CSJ - SC10-03-1997 6519
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC10-03-1997 6519
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
¿3 CA o: COLOMBIA
Desarr, ES | Jeprema de Sasticia 0000866 Auto 672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6519
Se decide por ta Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso promovido por FRANCISCO JOSE HERRERA DELGADO y HERNANDO QUINTERO contra ALVARO BADAL PITARCH y la sociedad
ARISTIDES MARTINEZ BERMUDEZ E HIJOS LTDA.
l. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 18 a 23 del cuaderno No. 1, FRANCISCO JOSE HERRERA DEL GADO, domiciliado en La Dorada (Caldas), convocó a un proceso ordinario a ALBERTO BADAL PITARCH, domiciliado en Puerto Salgar (Cundinamarca) y a personas indeterminadas, para que se declarase que el actor es el titular del derecho dominio sobre el inmueble rural denominado “La Española”, hoy “La Batea”, situado A SE COLOMBIA Y AS en el vereda “Rayadero”, municipio de Puerto Salgar, cuyos tinderos se describen en la primera pretensión (fotio 18, cuaderno No. 1), inmueble que forma parte de otro de mayor extensión, conocido como “Hacienda Santa Inés”, al cual corresponde la matrícuia
inmobifiana No. 162-0000869 de la Oficina de Registro de instumentos Públicos de Guaduas, predio éste que fue adquirido por el demandante en virtud de haber operado a su favor ta usucapión extraordinaria. En subsidio, impetró el actor que se declarase que tas mejoras levantadas en el predio rural ya mencionado son de su propiedad y que, en consecuencia, se le ordene al demandado el pago de tas mismas (fofio 19, cuademo No. 1). 2.- Admitida que fue la demanda por auto de 31 de marzo de 1992, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (folio 24, cuademo No. 1), se ordenó el emplazamiento de tas personas indeterminadas; y, luego de practicado éste (fotos 47 a 50, cuademo No. 1), el demandante reformó su demanda para incluir en ela, también como actor al señor HERNANDO QUINTERO, como demandada a ta scciedad ARISTIDES MARTINEZ BERMUDEZ E HIJOS LTDA. y desistir de ta dectaración de pertenencia sobre el inmueble a que se reflere el proceso (folios 52 a 53, cuademo No. 1), desistimiento que fue aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (fofio 79 a 82, cuaderno No. 1). 3.- Contestada ta demanda por el señor ALBERTO BADAL PITARCH, (folios 87 a 93, cuademo No. 1), se PLP. Exp. 6519 2
"A SE COLOMBIA
O biprema de Justicia 0006068 surtió audiencia de concitación entre las partes, con asistencia del procurador agrario, a quien se dio aviso de ta iniciación de este proceso (folio 117 a 118, cuaderno No. 1). 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), en auto de 9 de marzo de 1993 (fotio 123 a 125, cuaderno No. 1), decretó tas pruebas que fueron solicitadas, y, luego de adelantadas varias actuaciones en relación con el secuestro de tas mejoras a que se ha hecho referencia (folios 124 a 166, cuademo No. 1), en auto de 31 de octubre de 1996, dectaró su incompetencia para continuar conociendo del proceso, invocando para el efecto lo expuesto en los artículos 5” y 6” del Acuerdo No. 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de ta Judicatura -Sata Administrativa-, razón por la cual ordenó ta remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, a quien considera competente. 5.- El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en auto de 12 de diciembre de 1996, a su tumo declara su incompetencia para conocer de este proceso por haber sido radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y porque, a su juicio, así se desprende de ta vigencia en el tiempo del Acuerdo 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sata Administrativa- (fotio 172, cuademo No. 1). 6.- Planteado así el conflicto de competencia a
que se ha hecho referencia, se procede por ta Corte a decidir lo que en derecho corresponda. PLP. Exp. 6519 3
'. ZA DE COLOMBIA
Ue Lprema de Justicia 000089 L CONSIDERACIONES 1.- Con respecto a ta división territorial judicial del territorio nacional, con posterioridad a la vigencia de ta Constitución Nacional expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El artículo 257 de ta Constitución Nacional, entre otras funciones asignó al Consejo Superior de la Judicatura, “con sujeción a la tey”, la de “fijar fa división del territorio para efectos judiciales”, así como ta de “ubicar y redistribuir fos despachos judiciales”, función ésta para cuyo ejercicio dispuso el tegistador, al expedir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1995), que ella se cumplirá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de ta Judicatura (artículo 85, numera! 6”), teniendo en cuenta tas reglas contenidas en el artículo 89 de dicha ley, y dentro del plazo señatado por el artículo 200 de ta misma, es decír, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745. 4.2.- El Consejo Superior de ta Judicatura -Sata Administrativa-, conforme a lo preceptuado por ta Ley 270 de 1996, expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 19936, mediante el cual fijó ta nueva división del territorio nacional para efectos ¡judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particutar.
PLP. Exp. 6519 4 . CASE COLOMBIA EY Leprema de Justicia 000070 4.3.- En el artículo 1?” del Acuerdo mencionado, se dispuso que el municipio de Puerto Salgar, -que antes pertenecía al Circuito de Guaduas, Distrito Judicial de Cundinamarca, formará parte en adetante del Circuito de La Dorada (Caldas), perteneciente al Distrito Judicial de Manizales. 1.4.- El artículo 5?” del Acuerdo 87 citado, expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura, preceptúa que “tos despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia gue tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial”, establecida en ese Acuerdo. 1.5.- En cuanto a ta vigencia del Acuerdo 87 de 1996, en to retacionado con ta división territorial, se dispuso en su artículo 6”, que ela “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán fa nueva competencia territorial que tes corresponda”, con excepción de ta que corresponda a “fos nuevos circuitos judiciales” creados por el artículo 1” del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en fa medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales”. Ahora bien, se trata de una norma de orden público, expedida con fundamento en ta Ley 270 de 1986, y, por to tanto, de
apicación inmediata. De alí que si de la vigencia de esta normatividad administrativa se altera el factor territorial, que, a su timo resulta determinante de ta competencia para conocer del proceso, esta nueva competencia, por variación legal y no fáctica, PLP. Exp. 6519 5 "4 TE COLOMBIA dl deberá tener apiicación inmediata y hacia el futuro (y no retroactiva), razón por la cual no puede hablarse frente a ta ley de aplicación del principio de ta perpetuatio jurisdictiomis, sino, por el contrario, de pérdida o cación de la competencia derivada de la modificación én la composición e integración tenitorial judicial. De allí que ta vigencia de dicho Acuerdo traiga como consecuencia la variación inexorable de ta competencia para conocer de los procesos que se encuentran en primera instancia. Sin embargo, por mandato expreso tal conciusión no rige para aquellos procesos de que estuvieren conociendo los despachos judiciales en segunda instancia, como se preceptúa por el artículo 5” del Acuerdo a que se ha hecho referencia. 2.- Enelcaso sub-ite, encuentra ta Corte que en este momento ta competencia para conocer de este proceso no corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sino al Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto: 2.1.- Al momento de iniciarse este proceso, y en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 23, numeral 1” del Código de Procedimiento Civil, su tramitación y decisión correspondía al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, porque en ta jurisdicción de Puerto Salgar donde estaba ubicado el bien a que
se refiere el proceso de pertenencia y el domicilio del demandado a quien se cobraba, en subsidio, las mejoras, aunque el demandante solo hizo alusión al fuero real. Luego, ta circunstancia de que posternormente se hubiere aceptado el desistimiento de la pretensión real, en nada alteraba mi alteró la competencia mencionada determinada por el factor territorial del municipio de PLP. Exp. 6519 6 . TA DE COLOMBIA Y Puerto Salgar, que anteriormente pertenecía al Circuito de Guaduas y ahora al de La Dorada. 2.2.- Ello quiere decir que, en este momento, la competencia para tramitar este proceso corresponde ai Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, conctusión a ta que igualmente se [ega conforme a lo preceptuado por el art 5” del Acuerdo 87 de 1996, emanado del Consejo Superior de ta Judicatura -Sala Administrativa-, pues ta tramitación de este proceso todavía se encuentra en primera instancia, norma esta que, por ta índole de la matería a que se refiere, es de efecto general inmediato y de obigatorio cumplimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el confficto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso que para el pago de unas mejoras en inmueble de propiedad de los demandados fue promovido por FRANCISCO JOSE HERRERA DELGADO y HERNANDO QUINTERO contra ALBERTO BADAL PITARCH y ta
sociedad ARISTIDES MARTINEZ BERMUDEZ E HIJOS LTDA., en PLP. Exp. 6519 7
TA DE COLOMBIA
ES $ 000073 Hiprema de Juslicia el sentido de que su tramitación corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNAN IREZ GOMEZ
A A__ A
ao BECH ARA SIMANCAS PLP. Exp. 6319 8
. TA DE COLOMBIA
Y ACT 2
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
FW. |
ONT PIANETT
ETT ARA A AA A AA LI a Jors Lau tos 5 |
JORGE SANTOS BALLESTEROS
PLP. Exp. 6319