CSJ - SC10-03-1994 4327
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-03-1994 4327
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
. Sá) tono Heprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
YY SALA DE CASACION CIVIL
e MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS y y
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Marzo de mil novecientosnoventa y cuatro (199%).-
REF: EXPEDIENTE No. 4327
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Leonor Salgar de Silva y Carlos José Téllez León contra la sentencia que en grado de consulta profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el veintiocho (28) de enero de 1992 dentro del proceso de pertenencia de María Inés -- e Suárez Galvis contra Jorge E. Salgar Rodríguez y personas -—- indeterminadas.
EL RECURSO DE REVISION: .
l. Mediante demanda presentada el veintidós (22) de febrero de 1993 y actuando por conducto de apoderado, Leonor Salgar de Silva y Carlos José Téllez León, propusieron recurso de revisión, para que, con fundamento en las causales Za y subsidiariamente lo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y una vez agotado el procedimiento de rigor: - se invaliden las sentencias de
REPUBLICA DE COLOMBIA A d
C D Conta Sáfirema de Justicia 2 fecha trece (13) de agosto de 1991 del Juzgado 10 Civil del Circuito y de fecha veintiocho (28) de enero de 1992, proferida esta última en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de pertenencia de María Inés Suárez Galvis contra Jorge E. Salgar Rodríguez y personas indeterminadas, se declare la nulidad de lo actuado incluyendo el auto admisorio de la demanda calendado en noviembre veinticuatro (24) de 1989 y se declare sin valor y efecto los registros hechos en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble. - subsidiariamente, se invaliden las sentencias de fecha trece (13) de agosto de 1991 del Juzgado 10 Civil del Circuito y de fecha veintiocho (28) de enero de 1992 proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de pertenencia de María Inés Suárez Galvis contra Jorge E. Salgar Rodríguez y personas indeterminadas, se dicte nueva sentencia y se declaren sin valor y efecto, los registros hechos en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble. Las circunstancias de hecho en que tales pedimentos se apoyan, son las siguientes: ARespecto de la primera causal invocada en la demanda: - El día tres (3) de octubre de 1977 , REPUBLICA DE COLOMBIA n j c < Cto Sisrana de Huaticia 3 falleció en Santafé de Bogotá el señor Jorge E. Salgar. El correspondiente proceso de sucesión se abrió el 6 de abril de 1978 en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, teniéndose como heredera a Leonor Salgar de Silva y como
cesionario de los derechos de Alvaro Salgar Rodríguez a Carlos José Téllez León. El expediente de la mortuoria fue posteriormente remitido al Juzgado 16 de Familia de esta capital. - El veinticuatro (24) de noviembre de 1989, el Juzgado 10 Civil del Circuito, por solicitud de María Inés Suárez Galvis, profirió auto admisorio de la demanda de pertenencia instaurada por ella con el fin de que se le declarara propietaria del inmueble situado en la Carrera 6a. No. 5-77 de Santafé de Bogotá, inmueble inventariado también en el proceso de sucesión antes referido. - El veintisiete (27) de marzo de 1990 el Juzgado 3o Civil del Circuito profirió sentencia aproba-, toria del trabajo de partición dentro del sucesorio de Jorge E. Salgar, la cual fue inscrita el doce (12 ) de julio de 1990 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0920670. - El 14 de diciembre de 1990 se sentó en el folio de matrícula inmobiliaria la inscripción de la demanda de pertenencia promovida por la señora María Inés Suárez Galvis. » REPUOLICA DE COLOMBIA AC neM 00 S s t nto Ieprema de Justici 4 - El lo de agosto de 1990 se notificó ai curador ad litem del extremo pasivo del proceso, el auto admisorio de la demanda de pertenencia.
- El Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá no tuvo a la vista el certificado de )ibertad del citado inmueble.
BRespecto de la segunda causal invocada en la demanda: En opinión del recurrente en revisión, esta causal se configura por diferentes hechos y de diferentes modos que pueden clasificarse de la siguiente manera: Primer Modo: - El 13 de diciembre de 1990, dentro del proceso de sucesión de Jorge E. Salgar, se produce por primera vez la diligencia de entrega del inmueble en cuestión a los causahabientes adjudicatarios, diligencia a la cual acudió María Inés Suárez Galvis junto con su apoderada. Para entonces ya cursaba en el Juzgado 10 Civil del Circuito el proceso de pertenencia instaurado por María Inés Suárez Galvis y a pesar de lo anterior, durante la diligencia, María inés Suárez ocultó la existencia de dicho proceso de pertenencia. - El 14 de diciembre de 1990, un día
» REPUBLICA DE COLOMBIA
ANO CN )9 me : Conte Iaprema de Justicia 5 después de haberse realizado la primera diligencia de entrega, se produjo la inscripción de la demanda de pertenencia que cursaba en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. - El 12 de febrero de 1991, cuando la demanda del proceso de pertenencia ya había sido inscrita, María Inés Suárez Galvis presentó escrito de oposición formal a la entrega ante el Juzgado 16 de Familia en Santafé de Bogotá. En esta oposición se guardó
silencio sobre el proceso de pertenencia que estaba en curso y la inscripción de la demanda, de donde se sigue que estos últimos documentos, por consiguiente, no fueron conocidos por el juez que a cuyo cargo se encontraba el proceso de sucesión, asf como tampoco por los sucesores de Jorge E. Salgar.
Segundo Modo: - El 13 de agosto de 1993 el Juzgado lo Civil “del Circuito profirió sentencia de primer grado dentro del proceso de pertenencia, declarando que la señora María Inés Suárez Galvis había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio urbamo en cuestión. - El 30 de agosto de 1991, dentro del sucesorio de Jorge E. Salgar, el Juzgado 16 de Familia rechazó el incidente de oposición formulado por María Inés Suárez Galvis, en la diligencia de entrega del bien
REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iiprema de Justicia 6 inmueble citado. Para esta fecha la sentencia relacionada con el proceso de pertenencia aun no estaba en firme, por cuanto no se había producido la notificación por edicto ni la consulta respectiva ante el Tribunal Superior. - El 9 de septiembre de 1991 la opositora María Inés Suárez G. impugnó la providencia del 30 de agosto de 1991 por la cual el Juzgado 16 de Familia rechazó la oposición, escrito en el cual se ocultó la existencia del proceso de pertenencia, la sentencia que ya existía y la inscripción inicial del proceso de pertenencia en el registro inmobiliario.
- El Juzgado 16 de Familia rechazó la impugnación presentada por María Inés Suárez Galvis, quien procedió a apelar dicha decisión ante el Tribunal Superior, donde nuevamente se ocultó la existencia del proceso de pertenencia, la inscripción de la demanda en el registro y la sentencia proferida el 13 de agosto de 1991. p Tercer Modo. - El 09 de noviembre de 1990 se abre a pruebas el proceso de pertenencia citado. - El 12 de febrero de 1991 se inicia en el Juzgado 16 de Familia el trámite de la oposición a la entrega planteado por María Inés Suárez Galvis. - El 21 de mayo de 1991 el Juzgado 10
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E Conta Heprema de Justicia Civil dei Circuito ordena a las partes dentro del proceso AC ]le[ ot 7 de pertenencia alegar de conclusión. En el alegato respectivo, María Inés Suárez Galvis ocultó lo sucedido en el proceso que se seguía ante el Juzgado de Familia. - Cuarto Modo. - El 24 de noviembre de 1989 se profirió auto admisorio de la demanda de pertenencia que ante el Juzgado 10 Civil del Circuito instauró María Inés Suárez Galvis. - El 23 de abril de 1991 los herederos de Jorge E. Salgar allegaron ante el Juzgado 16 de Familia las siguientes pruebas para que se decidiera la oposición presentada por Suárez Galvis a la entrega del inmueble:
1. Apartes del proceso ejecutivo seguido por Ernesto Raigosa contra Jorge E. Salgar que
cursó'en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y donde consta que el inmueble en cuestión fue embargado y secuestrado desde octubre de 1988 hasta mayo de 1989 y que se produjo el registro de dicho secuestro. Por lo tanto, al decir del recurrente, Suárez Galvis no pudo tener la posesión del inmueble que se hallaba secuestrado.
2. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre Ana R. vda de Ospina y la Sociedad
REPUBLICA DE COLOMBIA A Ci d ¡) 5
8 Inmobiliaria Ltda. suscrito el 1 de diciembre de 1977, con su respectivo impuesto de timbre. Este contrato fue desglosado del proceso de lanzamiento que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá promovido por Inmobiliaria Ltda contra Ana R. vda de Ospina, por lo tanto, al decir del recurrente, Suárez Galvis no pudo tener la posesión del inmueble que se hallaba arrendado. - Estos hechos y documentos fueron ocultados por Suárez Galvis ante el Juzgado que tramitaba la solicitud de declaratoria de usucapión.
Quinto modo: - El 16 de enero de 1991 la señora María Inés Suárez Galvis afirmó en el interrogatorio de parte que se realizó en el proceso de pertenencia, que nadie le había reclamado derecho sobre el lote en cuestión, cuando el 13 de diciembre de 1990 se había realizado la primera diligencia de entrega del inmueble al cual, asistió ella. Para ese entonces, además, ya había presentado escrito de oposición formal ante el Juez 16 de
Familia. Es decir, la señora Suárez Galvis ocultó al Juez 10 civil del Circuito la existencia de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión (acta levantada por el Inspector Distrital y oposición a la entrega).
Sexto modo: - Después de instaurada la demanda de
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A]e C8¡ 9 pertenencia, por solicitud de la parte actora, se decretó la inscripción de la demanda, la cual se llevó a cabo como consta en el certificado de libertad atinente al inmueble. Sin embargo, Suárez Galvis ocultó este documento del Juez que tramitaba la solicitud de pertenencia, puesto que en él ya figuraba la sucesión de Jorge E. Salgar.
2. Aceptada la caución prestada' y recibido el expediente enviado por el Juzgado 100 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el recurso de revisión fue admitido a trámite por auto del 12 de mayo de 1993, tomando como demandados, además de las personas indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir, a las demandadas, María Inés Suárez Galvis y Amparo Cañón Ortegón, ambas en su condición de copropietarias inscritas respecto del inmueble distinguido con el número $S-77
de la Carrera 6a de esta ciudad.
3. Del traslado hizo uso la apoderada de María Inés Suárez Galvis, quien es la misma demandada Amparo Cañón Ortegón (fl. 228) y la curadora designada para representar a las personas indeterminadas demandadas
y convocadas al proceso. En síntesis, las demandadas determinadas y a la vez opositoras, manifestaron lo siguiente: Que se oponen a la primera pretensión por Cuanto la norma aplicable al presentar la demanda de REPUBLICA DE COLOMBIA n c l i ¡ n D ¡ 10 pertenencia era-el artículo 413 numeral $o del Código de Procedimiento Civil, según el cual a la demanda debía acompañarse el certificado de libertad del Registrador, en el cual sólo figuraba el señor Jorge E. Salgar Rodrí- guez como titular del derecho de dominio, y María Inés Suárez Galvis desconocía el hecho de su fallecimiento. De otro lado, si los herederos del señor Suárez hubiesen pedido como medida cautelar la inscripción de la demanda, se les habría podido notificar en el proceso de pertenencia. Se oponen asimismo a las pretensiones segunda y tercera por no considerar que exista nulidad alguna según las disposiciones legales. Solicita el pago de las costas y los perjuicios que se les han generado con la práctica de la diligencia de entrega. En relación con las pretensiones subsidiarias afirma: 4 - Ei emplazamiento hecho a personas indeterminadas incluye a los herederos del señor Salgar. - Los recurrentes no han desvirtuado la posesión del bien inmueble por parte de Haría Inés Suárez Galvis. El lanzamiento realizado o el secuestro decretado no interrumpen la posesión. En su opinión, la diligencia de entrega estuvo viciada de nulidad según el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y acusan a los recurrentes de descuido en la posesión del bien, quienes sólo —
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A C! S Ji Q 11 se enteraron del regístro de la demanda de pertenencia, tres años después de inscrita. No considera que la posesión se hubiese interrumpido por un proceso ejecutivo simulado, posteriormente declarado nulo, ni de lanzamiento donde nunca se practicó diligencia de lanzamiento. Por el contrario sí se demostró la posesión en el respectivo proceso de pertenencia. Al momento de su muerte, el señor Salgar no habitaba en el inmueble objeto del litigio. Para ese entonces ejercía la posesión del inmueble, María Inés Suárez Galvis a través de su hermana. - Si bien es cierto que a los herederos se les adjudicó el inmueble, también lo es que lo adquirieron con los vicios que el mismo tuviese, como era la posesión que venía ejerciendo su mandante. Por lo tanto no se habría variado la esencia de la sentencia objeto de revisión. - Sólo con el Decreto 2239 de 1989 se obligó a inscribir el auto admisorio de la demanda de pertenen-, cia en. la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Unicamente porque su mandante reiteró su deseo de inscribir la demanda, esta se realizó. - El día de la diligencia de entrega María Inés Suárez Galvis se enteró de la existencia de los herederos del señor Salgar. Pero esta diligencia ocurrió con desconocimiento de lo ordenado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba sumaria para establecer los hechos que pretendió alegar
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Al) CeO Corto Jáprema de Justicia 12 su poderdante. No se permitió hablar a la señora María Inés Suárez Galvis en la diligencia. La oposición la presentó María Inés Suárez Galvis hasta febrero del siguiente año por haber entrado los juzgados a vacancia judicial. - No concurrió a la diligencia de entrega acompañada de apoderada, puesto que no pudo asistir con documento de identificación para otorgar el correspondiente poder. - En la apelación ante el Tribunal Superior de Familia se presentaron las sentencias de primero y segundo grado acompañadas del correspondiente certificado de libertad, donde se encontraba inscrita la demanda y la sentencia relacionada con el proceso de pertenencia. - La diligencia de inspección judicial que debía rendirse en el proceso de pertenencia, se suspendió por no haber podido identificar el bien, al que se le había extraviado la placa. Cuando se realizó, se obtuvieron testimonios en que se demostraba la posesión de María Inés Suárez Galvis. - El inmueble se encuentra situado en zona urbana de "redesarrollo” y por lo tanto las normas aplicables para la prescripción adquisitiva del dominio son hoy en día más benignas para los poseedores. Su poderdante se sometió a un proceso más complicado del que ahora le correspondería.
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1 557 4 ”C onta Seprema de Jostice.i a0 13 vs De su parte, el curador ad litem consideró que las causales invocadas para interponer la demanda que
contiene el recurso extraordinario de revisión no se ajustan a los presupuestos fácticos invocados como fundamento legal de las mismas.
4. La fase probatoria transcurrió dei modo exigido por la ley y del traslado para presentar alegato final hicieron uso el apoderado del recurrente (fl. 305) y la apoderada de María Inés Suárez Galvis (f!. 336).
5. En este orden de ideas, resultando que la relación exístente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes .
CONSIDERACIONES:
1. El recurso de revisión que consagra la tegislación procesal civil estipula entre las causales que lo hacen procedente, la nulidad originada en el indebido emplazamiento o notificación que se realice a la parte demandada, siempre con el afán de darle la oportunidad de una adecuada defensa, antes de que se consoliden derechos mediante sentencias como la que declara la
— REPUBLICA DE COLOMBIA zo 5535 prescripción adquisitiva de dominio al concluir un proceso de pertenencia. Si la notificación o el emplazamiento no se realizan en la forma que ordena la ley, traerá ello como consecuencia la nulidad de lo actuado, invocable como se dijo a través del recurso de revisión. lartículo lo numeral 80 del Decreto 2282 de 1989, inciso
3o del artículo 142 e inciso 3o del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil).
2. Con el fin de obtener una adecuada notificación o emplazamiento según el caso, e impedir que se adelante un proceso a espaldas del demandado, "la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” (Auto de Abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación, personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa. La declaración del demandante, en el sentido de desconocer la residencia del demandado, se verifica bajo juramento, con el fin de responsabilizarlo de la verdad de sus afirmaciones e imprimirle a tal manifestación la seriedad que exige dadas sus trascendentales consecuenREPUBLICA DE COLOMBIA 1 CÍ erte Iaprema de Justicc io. a 15 EvoSy cias en orden a permitir la formación regular de la relación jurídico procesal. (Sentencia de Marzo 11 de
1991).
3. Y en este mismo orden de ideas, en cuanto se refiere a la notificación de personas fallecidas, esta corporación tiene dicho sobre el particular lo siguiente: "Como la capacidad que todos los individuos de la especie
humane tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porquela capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (Art. 90 del Código Civil) y termina con su muerte, como lo declara el artículo %o de la Ley 153 de 1887". "Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerté, sin' o"qu e se trasmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes, como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. "Es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que REPUBLICA DE COLOMBIA Carlo Hgprema de Fasticia 16 era titular el causante y, de Ja misma manera, está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius. ”.... "si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo
actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem”. "Y como cuando los asignatarios a título universal por causa de muerte han aceptado la asignación, los legitimados para ejercer los derechos de que era titular el difunto son ellos, herederos de de cujus, y también los legitimados para responder por las obligaciones transmisibles de su causante, resulta palmario que la sentencia que se obtenga en proceso adelantado directamente con el difunto y sin la debida citación de sus herederos, es fallo que está contagiado del vicio de nulidad por falta de citación o emplazamiento, hecho constitutivo de la causal séptima de revisión”. (G.J. Tomo CLXXI1II, pág. 171 y siguientes).
4. Ha dicho esta Corporación en la providencia del 8 de septiembre de 1933 recién citada, que "cuando el artículo 413-1i del Código de Enjuiciamiento Civil declara que, en procesos de declaración de pertenencia, la sentencia estimatoria una vez en firme, tiene REPUALICA DE COLOMGIA Conte Siprema de Justicia 17 ss 0 l ¡ efectos erga omnes, con ello no está estatuyendo que en todos los actos ese fallo tenga efectos absolutos, que valga frente a todo el mundo. Para que esa sentencia quede por fuera del ámbito de la relatividad de los
fallos judiciales, principio que constituye la regla general en este tema, se requiere entre otros requisitos, que quien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien materia de la declaración de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra él y que el auto admisorio de la misma le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera, el fallo no le es oponible". (refiriéndose al artículo 407 numeral 1i del actual código). "Así como es cierto que la ley, para facilitar que el usucapiente pueda obtener la declaratoria de pertenencia lo legitima para demandarla, del mismo modo le exige que su pretensión se ventile con citación nominativa de quienes tengan derechos reales sobre el bien materia de usucapión (Artículo 413-5) y que, además sean emplazados todos los que se crean con derecho sobre el mismo (artícuto 413-6). Los titulares de aquellos derechos reales ya registrados no pueden, pues, ser citados por la vía del emplazamiento general, y la demanda debe dirigirse contra ellos nominalmente. Esta la razón para que la Corte haya expresado que el curador ad litem que se nombra a las personas indeterminadas a que hace referencia el artículo 413 citado, regla 8, no puede representar válidamente a quienes sean titulares de derechos reales registrados, pues elios no son, de un lado, personas indeterminadas sino personas ciertas, y, de otro, deben —
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IS 552 (artículo 413,5), y no por la vía del emplazamiento, como si fueran seres inciertos”. (refiriéndose al artículo 407
del actual Código). "No procediéndose así, sería desmesurado contrasentido que la ley le diera efectos erga omnes a una sentencia alcanzada con desmedro notorio del derecho de defensa mediante procedimientos reñidos con el principio de la lealtad y tocados de engaño y de mala fe, a espaldas de los titulares de derechos reales indiscutibles. La ley ni los jueces pueden tornarse en cómplices complacientes de artimañas disfrazadas de legalidad, que quienes se escudan en la simple letra fría de la ley con rudo quebranto de su espíritu que clama contra procederes vituperables”". "La regla 11 del citado artículo 413 no puede seguir sirviendo como rey de burlas, como comodín para amparar a quienes por carecer de un derecho sólido o por el temor de ser vencidos por los titulares de derechos reales registrados, o por eludir la oposición que estos puedan formular, esquivan al máximo el llama, miento nominativo de los demandados y se abrigan al amparo de la citación edictal que sólo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, más no frente a los que tengan derechos reales registrados, pues estos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido ...”.
S. El primer capítulo del libelo pretende, principalmente, que se decrete la nulidad de lo actuado, por cuanto no se motificó como correspondía a los heredeREPUBLICA DE COLOMBIA
2 Cro Ieprema de Justicia 19 553 por cuanto no se notificó como correspondía a los herederos del señor Jorge E. Salgar. Y en efecto, como se
observa en el expediente del proceso de pertenencia, aceptando las afirmaciones de María Inés Suárez Galvis en relación con la ignorancia completa del paradero del señor Salgar, se ordenó el emplazamiento del demandado y de los demás interesados. Sin embargo, María Inés Suárez en su oportunidad sí pudo comunicarse con Leonor Salgar de Silva, hermana del difunto, para intentar solucionar la situación del inmueble (fl. 44 C.2). Conocía del proceso de sucesión y en él formularon oposición formal a la entrega. Y cuando, según la demandante, se enteraron del fallecimiento del señor Salgar, no comunicaron al juez que adelantaba la causa en el proceso de pertenencia el error en que se había incurrido, para que dicha autoridad procediera a corregir la falla por los medios legales y de este modo cumplir con el deber a su cargo de procurar la notificación en forma debida de las personas llamadas por el ordenamiento positivo a afrontar la litis. En relación con este primer punto del recurso en estudio, la apoderada de María Inés Suárez Galvis afirma que para la época de la presentación de la demanda de pertenencia era el artículo 413 numeral $5 del Código de Procedimiento Civil la disposición aplicable, norma esta según la cual a la demanda debía acompañarse el certificado de libertad en el cual sólo figuraba el señor Jorge E. Salgar R. como titular del derecho de REUODLICA DE COLOMBIA Es 20 uba dominio, y la señora Suárez Galvis desconocía el hecho de su fallecimiento. Pero precisamente la actuación de la
demandante no puede relegarse a afirmar el desconocimiento de la situación del que sería demandado para que se proceda a su emplazamiento. Debe emprender una cuidadosa tarea de ubicación para que realmente se proteja a los demás interesados en los resultados del proceso, interés del legislador que a todas luces se observa en las normas que regulan la materia. Sin embargo, el descuido de la demandante concluyó en el emplazamientqoue se hizo a un difunto y en la falta de notificación a los herederos del señor Salgar para que se hubieran hecho parte en el proceso de pertenencia, situaciones que permiten considerar como válida la crítica formulada en la demanda de revisión, lo que conduce a declarar la nulidad existente en dicho proceso a partir del auto admisorio de la demanda. De todo lo expuesto, pues, ha de. concluirse que en este caso debe procederse del modo en que lo mandan los artículos 384 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adm:nisZ REFUBLICA DE COLOMBIA A C : o 1 0 ¡ Haprema de Fusticia . 1 trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar fundada la causal de revisión invocada en este caso, o sea la prevista en el artículo 380: numeral 7?o del Código de Procedimiento Civil, decretándose en consecuencia la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 24 de noviembre de
1939 (folio 27 del cuaderno principal) en el proceso de declaración de pertenencia adelantado por María Inés Suárez Galvis ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. despacho al cual se ordena devolver el expediente para que allí, en los términos previstos por la ley, se proceda a renovar la actuación anulada. Líbrese por Secretaría el oficio remisorio del caso. SEGUNDO.- Cancélanse las inscripciones tanto de la sentencia proferida en el proceso de declaratoria de pertenencia afectado por la precedente declaración de nulidad, como de la demanda que dió lugar a este recurso de revisión y de la escritura pública 887 de la Notaría 26 de este círculo, la cual contiene una dación en pago de derechos de cuota en favor de la demandada AMPARO
CAÑON ORTEGON.
Para la efectividad de las determinaciones anteriores y con los recaudos de ley, por Secretaría remítase la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, haciendo expresa referencia al folio real de matrícula inmobiliaREPUBLICA DE COLOMBIA nc :”cC )O Crta Siprema de Fusticia 22 ria No. 050-0920670 de la mencionada oficina. TERCERO.- Cancélese la caución que para los efectos de este recurso otorgó el recurrente. Líbrese el correspondiente oficio a la Compañía de Seguros que la otorgó. Por haber dado lugar a la nulidad declarada, las costas son de cargo de las opositoras por partes iguales. Tásense en su oportunidad.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
LIL let CARLOS ESTEÑAN J ILLO SCHLOSS REPUBLICA DE COLOMBIA nc ya¡ ¿e Ieprema de Fusticia 23
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