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CSJ - SC10-03-1995-4478

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-03-1995-4478
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Referencia: Expediente 4478

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 10 de mayo de 1993, en el proceso ordinario iniciado

por HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA contra DANILO HOYOS

JARAMILLO y MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 36

a 46 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, 1 HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a DANILO HOYOS JARAMILLO y MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, para que, cumplida su tramitación se proveyese sobre las siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones Principales 1.1.1. Que se declare la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo (Sucre), mediante la cual MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ dijo vender a DANILO HOYOS JARAMILLO y como apoderada general de HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA, la mitad del derecho de

dominio de que es titular en proindiviso su poderdante sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 340-0012678, ubicado en el sitio denominado "La Calzada", jurisdicción del Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, cuya descripción y linderos aparecen en el hecho 3o. de la demanda inicial (fls. 37 y 38, C-1). 1 1.1.2. Que, en consecuencia, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo la cancelación de la inscripción de la citada escritura pública en esa oficina. 1.1.3. Que se condene a los demandados a indemnizar al actor, solidariamente, por los perjuicios que le fueron causados por la celebración del contrato cuya simulación se solicita decretar. 1.2. Pretensiones subsidiarias Para el caso de que no prosperen las pretensiones principales, impetra el demandante las siguientes, como subsidiarias: 1.2.1. Que se declare la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo (Sucre), mediante la cual MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, obrando como apoderada de HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA, dijo 1 vender a DANILO HOYOS JARAMILLO, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, cuya descripción y linderos aparecen en el hecho 3o. de la

demanda inicial (fl. 38, C-1). 1.2.2. Que, como consecuencia, de la pretensión anterior se ordene la cancelación de la referida escritura pública en el folio de matrícula aludido. 1.2.3. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la indemnización que corresponda por los perjuicios que le fueron causados con la celebración del contrato mencionado.

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones contenidas en la demanda, en resumen,

expuso el demandante los siguientes: 2.1. HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA, mediante escritura pública No. 126 de 1990, otorgada en 1 la Notaría Segunda del Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia, otorgó un poder general a MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, poder éste que revocó posteriormente, mediante escritura pública No. 112 de 1991, otorgada en la misma notaría. 2.2. En diciembre de 1990, el señor HECTOR GOMEZ HERRERA era titular en mitad y proindiviso del derecho de dominio sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y 001-106799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-, así como del derecho de dominio sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-531509, 001-531443, 001-531444, 001-531468 y 001-531469 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona

Sur-. 2.3. Mediante escritura pública No. 1770, otorgada el 26 de diciembre de 1990 en la Notaría Primera de Sincelejo (Sucre), la señora María Victoria Isaza López, como apoderada general de Héctor Gabriel 1 Gómez Herrera, transfirió a título de venta el derecho de dominio que en mitad y proindiviso tenía Héctor Gabriel Gómez Herrera sobre el inmueble denominado "La Calzada", en jurisdicción del Municipio de Tolú, con matrícula inmobiliaria No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, escritura ésta que fue registrada ese mismo día. 2.4. El precio de la compraventa a que se refiere la citada escritura pública No. 1770 del 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, aparece fijado en ella en la suma de $8'500.000, no obstante que el avalúo comercial del derecho vendido asciende a la suma de $40'000.000. 2.5. En proceso ejecutivo promovido por Danilo Hoyos Jaramillo contra Héctor Gabriel Gómez Herrera, iniciado el 13 de diciembre de 1990, María Victoria Isaza apareció luego "comprando el crédito y desistiendo de la demanda" (fl. 39, C-1). 2.6. Mediante escrituras públicas Nos. 049 y 050 de la Notaría Tercera de Medellín, la 1 demandada María Victoria Isaza López, como apoderada de Héctor Gabriel Gómez Herrera, transfirió a título de venta a terceros los demás bienes inmuebles de que era

propietario su poderdante, sin justificación alguna. 2.7. La demandada María Victoria Isaza López, no ha rendido cuenta alguna de los dineros recibidos por las supuestas compraventas a que se refieren los numerales anteriores. 2.8. La demandada María Victoria Isaza López, continuó obrando como apoderada de Héctor Gabriel Gómez Herrera, con posterioridad al mes de septiembre de 1990, no obstante que, en ese mes se le revocó verbalmente el poder que se le había conferido.

3. Admitida que fue la demanda y notificados de ese auto los demandados, le dieron contestación, por conducto de apoderado como aparece a

folios 94 a 100 del cuaderno No. 1. En ella, expresamente se oponen a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, se acepta que Héctor Gabriel Gómez 1 Herrera le confirió poder general a María Victoria Isaza López, mediante escritura pública 126 de 1990 otorgada en la Notaría Segunda de Envigado, poder éste de cuya revocatoria nada se hizo saber a la demandada mencionada. En cuanto a la relación de bienes de propiedad de Gabriel Gómez Herrera en diciembre de 1990, habría que agregar otros, existentes en el país y en el exterior, "que maliciosamente la demanda omite" (fl. 94v., C-1). Además, manifiesta que la compraventa a que se refiere la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, ni fue simulada, ni en ella se produjo lesión

enorme, ya que el contrato tiene existencia real y fue precedido de una promesa de compraventa; y, en relación con el precio que aparece en ese instrumento público, expresa que la negociación se llevó a cabo por la suma de $35'000.000, aun cuando se hizo figurar por $8'500.000, "en apego a una costumbre generalizada" (fl. 96, C-1). Respecto del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, promovido por Danilo Hoyos Jaramillo contra Héctor 1 Gabriel Gómez Herrera, manifiesta que la demandada María Victoria Isaza López se comportó en él conforme a derecho y como mandataria de Héctor Gabriel Gómez Herrera. De otro lado, los demandados propusieron varias excepciones de fondo, que, en resumen, se refieren a la inexistencia de los presupuestos legales para la declaración de la simulación absoluta o de la lesión enorme impetradas como pretensiones principal y subsidiaria, respectivamente.

4. En la audiencia de conciliación y fijación del litigio de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y que, en este proceso fue celebrada el 29 de noviembre de 1991 (fls. 106 a 109, C-1), la parte demandante, expresamente desistió de la pretensión subsidiaria de que se decrete la lesión sufrida por ella en la celebración de este contrato, pero insiste en que el proceso continúe para que se decida sobre la simulación absoluta del mismo contrato

(fl. 108v., C-1)

5. Previa la tramitación que le es propia a procesos de esta índole, el Juzgado Doce Civil

1 del Circuito de Medellín le puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 27 de noviembre de 1992 (fls. 149 a 171, C-1), en la cual despachó negativamente la pretensión de simulación absoluta formulada por el actor.

6. Apelada la sentencia de primer grado en memorial visible a folios 174 a 184 del cuaderno No. 1, el Tribunal desató la apelación mediante sentencia pronunciada el 10 de mayo de 1993 (fl. 6 a 18, C-5), en la cual se confirmó la del a quo.

7. Interpuesto entonces por la parte vencida el recurso de casación contra el fallo del Tribunal (fl. 26, C-5), luego de su tramitación de la decisión que corresponda sobre el mismo se ocupa ahora la Corte.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Inicia el Tribunal la sentencia ahora impugnada en casación, con una síntesis de la demanda, su contestación y la actuación surtida durante la 1 primera instancia, luego de lo cual, encuentra reunidos los presupuestos procesales y tramitado el proceso sin que exista causal de invalidez, razón por la cual entra a decidir sobre el fondo del litigio.

2. Expresa luego el Tribunal que para la existencia de simulación absoluta cuando una de las partes se encuentra representada por mandatario, "el concierto simulatorio tendría que ser compartido por el mandante, el mandatario y el contratante simulado" (fl. 10v., C-5), lo que no ocurre en este proceso porque en él "la hipótesis que se narra es bien diversa, y más

diversa aun la que se demuestra" (fl. 10v, cdno citado).

3. Manifiesta, además el Tribunal que resulta contradictorio que María Victoria Isaza López simulara vender a Danilo Hoyos Jaramillo el bien inmueble a que se refiere la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, Notaría Primera de Sincelejo, para que ese bien continuara en cabeza de Héctor Gabriel Gómez Herrera, de quien la vendedora era para la época su mandataria, sin que para ello nada interese la calidad de cónyuge que se afirma de ésta 1 respecto del mandante. Así, surge como conclusión que dado que la simulación solo podría ocurrir "para evitar consecuencias a su mandante", ese móvil no aparece aquí demostrado.

4. Observa a continuación el Tribunal que la escritura No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, mediante la cual María Victoria Isaza de Gómez, quien dice obrar en ese acto como mandataria de Héctor Gabriel Gómez Herrera, vende a Daniel Hoyos Jaramillo el inmueble allí descrito y alinderado, en cumplimiento de una promesa de compraventa celebrada entre las partes ese mismo día, luego de lo cual la referida escritura pública, en la misma fecha se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0012678.

5. Así mismo, a folio 12 del cuaderno

No. 5, puntualiza el Tribunal, que a la celebración del contrato cuya simulación se pretende sea declarada,

ocurrida el 26 de diciembre de 1990, siguieron otros tres, celebrados dos de ellos el 11 de enero y el 1 tercero el 18 de enero de 1991, mediante los cuales la apoderada de Héctor Gabriel Gómez Herrera vendió inmuebles de propiedad de su poderdante, total o parcialmente, así: A César Alberto Guerra Arroyabe, "casa en los Yarumos, Paraje Zúñiga, Fracción El Poblado"; a Iván Felipe Palacio Retrepo, "apartamento, garaje, cuarto útil en Bosques de Vizcaya, edificio San Felipe, Poblado, Medellín".

6. Como quiera que "en dos meses María Victoria había enajenado tres inmuebles que figuraban por lo menos dos, -prosigue el Tribunal-, en cabeza de su marido Gabriel y el otro en cuotas de mitad, según lo expresa la escritura, en cabeza suya y de su marido" (fl. 12, C-5), ese proceder fue el móvil para que el 18 de enero de 1991 Héctor Gabriel Gómez Herrera, quien vive en Miami se hiciera presente en Medellín para revocar el poder que había conferido a su cónyuge María Victoria Isaza de Gómez, aquí demandada.

7. A continuación señala el sentenciador de segundo grado que del examen del folio de matrícula No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de

1 Instrumentos Públicos de Sincelejo, aparece que Héctor Gabriel Gómez Herrera compró el inmueble a que él se refiere, junto con Dionisio Isaza López a Juan Jacobo Muñoz Delgado, por la suma de $1'600.000, el 18 de

agosto de 1982.

8. Ese inmueble, es el mismo que mediante escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, María Victoria Isaza de Gómez, como apoderada de Héctor Gabriel Gómez Herrera, dijo vender a Danilo Hoyos Jaramillo, por la suma de $8'500.000, no obstante que en promesa de compraventa celebrada entre las partes en la misma fecha, se expresó (cláusula tercera), que "el precio del inmueble prometido en venta es la suma de $35'000.000 que el prometiente comprador pagará así: quince millones de contado que la prometiente vendedora declara recibidos y el resto $20'000.000 el 16 de julio de 1992 (sic). El prometiente comprador pagará intereses remuneratorios sobre el saldo a razón del 1.5% mensual", con lo cual "se evidencia" que la promesa de compraventa tuvo como objeto justificar documentalmente el precio 1 real del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

9. El Tribunal, indica en la sentencia impugnada (fl. 13, C-5), que a folios 70 a 79 del

cuaderno No. 1 obran algunos documentos, sin fecha cierta suscritos por la demandada María Victoria Isaza, en los cuales "reclama el pago de intereses o expide recibos en referencia con los mismos y, agrega que a folio 80 de ese cuaderno obra una constancia expedida por la Gerencia de la Oficina Guayabal del Banco de Occidente, conforme a la cual María Victoria Isaza de Gómez consignó en su cuenta corriente en esa Institución

Bancaria, el 17 de enero de 1991, "el cheque 0743293 de Bancoquia por la suma de quince millones de pesos", hecho éste que a juicio del Tribunal demuestra que efectivamente se realizó por ella "un negocio que correspondiera a tal cifra" (fl. 13, C-5), negocio que no puede ser otro que la compraventa cuya simulación se impetra declarar en este proceso, por cuanto la fotocopia del cheque aludido demuestra que con él se realizó por Danilo Hoyos Jaramillo el pago de "la 1 primera parte del precio a la que hace referencia la promesa de compraventa.

10. Así mismo, a folios 83 a 90 del cuaderno principal, obran documentos, sin fecha cierta suscritos por Dionisio Isaza López y Danilo Hoyos Jaramillo, "que dicen contener relaciones de cuentas" que el primero rinde al segundo respecto a un negocio "que funciona en el lote que tienen en compañía: Cabaña Titipan y Apartamento Coveñas" (fl. 13v., cdno. Corte).

11. Asevera a continuación el Tribunal que, conforme a los respectivos registros civiles que

obran a folios 92 y 93 del cuaderno No. 1, se encuentra demostrado que Héctor Gabriel Gómez y María Victoria Isaza contrajeron matrimonio el 1o. de diciembre de 1973 en Miami y que en el año de 1980 nació Diana Gómez Isaza, hija de los dos. Expresa luego que en la audiencia de conciliación celebrada en este proceso, pudo establecerse que en razón de haber surgido con posterioridad serios conflictos entre los cónyuges, al

1 punto que el marido reside en Miami y María Victoria Isaza en Medellín, ésta manfiesta que como una solución se puede transigir para que a ella le correspondan los bienes situados en Colombia y a aquél los adquiridos durante el matrimonio y que se encuentran localizados en los Estados Unidos. Esa expresión de la demandada, en criterio del Tribunal, "no es indicativa de simulación absoluta"; a lo sumo, "puede indicar desespero", podrán ser indicativas de una simulación por interpuesta persona", pero en todo caso, "jamás de simulación absoluta" (fl. 14, C-5).

12. A continuación procede el sentenciador de segundo grado a analizar las declaraciones testimoniales rendidas por Emilio Estrada

Isaza, Gudiela Correa Betancur, María Eugenia Atehortúa Alvarez, Judith López de Isaza, Orlinda Montoya de Gómez, Horacio Ernesto Pérez Uribe, Dionisio Isaza López, así como las declaraciones de parte rendidas por los demandados, de las cuales concluye que la demandada María Victoria Isaza López, acostumbrada junto con su hija a "vivir sosteniendo un tren lujoso", desesperada por su conflicto matrimonial y urgida de dinero, optó 1 por hacer uso del poder que le había conferido su marido y, al efecto, procedió a vender los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, existentes en Colombia, hecho éste que "no evidencia simulación y menos absoluta, de la compraventa" (fl. 17, C-5) a que se refiere este proceso, razones por las cuales se decide, por mayoría, confirmar la sentencia que fue

objeto del recurso de apelación. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo propone el recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil-, en este proceso, cargo que formula con invocación para ello de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria, que lo condujeron al quebranto de "los artículos 1776, 961 y 964 del Código Civil por falta de aplicación; de los artículos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1651, 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código 1 Civil por indebida aplicación, todo ello por haber dejado de aplicar las siguientes normas probatorias: Artículos 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil" (fls. 10 y 11, cdno. Corte). En procura de demostrar el cargo así propuesto, manifiesta el recurrente que el sentenciador incurrió en error de hecho, en cuanto a la apreciación del acta de la audiencia de conciliación y definición del litigio, que obra a folio 106 del cuaderno principal, de la cual se puede deducir que la demandada María Victoria Isaza de Gómez, dada su situación conyugal, actuaba en ejercicio del poder que le fue conferido por Héctor Gabriel Gómez Herrera, en la creencia de que podía ejercer señorío sobre los bienes de ese matrimonio existentes en Colombia, que son

equivalentes a los que, situados en los Estados Unidos, se encuentran en poder del demandante, hecho indiciario pasado por alto por el Tribunal. En la misma audiencia ya mencionada, tampoco vió el Tribunal que el codemandado Danilo Hoyos Jaramillo, no se comportó como propietario del bien, 1 sino que se limitó a relatar la celebración de algunos negocios con otras personas y, tan solo de manera tangencial se refirió a la promesa y posterior contrato de compraventa respecto del cual en este proceso se impetra la declaración de simulación absoluta. Contrasta el comportamiento de Danilo Hoyos Jaramillo con las reglas de la experiencia, pues, lejos de oponerse a que ese bien, que dice haber comprado a la señora María Victoria Isaza (cuñada suya), se incluya en la transacción que ella propone respecto de los bienes adquiridos durante su matrimonio con el aquí demandante, da su anuencia para que ese inmueble forme parte de tal transacción (fls. 12 a 14, cdno. Corte). De la misma manera, manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por María Victoria Isaza López, que obra folios 1, 2, 3 y 4 del cuaderno No. 4, yerro que lo condujo a ignorar que la demandada corroboró durante el mismo su proposición de que se efectuara "una posible transacción" para la "mejor solución de los problemas" económicos con su 1 marido, la cual, debería efectuarse, según su opinión "al saldo de la venta de esos bienes", es decir de los existentes en Colombia, por cuanto dada la complejidad

de los negocios, todavía ignora cuánto le "vaya a quedar", pues ha realizado algunas ventas y ha tenido que atender algunos asuntos con abogado, lo que le impide establecer el monto de lo que le queda todavía pues, además, con esos dineros han subsistido ella y su hija. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que María Victoria Isaza de López admitió haber realizado "la venta de todo el patrimonio" ubicado en Colombia, indicio muy serio de simulación contractual. Ignoró de la misma manera el Tribunal que en el referido interrogatorio de parte la demandada María Victoria Isaza López (respuesta a la tercera pregunta, folio 1v., cuaderno No. 4), afirmó haber vendido "al doctor Iván Felipe Palacio" el apartamento ubicado en la calle 10, Edificio San Felipe, donde ella actualmente vive con su hija, pagando arrendamiento al comprador, según su afirmación, hecho éste que, resulta altamente indicativo de simulación (fl. 16, cdno. Corte). 1 El Tribunal no apreció tampoco la explicación "baladí que dió la mencionada señora sobre el destino de los dineros que recibió de la venta de todos los bienes que tenían los esposos Gómez Isaza en Colombia" (fl. 17, cdno. Corte), pues según ella los dineros recibidos fueron destinados "a pagar deudas y préstamos a su cuñado Danilo Hoyos y a su hermano Dionisio Isaza", así como a la realización de "otros gastos que ni por asomo prueba", circunstancias éstas de ausencia de justificación seria sobre la inversión del dinero, indicativas de simulación, máxime si se observa

que la demandada asevera de sí misma ser "excelente administradora", de lo cual -dice-, también se encontraba convencido su marido y poderdante, quien, surgidos entre ellos los problemas conyugales le confirió el poder general y al efecto, según ella le manifestaba que hiciera uso de él en Colombia, en estos términos: "Venda que allá tiene el poder general, úselo y viva con él, haga lo que pueda" (fl. 19, cdno. Corte). También incurrió el sentenciador de segundo grado en error de hecho en la apreciación de la 1 declaración de Danilo Hoyos Jaramillo (fls. 7, 8 y 9, C4), pues no vió que en tal declaración el demandado mencionado afirma no recordar la fecha en que pagó el precio, "ni las proporciones en que hizo esos pagos", conducta ésta que "no parece normal" en quien, con la demandada había asumido un comportamiento "cuidadoso" para dejar la prueba del "pago del primer contado" en la promesa de compraventa. De tal suerte que, de pronto abandona esa diligencia y cuidado, a tal punto de no recordar cuándo efectuó otros abonos para el pago del precio, los que asevera haber realizado en "dos contados" y luego "otra plata en dólares", sin que en su memoria exista recuerdo de las fechas en que ello ocurrió, lo que contrasta con la declaración de Victoria Isaza López al respecto, quien afirma que el supuesto comprador inicialmente pago $15'000.000 y luego realizó "tres o cuatro abonos", uno de ellos en dólares, "hasta

la cancelación total de ese bien" y, resulta además contradictorio con los recibos que obran a folios 78 y 79 del cuaderno principal, de fechas 15 de marzo y 13 de junio de 1991, por trece mil setecientos y diez mil trescientos veintisiete dólares, respectivamente. Esta contradicción, a juicio del censor "es explicable por no 1 ser un hecho realmente ocurrido" (fls. 19 a 21, cdno. Corte). De indéntica manera, ignoró el Tribunal el indicio que se deduce del interrogatorio de parte absuelto por Danilo Hoyos Jaramillo, (fls. 7 y 8, C-4), quien a pesar de ser persona experta en finca raíz, manifiesta ignorar los "beneficios o utilidades" que como comerciante debía conocer sobre una inversión suya de $35'000.000, pese a lo cual es presuroso en afirmar que "no soy testaferro de nadie" (fl. 21, cdno. Corte), tampoco vio el Tribunal, que no obstante haber pactado en la promesa de compraventa que obra a folio 69 del cuaderno principal, que el precio de venta del inmueble sería de $35'000.000, con intereses sobre el saldo y cláusula penal, con posterioridad los contratantes "se vuelven desmemoriados y abúlicos, ya que brilla por su ausencia esa misma meticulosidad cuando se trata de pagar el resto del precio" (fl. 22, cdno. Corte). Igualmente incurrió en error de hecho el Tribunal por no haber visto "el documento de fecha 23 de enero de 1991" que obra al folio 70 del cuaderno

1 principal, cuya existencia solo se explica para ocultar la simulación y cubrir a las partes con un manto de protección para el evento de que fuese demandada la simulación del contrato. En efecto, en dicha comunicación, María Victoria Isaza de Gómez, "se dirige a su cuñado Danilo Hoyos diciéndole 'respetado señor', le solicita el pago de los intereses mensuales", le pide pagárselos a ella y le manifiesta que los requiere "para el sostenimiento de mi hija menor Diana Gómez Isaza y cuyo padre es el señor Héctor Gabriel Gómez Herrera", hechos éstos que, como es obvio no ignoraba su cuñado (fl. 22, cdno. Corte). Tampoco vio el Tribunal, a juicio del censor que de los recibos de folio 71 a folio 79 del cuaderno No. 1, que no tienen fecha cierta, aparece con "exceso de preciosismo" la demandada María Victoria Isaza "recibiendo intereses"; y, en documento de marzo 15 de 1991, la misma demandada suscribe un recibo por trece mil setecientos dólares ($8'000.000) y, otro por diez mil trescientos veintisiete dólares ($6'000.000), documentos todos éstos que, dado el argumento de la parte demandada según el cual el pago del precio del 1 inmueble cuya compraventa se solicita declarar simulada en este proceso, fue hecho parcialmente en dólares, son un indicio de que fueron elaborados para hacer creíble el pago del precio, cuando, en realidad, "son preconstituciones sospechosas que apuntalan la

simulación" (fl. 23, cdno. Corte), sobre todo si se tiene en cuenta la conducta de las partes alrededor del negocio. De la misma manera, ignoró también el Tribunal que con la relación de gastos que obra a folios 83 a 90 del cuaderno principal, lo que se intenta es demostrar, forzadamente que Danilo Hoyos (cuñado de María Victoria Isaza de Gómez y presunto comprador), ejerce actos como poseedor y dueño del inmueble (fl. 23, cdno. Corte). Manifiesta luego el censor que el Tribunal no vio el indicio de simulación que se deduce del hecho debidamente probado en el proceso, de que entre el 26 de diciembre de 1990 y el 11 de enero de 1991 la señora María Victoria Isaza de López enajenó los bienes 1 adquiridos durante el matriominio por Héctor Gabriel Gómez Herrera y ella, cual aparece en las escrituras públicas Nos. 0050 de 1991 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, 0049 de 1991 de la misma Notaría y 1770 de 26 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, actos éstos de disposición en los cuales dijo actuar como apoderada de su marido, conforme al poder general que éste le confirió mediante escritura No. 126 de 1990 de la Notaría Segunda de Medellín, lo que significa que "en el transcurso de dieciseis (16) días vende todos los bienes que Héctor Gabriel Gómez Herrera o el matrimonio Gómez-Isaza tenían en Colombia, según confesión que la misma señora hizo

(ver folio 5, cdno. No. 4)" (fls. 24 y 25, cdno. Corte). Prosigue luego el recurrente, con el análisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso. En esa labor expresa que las declaraciones de Emilio Alberto Estrada Isaza, Gudiela María Correa Betancur y María Eugenia Atehortúa Alvarez (fls. 1 a 9, C-3), nada dicen respecto de la controversia en este proceso, pues solo se limitan a narrar el primero su actividad como negociante en finca raíz y los segundos a 1 manifestar su ocupación como "protocolistas" de la Notaría Tercera de Medellín, lo que resulta "inocuo". En relación con el testimonio de Judtih López de Isaza, que obra a folio 10 del cuaderno No. 3, expresa la censura que, conforme a los autos la declarante es madre de la demandada María Victoria Isaza López y suegra de Danilo Hoyos Jaramillo, el otro demandado. Agrega que, conforme a la declaración de esta testigo, ella pudo conocer que los cónyuges GómezIsaza vivían en la Florida, Estados Unidos, donde "tenían una casa muy buena y grande y con buen terreno, toda amoblada, muy bien situada, es un barrio muy sector (sic), cerca de un colegio" y que, además, pudo conocer que también eran propietarios de un "negocio-taller, supergrande, muy surtido", así como de "vehículos muy buenos", dos apartamentos en Miami Beach" y, expresó la testigo que ese matrimonio tenía en los Estados Unidos un "nivel alto" de vida. Conforme a este testimonio, prosigue el recurrente, se encuentra explicación a la

proposición de María Victoria Isaza López en la audiencia de conciliación celebrada en este proceso, en el sentido de que ella podría quedarse con los bienes de 1 propiedad del matrimonio ubicados en Colombia y su marido con los existentes en el exterior, a lo que ha de agregarse que en virtud del poder con que actuaba la demandante, ella "controlaba la propiedad de los bienes ubicados en Colombia" (fls. 25 y 26, cdno. Corte). A continuación manifiesta el recurrente que resulta por lo menos "curioso" que doña Judith López de Isaza no tenga conocimiento de que su yerno Danilo Hoyos Jaramillo adquirió el 50% de la finca "Titipan" a que se refiere este proceso, máxime si se tiene en cuenta que es yerno suyo y cuando ella dice conocer algunos de los negocios del esposo de su hija. En cuanto a la declaración testifical de Orlinda Montoya de Gómez, que obra a folios 12 vuelto a 15 vuelto del cuaderno No. 3, dice el recurrente que es corroborante del indicio de simulación por comportamiento en el proceso, ya que reitera la afirmación de que los esposos Gómez-Isaza sostenían un "alto nivel" de vida en los Estados Unidos, al cual ya se había referido la testigo anterior, Judith López de Isaza (fls. 26 y 27, cdno. Corte) y, en igual sentido 1 declaró el testigo Horacio Ernesto Pérez Uribe (fls. 15v. a 1

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