág. 287, entre otras) y de conformidad con las cuales ha de fijarse el valor del lucro cesante que la muerte de la víctima directa puede generar para REPUBLICA DE COLOMBIA , i Ya Pa terceras personas, parientes o no, siempre en el bien entendido desde luego que en eventos de esta naturaleza lo que pretende medirse en términos de cantidad no es la vida desaparecida sino la cuantía del perjuicio que por ese concepto de ventaja patrimonial lícita y frustrada en su perspectiva futura, repercutió en quienes eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que aquella persona fallecida producía, a los peritos Carrillo Guilo y Amariles Hernández se les encargó la tarea de determinar en cantidad numérica cierta "... el valor del daño propio de tipo patrimonial que para los demandantes GUILLERMO MENDEZ PATERNINA y SARA OLIVARES OJEDA significó la prematura muerte de su hijo, debiendo los expertos, con vista en el expediente (..) tomar en consideración por lo menos, para efectuar la liquidación correspondiente ...” dos factores que el fallo de casación señaló a manera de orientación general: aLa vida probable de los padres reclamantes y la presunta supervivencia del hijo muerto, ”... factores que (..) deben relacionarse entre

sí en orden a fijar la duración de ios períodos indemni- , zables a que hubiere lugar ...”; y bLa asistencia económica que, "... dadas sus condiciones particulares y en la hipótesis de que no hubiese fallecido en el accidente ..."”, el joven Guiilermo Méndez Olivares habría estado en capacidad de prestarle a sus dos progenitores. ”... teniendo en cuenta las aptitudes laborales de la víctima por ese entonces, las perspectivas de razonable progreso a ellas inherentes y los gastos en que una persona de su condición social podría incurrir ...”.

AEPYBLICA DE COLOMBIA n c

|) O > Seframa de Justicia ii) Así, pues, haciendo uso del material probatorio que obra en los autos, particularmente de los respectivos certificados de registro civil de macimiento (folios 164 y 165 de este cuaderno) y de defunción (fl. 3 del cuaderno 1), dictaminaron los peritos que al momento de producirse el accidente, es decir a 23 de diciembre de 1985, la madre del joven Guillermo Méndez Olivares tenía cuarenta y tres años, dos meses y veintidós días de nacida, con una esperanza matemática de vida calculada de 32 años aproximadamente, mientras que respecto del padre, con cuarenta y seis años, tres meses y veintión días de edad, estimaron su vida probable en poco menos de treinta años, tomando en consecuencia estos períodos para, en la primera liquidación por aquellos realizada, determinar los lapsos de tiempo que debe indemnizar la entidad demandada, considerando que la

posible supervivencia del menor muerto la fijaron en $2 años puesto que al producirse su fallecimiento contaba con dieciséis años, diez meses y siete días de vida. Dicho en otras palabras, haciendo de lado el segundo de los elementos de análisis indicados en la providencia que decretó la prueba, los peritos, en la primera etapa de su dictamen, tuvieron por supuesto que durante el resto de la vida de sus padres a quienes con seguridad habría de sobrevivir, Guillermo Méndez Olivares contaría con la posibilidad real y efectiva de suministrarles el auxilio del cual se vieron privados, apreciación que desde el punto de vista de las probabilidades, carece en verdad de fundamento pues aún cuando es dado presumir que los hijos siguen prestando gustosos ayuda económica a sus padres REPUBLICA DE COLOMBIA la Seprema de Justicia 10 necesitados en la medida en que se lo permita su capacidad actual de producir (G.J., Núm. 2141, págs. 707 y siguientes), también es de verse que de ordinario y atendiendo al modo constante como suele manifestarse el obrar humano, esos hijos contraen obligaciones nuevas con el paso de los años, forman por lo general hogar aparte después de cierta edad, y ello, en circunstancias precarias por el estilo de las que rodean a la familia Méndez Olivares, implica en últimas que no puedan continuar brindando la ayuda en cuestión. Por eso, en busca de la equidad apropiada al caso concreto materia de estudio, mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 1993 se ordenó de oficio complementar el dictamen para obtener

una nueva liquidación del daño en la cual, tomándose en cuenta aquella situación, se limitara la duración del período indemnizable "... en lo que respecta al tiempo en que el menor fallecido, dada su condición social, podía continuar prestando asistencia económica a sus padres por no haber pasado a formar por aparte una relación familiar estable ...”, siendo lo razonable suponer a este efecto, naturalmente a falta de prueba contraria capaz de desvirtuar la exactitud de una apreciación que como la que sigue deriva de la simple observación de leyes que impone la biología humana para inferir de ellas verdaderas reglas de conducta social, que es a la edad de veinticinco años cuando por lo general y ante condiciones personales semejantes a las que en vida sobrellevó Guillermo Méndez Olivares, los jóvenes contraen los compromisos que esa nueva y probable relación familiar ocasiona y por cuya virtud disminuyen, hasta desaparecer, sus posibiliREPUBLICA DE COLOMBIA A C 1 0 5 ¡ ra Seprema de Jasticia 11 dades económicas anteriores respecto de terceros. iii) De otro lado y en lo tocante con la determinación del importe de la ayuda que como consecuencia de la muerte de su hijo Guillermo dejaron de percibir los padres GUILLERMO MENDEZ PATERNINA y SARA OLIVARES OJEDA, es decir en la fijación cuantitativa de la merma que ese lamentable acontecimiento significó para las condiciones de subsistencia de estos últimos, en el dictamen inicialmente rendido los peritos utilizaron como punto de referencia en orden a realizar los cómputos respectivos, un salario mínimo que rigió siete años

después del accidente, luego tampoco por este aspecto había lugar a temer como debidamente fundamentado el experticio en cuestión pues de la regulación que propone, hecha la observación precedente, es imposible predicar que constituya evidente resultado de consideraciones lógicas y racionales ante las cuales deba someterse n "... sin discriminación de ninguna especie ...” (G.J., Tomo LVII, pág. 532) el amplio poder de valuación jurídica que en este campo las leyes procesales le reconocen al juzgador. De aquí entonces que por iniciativa oficiosa de la corporación, igualmente, y mediante el mismo auto de nueve (9) de julio de 1993 atrás citado, se haya ordenado que para los fines del dictamen por practicarse, la capacidad de producción económica del menor fallecido y la condigna contribución para atender a las necesidades de su familia, habrían de caicularlas los peritos con base en el salario mínimo en vigencia al producirse la querte, vale decir el imperante durante el segundo AEPUBLICA DE COLOMBIA n c | . - O L ola Heprema de Fasticia 12 semestre de 1985 que era de $13.558 con un incremento por subsidio de transporte de $1.350 para un total de $14.908, no así en el que regía a la fecha en que se hizo la tasación pericial comentada. iv) Así las cosas, con el propósito de darle cumplimiento a las instrucciones impartidas en el auto tantas veces mencionado de fecha nueve (9) de julio de 1993, presentaron los peritos un trabajo complementario que también resultó ser inadmisible en cuanto que el

valor total de la indemnización en favor de los dos padres demandantes, estimado en cifra que inexplicablemente supera en algo más de cinco veces a la fijada en el dictamen inicial (cfr. fls. 209 a 215 de este cuaderno), se determinó tomando en consideración elementos variables de análisis económico no indicados en la citada providencia y tampoco utilizados en el peritaje inicial, como es el reajuste por depreciación de la moneda aplicado al valor del salario tomado como base de cálculo, así como también datos importantes que cual ocurre con el valor de ese salario a diciembre de 1985 y con el tiempo que el menor Guillermo Méndez Olivares le faltaba para alcanzar los 25 años cuando le sobrevino la muerte, no son exactos ya que el salario mínimo legal para esa fecha, como líneas atrás se dejó apuntado, no era de 20.000 y, de otra parte, si aquél joven tenía a la fecha de su deceso dieciséis años, diez meses y siete días, para llegar a los veinticinco años le faltaban apenas ocho años un mes y veintitrés días, no nueve años diez meses y siete días como erróneamente lo consignaron los peritos, por manera que en estas condiciones el comentado trabajo complemenAEPUBLICA DE COLOMOBJA 55 ele Ieprema de AHasticia 13 tario, por resultar defectuosa la configuración de los supuestos sobre los que descansa la liquidación allí efectuada, tampoco podía acogerse para estimar la cuantía de los perjuicios patrimoniales objeto de resarcimiento. Hubo necesidad, entonces, por tercera vez y con el concurso de los mismos peritos, de procurar

encontrar un justo equilibrio en la mensura de la reparación de acuerdo con las pautas para el efecto marcadas de nuevo en el auto de cuatro (4) de agosto de 1993, elaborTándose con tal fin la liquidación que puede verse a folios 221 a 226 de este cuaderno y que al igual de las dos anteriores,e s forzoso desatender pues no obstante acercarse más a la realidad de las cosas, es producto en últimas de un dato imaginado por los peritos en lo que al salario base de cálculo concierne, y resulta igualmente equivocado el período indemnizable que se tomó para aplicar las complejas fórmulas matemáticas que allí se describen, lo primero porque, se repite, el salario mínimo legal mensual para diciembre de 1985 era de $13.558, no de $20.000, y lo segundo porque el lapso durante el cual es probable que el joven Guillermo Méndez Olivares habría podido continuar prestándole asistencia a sus padres, no es de nueve años, diez meses y siete días, sino de ocho años, un mes y veintitrés días que es lo que queda después de restarle a 25 años, es decir a veinticuatro años once meses y treinta días, dieciséis años diez meses y siete días que, como se sabe, es la 5 edad que aquél tenía cuando falleció. AEPUBLICA DE COLOMBIA 531 ss Iehrema de Hasticia 14 v) Llegados a este punto de suyo extremo y Ten vista de que definitivamente no puede aceptarse ninguna de las tres cuantías totales que los peritos le dieron a la indemnización, entiende esta corporación que

se encuentra autorizada por los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil para prescindir de esas valoraciones técnicas y que tampoco es absolutamente indispensable hacer uso de la facultad de decretar un segundo dictamen al tenor del artículo 233 ib, pues los hechos a esta altura comprobados le permiten hacer la regulación que en justicia corresponde acomodándose a la verdad de esos hechos (G.J. Tomo XLVI, pág. 69) y tomando en consideración que por mandato constitucional expreso (Artículo 230 de la Constitución Nacional), es imperativo, en guarda del espíritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicación judicial del derecho, no pasar por alto que en casos concretos con las particularidades que ofrece el que hoy viene ocupando la atención de la Corte, el daño en cuestión, aunque futuro, ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongación evidente: y directa de un estado de cosas que además de existir al momento de producirse la muerte accidental del joven Méndez Olivares, es susceptible de evaluación en una medida tal que la indemnización no sea ocasión de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matemática rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimación, el valor aproximado del perjuicio sufrido por los progenitores demandantes, ni más ni menos, siguiendo de cerca REPUBLICA DE COLOMBIA E n c s u )08( Cae Seprema de Justicia 15 en este cometido conocidas directrices de jurisprudencia

al tenor de las cuales, frente a circunstancias como las anotadas, difícil es en verdad "... hallar un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño, por manera que dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona. Y no porque este equivalente escolle en dificultades, la indemnización pierde su razón de ser. Si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias.| La ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho, y edmitir que el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática ...”, luego - e "n tratándose de daños ciertos que se proyectan en el 4 futuro, haciéndose manifiestos en la pérdida de beneficios patrimoniales que "“ "... según el giro de las probabilidades del mundo ...”" los demandantes tenían derecho a esperar mientras la persona fallecida conservara la posibilidad de prestarles ayuda, "... la prestación de la indemnización -afirma la Corte en la misma sentenciadebe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenfan antes del acontecimiento que

les causó el menoscabo ...” (G.J. Tomo XLVI, pág. 690).

AEPUBLICA DE COLOMBIA

3 ¿+ Iiprema . AC od oe¡ En este orden de ideas, poniendo en práctica los lineamientos generales del sistema de cálculo señalado desde un principio para llevar a término el dictamen pericial decretado en el failo de casación, sistema que consiste en tomar el valor periódico de la ayuda pecuniaria del hijo en función de la probable supervivencia de sus padres y atendiendo a la salud del primero, a su capacidad de producción económica efectiva y a la posición social del núcleo familiar al que pertenece, el monto de la indemnización viene impuesto por los siguientes factores que a su vez constituyen Ja base de las correspondientes operaciones de liquidación: v. a) Primeramente y por lo que toca con la duración del período indemnizable, se extiende hasta el día 16 de febrero de 1994, fecha en la cual el joven Guillermo Méndez Olivares habría cumplido veinticinco años de edad, es decir que solamente hasta esta fecha es razonable suponer que sus padres, los demandantes GUILLERMO MENDEZ PATERNINA y SARA OLIVARES OJEDA, seguirían gozando de los lucros que su hijo habría podido proporcionarles, como producto de una mermada actividad laboral, de no haber perdido la vida en el accidente del que es responsable la entidad pública demandada. v. b) En segundo lugar, la pauta para establecer el valor mensual de la contribución familiar frustrada tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades, unido al subsidio de transporte y a un porcentaje

REPUBLICA DE COLOMBIA

7 Aoe Cc¿ e Seprema de Fusticia 17 adecuado por concepto de prestaciones sociales que por mandato legal tienen derecho a percibir los trabajadores, porcentaje que no es exagerado estimar en un 70%X del sueldo básico pues es lo que corresponde en la práctica de cualquier negocio organizado y la verdad sea dicha, no hay motivo especial ninguno en el expediente que lleve a concluir que no lo fuera el que dijo tener abierto en la localidad de El Copey (Cesar) el señor Rogelio de Jesús González y de donde era trabajador asalariado Guillermo Méndez Olivares. En consecuencia, no pudiendo tomarse una cantidad fija para la totalidad del período de indemnización, la liquidación debe hacerse año por año y, dentro de cada anualidad, mes por mes, partiendo de la siguiente tabla elaborada de acuerdo con los decretos gubernamentales que entre 1985 y 1994 han fijado el salario mínimo. AñÑO - SALARIO MINIMO, - SUBSIDIO DECRETO1985 $13.558 $1.350 Decr.01 de 1985 1986 $16.811 s1.650 Decr.3754 de 1985 1987 $20.510 $2.000 Decr.3732 de 1986 1988' $25.637 $2.450 Decr. 2545 de 1987 1989 $32.560 $3.062 Decr. 2662 de 1988 1990 $41.025 $3.797 Decr. 3000 de 1989 1991 $51.720 $5.500 Decr. 3074 de 1990

1992 $65.290 $6.930 Decr. 2867 de 1991 1993 $81.510 $7.542 Decr. 2061 de 1992 1994 $98.700 $8.975 Decr. 2548 de 1993

  1. C) En fin, para cuantificar los perjuicios materiales y siguiendo también una larga tradición REPUBLICA DE COLOMBIA 3 n eo c! o ile Soprena de Fosticia 18 jurisprudencial sobre la materia, es aceptable suponer que del salario mínimo que devengaba Guillermo Méndez Olivares un 25% lo destinaba a gastos para la propia subsistencia, de suerte que el 75% restante es lo que a título de beneficio patrimonial perdido se reparte por iguales partes entre los dos padres, ello por cuanto la prueba producida en el plenario no demuestra que todo su ingreso lo dedicara a atender las urgencias del hogar; por el contrario, vistas las cosas con criterio simplemente humano, puede considerarse con fundamento que para satisfacer ¡incentivos y provocaciones propias de un muchacho de su edad, aquél tomaba una pequeña parte de su sueldo. vi) Definidos así los presupuestos básicos de conformidad con los cuales ha de verificarse, la operación final de liquidación del valor total del perjuicio indemnizable por un lapso que va desde el 23 de diciembre de 1985 hasta el 16 de febrero de 1994, no presenta mayor dificultad. Para cada mensualidad, hasta completar dicho período se sigue un procedimiento sendillo de cómputo que bien puede ¡ilustrarse con el siguiente ejemplo, correspondiente al lapso corrido entre el 23 de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre del mismo año.

Salario mínimo para 1985 $13.558 Subsidio de transporte $ 1.350 Prestaciones sociales $ 9.991

SALARIO BASE MENSUAL $24.399

Valor para 7 días = $24.399 / 30 X 7 = $ 5.693 intereses equivalentes al 6% anual AEPUBLICA DE COLOMBIA 536 pla Seprema de Husticia 19 (0,5% mensual) en 7 días $ 0.007

TOTAL SALDO A 31-XII-85S $ 5.700

De esta manera, la liquidación completa puede resumirse en el siguiente cuadro, elaborado tomando en cuenta los resultados por año y fracciones de año, en su caso, según la vigencia de cada salario mínimo. AÑO SALDO TOTAL A DICIEMBRE 31 1985 $ 5.700 1986 $ 380.808 1987 $ 861.344 1988 $1 485.045 1989 $2300.810 1990 $3 354.340 1991 $4719.428 1992 $6 472.431 1993 $8 682.985 Finalmente, para el año 1994 se incluyen los días transcurridos hasta el 28 de febrero, lo cual arroja un gran total de $9'022.320 que a su vez se distribuye del modo siguiente:

GASTOS PERSONALES DE LA VICTIMA (25%) $2255.580

VALOR INDEMNIZACION A LOS PADRES -GUILLERMO MENDEZ PATERNINA $3'383.370 -SARA OLIVARES OJEDA $3 383.370

REPUBLICA DE COLOMBIA n cO Cj ela Ighrema de AKHsticia 20

BLA REPARACION POR DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES EN PAVOR DE LOS DEMANDANTES

GUILLERMO MENDEZ PATERNINA, SARA

OLIVARES OJEDA Y LAS MENORES ANASTA

CIA Y NALVIS MENDEZ OLIVARES.

Resta por considerar, entonces, el punto atinente a los perjuicios no patrimoniales y para este propósito basta con advertir que al tenor de la prueba documental allegada a los autos, quedó demostrado que el occiso Guillermo Méndez Olivares, fallecido cuando apenas se acercaba a los diecisiete años de vida, además de ser hijo de los demandantes GUILLERMO MENDEZ PATERNINA y SARA OLIVARES OJEDA, también era hermano de las menores ANASTACIA y NALVIS MENDEZ OLIVARES. Dicho en otras palabras y por obra de una deducción "... cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas

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