CSJ - SC10-04-1913- [017]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-04-1913- [017]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC - 017 de 1913 CONTRATO DE MANDATO/ El mandatario está obligado a dar cuentas de su administración a su mandante. CONTRATO DE MANDATO/La revelación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifica el mandante.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1117 y 1118
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Francisco Sáenz P. y Alí Cardozo.
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS EDUARDO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Bogotá, diez de abril de mil novecientos trece.
Vistos: Entre don Francisco Sáenz P., de un lado, y el doctor Alí Cardozo, del opuesto, se celebró un contrato referente a la administración de la hacienda de San Antonio, sita en los Distritos de Anapoima y Viotá, el 6 de septiembre de 1902, y luego lo modificaron el 20 de mayo de 1903.
Hubo diferencias entre los contratantes, y ello ha originado (de que haya constancia en los autos) este juicio de cuentas, y otro promovido por Cardozo contra Sáenz P. En el presente, Sáenz P. pidió a Cardozo las cuentas de su administración. El Juez de la causa, que lo fue el 1° en lo civil del Circuito de Bogotá, por providencia del 6 de junio de 1904, ordenó al demandado que, dentro del término de veinte días, rindiese a Sáenz P. “las cuentas de la administración que ejerció en la
hacienda de San Antonio, durante todo el tiempo corrido desde el día 23 de diciembre de 1902 hasta la fecha en que él se retiro del ejercicio de tal administración.” De este proveído alzóse Cardozo; pero el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 10 de septiembre de 1904. Antes de satisfacer a la justicia, Cardozo incoó acción exhibitoria, en el artículo del pleito, para que Sáenz P. presentase los libros de cuentas que él primero había llevado como administrador de la susodicha hacienda; basándose aquel, para su solicitud, en que sin tales libros le seria imposible cumplir la orden que se le había dado. El señor Juez resolvió de conformidad, y el 7 de febrero de 1905 Sáenz P. exhibió los libros. Cardozo rindió las cuentas el 7 de marzo del mismo año, y de ellas se le dio traslado al demandante por cinco días. En tiempo hábil, Sáenz P. objeto totalmente las cuentas. Corrido a Cardozo traslado de las objeciones, el reo no convino en ellas. En consecuencia, y dándole cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1376 del Código Judicial, se llamó el negocio a pruebas, por treinta días. De allí en adelante se siguió juicio ordinario, que, conforme al mencionado artículo, tuvo por objeto “comprobar las cuentas.” En el término de pruebas de primera instancia, Cardozo reprodujo el contenido de los libros originales, que son los mismos a que se encaminó la acción exhibitoria. El Juez decretó en consonancia con lo solicitado. En 25 de enero de 1907, el Juez 1°
civil en el Circuito de Bogotá falló el litigio en esta forma: “por lo expuesto y razonado el Juzgado administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, declara probado en este juicio, como cargo en contra del señor Alí Cardozo y a favor del señor Francisco Sáenz P. y por tanto como saldo, la suma de ciento setenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos siete y medio centavos, papel moneda, y no hace condenación en costas a ninguna de las partes.” Ambas apelaron de este fallo, y se les otorgo la apelación. En segunda instancia, el 29 de abril de 1908, el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia, cuya parte resolutoria es como sigue: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deduce como saldo liquido en contra de Alí Cardozo y a favor de Francisco Sáenz P. la suma de cuarenta y siete mil doscientos veintiocho pesos ochenta centavos papel moneda ($ 47,228-80), suma que aquel debe pagar dentro del termino de seis días. “No se hace condenación en costas.”Queda así reformada la sentencia apelada.” Ambas partes impusieron recurso de casación, que se les concedió. La Sala ha examinado el expediente, y antes de dictar su fallo, se ha persuadido de que se reúnen cuantos requisitos requiere la Ley para que prospere el recurso. La parte de Sáenz P. ha fundado el suyo en errores de derecho y errores de hecho, estos evidentes en los autos, según ella asevera; los cuales errores,
afirma, condujeron a la violación de los artículos 2181 del Código Civil y 1383 del Código Judicial, ambas disposiciones sustantivas. Se apoyó en la causal 1ª del artículo 2° de la ley 169 de 1896. La Sala estudiará esta causal pues si fuere cierto que ella existe no habrá para qué se haga éste Cuerpo cargo de las de la parte contraria. El doble error lo hace consistir Sáenz P. en que el Tribunal admitió como prueba de las cuentas presentadas por Cardozo las cuentas originales llevadas por el mismo Cardozo. ¿Es cierta esa imputación al Tribunal que sentenció en la segunda instancia, y, caso de serlo, constituye los errores que apunta el recurrente Sáenz P.? Para la Sala es justa la imputación, y ésta engendra los defectos de que se queja dicho recurrente. Muchos son los pasos del fallo definitivo de segunda instancia que sirven para sustentar el cargo de que el Tribunal admitió como prueba de las cuentas presentadas por Cardozo las cuentas originales llevadas por el mismo Cardozo. Baste citar estos: “esta objeción es infundada, porque en los libros aparece acreditado que se gastó en carne la suma expresada en la cuenta.” “Los libros presentados en el juicio deben servir de prueba para acreditar las partidas comprendidas en este capítulo, porque ellas han servido para comprobar las glosas que el demandante hizo al debe de la cuenta y porque este confiesa que los gastos de que trata dicho capítulo se han acreditado siempre en la hacienda de San Antonio con los asientos de los libros.” “De que las cuentas presentadas no estén de acuerdo con las presentadas en el mes de
septiembre, y de que no haya relación entre unos libros y otros no se deduce que Cardozo no hubiere hecho los gastos a que se refiere este capítulo, gastos que se acreditan con los libros que en el juicio se presentan como prueba. Esta cuenta debe reducirse, de acuerdo con lo que consta en libros, a la cantidad de $28,366-10.” Sentado esto, hubo error de derecho en la apreciación de las pruebas; porque, siendo las cuentas exhibidas por Cardozo, en cumplimiento de la orden del Juzgado, un trasunto de las cuentas llevadas por el mismo Cardozo, según lo dicen ambas partes, se trata en el fondo de unas solas y mismas cuentas, y unas y otras se refieren a unos mismos hechos, en cada una de las partidas de cargo y descargo que las componen, el juicio ordinario se abrió a pruebas para la comprobación de las cuentas (artículo 1376 del Código Judicial), y “prueba es el medio de averiguar la verdad o falsedad de los hechos sobre que versa el debate judicial”(artículo 536 ibidem). Si los hechos son las partidas de cargo y de descargo en las cuentas, o, en otros términos, si cada una de tales partidas, es la afirmación de un hecho, la verdad o falsedad de él no se puede averiguar por el asiento de esa misma partida en los libros de donde se la tomó. Decir lo contrario, que fue lo que le ocurrió al Tribunal, es cometer un innegable error de derecho; porque la comprobación de cada partida tiene que ser un hecho, diverso de ella, que acredite la verdad del asiento. Ese mismo trastrueque del Tribunal engendra error de hecho, evidente en los autos; porque una partida de descargo, por
ejemplo, es cosa bien diferente del documento, sea recibo, sea escritura pública, sea confesión, que compruebe la efectividad de tal descargo. La partida prueba que se tomó nota de un gasto, verbigracia, pero no que el gasto que se enuncia se hubiese efectuado realmente; porque, sin que la Sala se refiera especialmente al señor Cardozo, se puede escribir como gasto lo que no se ha gastado. De lo contrario, no tendría objeto la comprobación de las cuentas, que es la materia del juicio cuando estas se objetan por el que tiene derecho a que se le rindan, y el que las rinde no acepta las objeciones. Es palmar, pues, que el Tribunal infringió los artículos citados. El 2180 del Código Civil se produce así: “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. “Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere revelado de esta obligación. “La revelación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifica el mandante.” El artículo 1383 del Código Judicial reza esto: “Toda cuenta debe presentarse con sus comprobantes, y formarse con claridad y con la debida separación de asuntos y partidas.” Como las partidas importantes de la cuenta deben ser documentadas conforme al Código Civil, y como toda cuenta debe presentarse con sus comprobantes, según el Código Judicial, si Cardozo no exhibe como prueba de las partidas de descargo más que los mismos libros de donde las sacó, es indudable que el Tribunal, al admitir una tan extraña comprobación, violó esos artículos. Trátese de la comprobación de las cuentas, sin tales documentos y comprobantes, sino con la presentación de los
originales de aquellas. El Tribunal olvidó que no se trataba de identificar cada partida, confrontando la copia con el original, sino de comprobarla, y que estas son operaciones esencialmente diversas. Si Pedro, que debe rendirle cuentas a Juan, pone en ellas que gastó mil pesos en víveres que le compró a Diego, no se comprueba ese desembolso con acreditar que en los libros originales de tales cuentas consta la misma partida, sino con el competente recibo. Esto es elemental, y va sólo en calidad de paradigma. Es pues preciso casar la sentencia objeto del recurso. Pero, deseando proferir sobre base sólida la que debe reemplazarla, es preciso dictar auto para mejor proveer; pues faltando ciertos datos precisos, podrían cometerse errores, sin quererlo. Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la Sala de Casación resuelve: 1.° Infirmase la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en ese juicio con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ocho. 2.° Antes de sentenciar en el fondo del juicio de cuentas, exíjase que peritos contadores, vistos los dos contratos que hicieron Sáenz y Cardozo, existentes en los folios 1.° a 4.° del cuaderno I; vistos los reparos especiales y al fin totales de Sáenz P. a las cuentas presentadas por Cardozo, reparos que corren del folio 1.° al 10 del cuaderno VI, y sobre todo, vistas las cuentas presentadas por el doctor Alí Cardozo, del folio (1.°) al (20), ambos
inclusive, del cuaderno V, y comparadas con las de los libros originales que llevó el mismo doctor Cardozo, hagan un computo por debe y por haber, de todo lo que el mismo doctor gastó, en la administración de la misma hacienda de San Antonio, de veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos dos (1902), a ocho (8) de septiembre de mil novecientos tres (1903). Deben enterarse bien los señores peritos de lo que se quiere es que, examinando una por una las partidas de tales cuentas, se impute ella al debe y al haber de Cardozo, para saber con exactitud cuánto montan las entradas que se confiesan en tales cuentas, y cuánto montan las salidas que se mencionan en las mismas. Para ello deben los peritos determinar la naturaleza efectiva de cada partida; esto es, si es una entrada que debe cargarse al debe de Cardozo, o si ella es una salida que haya de abonarse al haber del mismo Cardozo, esté donde estuviere esa partida y aunque en un sistema metódico de contabilidad debiera figurar en otro sitio o sección del que la contiene. En materia de pruebas de tales partidas no tienen para que meterse los señores expertos; pues esa es tarea que le corresponde a la Sala y que ésta se reserva para el momento oportuno, o sea para su sentencia definitiva. 3.° Que los mismos peritos hagan una cuenta separada de todas las partidas menores de doscientos pesos ($200) en moneda colombiana de papel, que figure en el haber de Cardos. Exceptuando las relativas a jornales. 4.° Que los mismos peritos hagan una cuenta separada de
todo lo que se diga en esas cuentas haberse gastado en jornales de peones que trabajaron en la hacienda. 5.° Que cada parte nombre su perito en el acto de la notificación del “cúmplase lo ordenado por la Sala de Casación” que profiera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o dentro de los cinco días subsiguientes. Si no lo nombrare, lo designara dicho Tribunal. El tercero, para el caso de discordia, lo nombrará el mismo Tribunal. Cada una de las partes pagará la mitad del costo que exija llevar a cabo este auto para mejor proveer. Para la práctica de las diligencias que dicho auto exige, se comisiona al referido Tribunal. Publíquese esta sentencia en el periódico de la Corte.
LUIS EDUARDO VILLEGAS. –MANUEL LOSÉ ANGARITA.-
CONSTANTINO BARCOEMILIO FERREROTANCREDO
NANNETTILUIS RUBIO SAIZ-Vicente Parra R., Secretario en propiedad.