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CSJ - SC10-03-1997 6521

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-03-1997 6521
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

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3. CA DE COLOMBIA pes Gize)

TQ Nes Miko 68

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIHON CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D. C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6521

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso ejecutivo singular

promovido por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MINERO contra LUZ MARINA CARDONA y LORENZO LIZCANO

SANCHEZ.

l. ANTECEDENTES t.- la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante demanda que obra a folios 9 a 11 del cuaderno No. 1, promovió un proceso ejecutivo singular contra, LUZ MARINA CARDONA y LORENZO LIZCANO SANCHEZ, para que se cancelase la deuda de que da cuenta el pagaré número 0445897 otorgado por los demandados a favor de la parte demandante, más sus intereses hasta la fecha en que se realice el pago. , CA DE COLOMBIA 3er5: )A S o on 000! Ed Seprema de Justicia 908 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Suaduas, en auto de 5 de diciembre de 1995 (folios 12 a 13 cuademo No. 1), bbró mandamiento de pago a favor de la parte 3emandante y ordenó notificar del mismo a los demandados.

3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en auto de 5 de noviembre de 1996, en el que adujo para el efecto to dispuesto por el artículo 5” y 6” del Acuerdo No. 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrabvadeclaró su incompetencia para continuar conociendo del proceso, y decidió enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada ¡Caldas), por considerar que éste despacho judicial es el competente para el efecto (fotos 14 a 16, cuaderno No. 1). 4.- El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) en auto de 16 de diciembre de 1996, a su tumo consideró que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas conforme a lo preceptuado por el Acuerdo No. 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativay ordenó, en consecuencia, remibr el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el contfíicto así planteado, asunto éste que se resuelve por ta Corporación en esta providencia. PLP. Exp. 6521 2

. ZA DE COLOMBIA

000077 L CONSIDERACIONES 4.- —Conrespecto a la división territorial judicial del temitorio nacional, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El articulo 257 de ta Constitución Naciona! entre otras funciones asignó al Consejo Superior de la Judicatura

“con sujeción a la ley”, la de "fijar la división del territorio para efectos judiciales”, así como la de “ubicar y redistribuir tos despachos judiciates”, función ésta para cuyo ejercicio dispuso el legislador ai expedir ta Ley Estatutania de ta Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que ela se cumplirá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 85, numeral 6”), teniendo en cuenta tas reglas contenidas en el artículo 89 de dicha ley, y dentro del plazo señalado por el artículo 200 de la misma, es decir, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745. 1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, conforme a lo preceptuado por ta Ley 270 de 19965. expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, mediante el cual fijó ta nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particular. PLP. Exp. 6521 3 . CA DE COLOMBIA ES 900078 1.3.- El artículo 5” del Acuerdo 87 citado, expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura, preceptúa que “fos despachos judiciates continuarán conociendo, hasta fa terminación de ta correspondiente actuación, de fos procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir ta división judiciaf”, establecida en ese Acuerdo. 1.4.- En cuanto a ta vigencia del Acuerdo 87 de

1996, en to relacionado con ta división territorial, se dispuso en su artículo 6”, que ella “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual tos despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que tes corresponda”, con excepción de la que corresponda a “fos nuevos circuitos judiciates” creados por el artículo 1? del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en fa medida en que sean creados y provistos tos correspondientes despachos judiciales”. Ahora bien, se trata de una norma de orden público, expedida con fundamento en ta Ley 270 de 1986, y, por to tanto, de apicación inmediata. De alí que si de la vigencia de esta normatividad administrativa se altera el factor territorial, que, a su tumo resulta determinante de ta competencia para conocer del proceso, esta nueva competencia, por variación legal y no fáctica, deberá tener aplicación inmediata y hacia el futuro (y no retroactiva), razón por ta cual no puede hablarse frente a ta ley de aplicación del principio de ta perpetuatio jurisdictionis, sino, por el contrario, de pérdida o modificación de ta competencia derivada de la modificación en ta composición e integración territorial judicial. De alí que ta vigencia de dicho Acuerdo traiga como consecuencia la PLP. Exp. 6521 4 "_¿31ICA DE COLOMBIA Y 000079 vaniación inexorable de ta competencia para conocer de los procesos que se encuentran en primera instancia. Sin embargo, por mandato expreso tal conclusión no rige para aquellos procesos de que estuvieren conociendo los despachos judiciales en segunda

instancia, como se preceptúa por el artícuto 5” del Acuerdo a que se ha hecho referencia. 2.- Enel caso sub-lite, encuentra ta Corte que en este momento ta competencia para conocer de este proceso no corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sino al de ta Dorada (Caldas), por cuanto: 2.1.- Al momento de iniciarse este proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numeral 10. del Código de Procedimiento Civil, ta competencia para conocer de este proceso correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, comoquiera que los demandados, al decir de ta parte actora tienen su domicilo en Puerto Salgar, que entonces formaba parte de ese Circuito. 2.2.- Con todo, en este momento, la competencia para tramitar este proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, como quiera que conforme a lo preceptuado por el art. 5” del Acuerdo 87 de 1936, emanado del Consejo Superior de ta Judicatura -Sala Administrativa-, a ese despacho corresponde la tramitación de este proceso, ya que todavía se encuentra en primera instancia, norma esta cuyo acatamiento se impone por la indole de la materia a que se refiere, pues es de efecto general inmediato y de obligatorio cumplimiento. PLP. Exp. 6521 5

3. CA DE COLOMBIA pS 000080

DECISION En mérito de to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito

de La Dorada (Caldas), en el proceso ejecutivo singular promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra LUZ MARINA CARDONA y LORENZO LIZCANO SANCHEZ, en el sentido de que su tramitación corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), y comuniquese lo aqui decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE PP” e —T

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ PLP. Exp. 6521 6

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