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CSJ - SC10- 03-1997 6536

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10- 03-1997 6536
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

0000981 Budo 7O

CORTE SF 2EMA DE JUSTICIA

SALA DE CA SAION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, [.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete.

Referencia: Expediente No. 6536

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por La CAJA

DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra

MARIA NEYLA SOTO RODRIGUEZ.

). ANTECEDENTES 1.- La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante demanda que obra a folios 18 a 21 del cuaderno de ta actuación, promovió un proceso ejecutivo con títuto hipotecario contra MARÍA NEYLA SOTO RODRIGUEZ, con domicilio en Puerto Salgar (Cundinamarca), para obtener la cancelación de la obligación contenida en el pagaré No. 5371747 de 1994, con la venta forzada de los ', ZA DE COLOMBIA inmuebles con matrícuta inmobiliaria Nos. 106-0009800 y 1060008630 de ta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas), cuyos finderos se especifican en los iterates a y b del hecho sexto de ta demanda (foto 19, cuademo de 'q actuación) 2.- Admitida que fue la demanda por auto

de 5 de diciembre de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (folios 24 a 25, cuademo de la actuación), se decre'ó e inscribió el embargo de los inmuebles hipotecados y se ordenó el secuestro de los mismos (folios 28 y 29, cuademo citado). 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en auto de 5 de noviembre de 1996, en el que adujo para el efecto lo dispuesto por el artículo 5” y 6” del Acuerdo No. 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sata Administrativa-, dectaró su incompetencia para continuar conociendo del proceso, y decidió enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). 4.- El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) en auto de 12 de diciembre de 1996, a su tumo consideró que ta competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas conforme a lo preceptuado por el Acuerdo No. 087 de 1986, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativay ordenó, en consecuencia, remitir el expediente a ta Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto asi PLP. Exp. 6536 2

3. CA DE COLOMBIA AS planteado, asunto éste que se resuelve por la Corporación en esta providencia. tl. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto a la división temitorial judicial del territorio nacional, con posterioridad a la vigencia de

la Constitución Nacional expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El artículo 257 de ta Constitución Nacional, entre otras funciones asignó al Consejo Superior de ta Judicatura, “con sujeción a la ley”, ta de “fijar fa división del territorio para efectos judiciales” así como la de “ubicar y redistribuir los despachos judiciales”. función ésta para cuyo ejercicio dispuso el legistador, al expedir la Ley Estatutana de la Administración de Justicia (Ley 270 de 19936), que ella se cumplirá por ta Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 85. numeral 6”), teniendo en cuenta jas reglas contenidas en el artículo 89 de dicha ley, y dentro del plazo señalado por el artículo 200 de la misma, es decir dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 19965), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745. 1.2.- El Consejo Superior de la JudicaluraSala Administrativa-, conforme a lo preceptuado por la Ley 270 de 1996, expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 PLP. Exp. 6336 y . CA DE COLOMBIA y mediante el cual fijó la nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particular. 1.3.- El artículo 5? del Acuerdo 87 citado. expedido por el Consejo Supenor de ta Judicatura, preceptúa que “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de fa correspondiente actuación. de tos procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su

cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial”, establecida en ese Acuerdo. 1.4.- En cuanto a la vigencia del Acuerdo 87 de 19896, en lo retacionado con la división territorial se dispuso en su artículo 6”, que ella "tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en fa cual fos despachos judiciales asumirán fa nueva competencia territorial que les corresponda”. con excepción de ta que corresponda a “fos nuevos circuitos judiciales” creados por el artículo 1 del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos fos correspondientes despachos judiciales”. 2.- Enelcaso sub-lite encuentra la Corte que en este momento la competencia para conocer de esie proceso no corresponde al Juzgado Promiscuo del Circusto de Guaduas, sino al de la Dorada (Caldas), por cuanto: PLP. Exp. 6536 4 ". CADE COLOMBIA Y 2.1.- Aj momento de iniciarse este proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numerales 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación y decisión podía llevarse a cabo, a elección del demandante, ante el juez de domicilio del demandado (fuero general) o, también, ante el juez del tugar de ubicación de los bienes hipotecados (fuero real), pues, de acuerdo con las normas mencionadas, para procesos de ésta indole existe fuero concurrente. 2.2.- Como se observa en ta demanda que obra a foños 18 a 21, del cuademo de la actuación, ta parte

demandante optó por iniciar el proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, tugar domicilo de la demandada, que, según se expresa a fofio 18 del cuademo de ta actuación, se indicé en el municipio de Puerto Salgar, perteneciente en ese entonces a dicho Circuito, pero que posteriormente fue ubicado en comprensión territorial del Circuito de La Dorada (Caldas). 2.3Fluye de lo expuesto, entonces, que por encontrarse la tramitación de este proceso en primera instancia, la competencia para conocer del mismo corresponde, conforme al artículo 6” del Acuerdo 087 de 1996, emanado del Consejo Superior de ta Judicatura -Sata Administrativa-, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, como quiera que en esa norma se dispone que a partir del primero de juio de 1996 habrá de darse aptiicación a ta distribución territorial judicial establecida por el Acuerdo en mención, norma de orden púbico, expedida con fundamento en la Ley 270 de 1986, y, por PLP. Exp. 6536 86 .3. CA DE CLOMBIA Y lo tanto, de apficación inmediata. De allí que si de ta vigencia de esta normatividad administrativa se altera el factor territorial, que, a su tumo resulta determinante de ta competencia para conocer del proceso, esta nueva competencia, por variación legal y no fáctica, deberá tener aplicación inmediata y hacia el futuro (y no retroactiva), razón po. ta cual no puede hablarse frente a ta ley de apficación del principio de ta perpetuatio

jurisdictionis, sino, por el contrario, de pérdida o modificación de ta competencia derivada de ta modificación en ta composición e integración territorial judicial. De allí que la vigencia de dicho Acuerdo traiga como consecuencia ta variación inexorable de la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en primera instancia. Sin embargo, por mandato expreso tal conctusión no rige para aquellos procesos de que estuvieren conociendo los despachos judiciales en segunda instancia, como se preceptúa por el artículo 5” del Acuerdo a que se ha hecho referencia. DECISIÓN En mérito de to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRINIR el conficto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en el proceso ejecutivo con tituto hipotecario promovido por ta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra PLP. Exp. 6536 6 E d "TA SE COLOMBIA Suprema de Juslicia 000097 MARIA NEYLA SOTO RODRIGUEZ, en el sentido de que su tramitación corresponde al segundo de los despachos ¡judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE s LK e.

JOSE AZ GOMEZ E a

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

UMa Apan

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES PLP. Exp. 6536 7

3, CA DE COLOMBIA

ES 006088

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

PLP. Exp. 6536

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