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CSJ - SC10-04-1972

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-04-1972
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1972

FILIACION NATURAL Caducidad de la acción, muerto el padre. Corte Suprema de Justicia—BSala de Casación d) que se ordene tomar nota de lo conducente Civil. —Bogotá, D. E., diez de abril de mil en el registro del estado civil y que se condene novecientos setenta y dos. en costas a los demandados.

B. Como hechos de la causa petendi se rela- (Redactó el doctor Alberto Ospina Botero, tan los siguientes: Abogado Asistente). a) en el año de 1953 el médico Angel Antonio Decide la Corte el recurso de casación interDíaz López conoció a Rita Cabrera en la ciudad puesto por la parte demandada contra la sende Neiva cuando dispensaba a ésta una consulta tencia de 4 de noviembre de 1970, proferida por tocante con su profesión y de inmediato se forel Tribunal Superior del Distrito Judicial de mó una amistad que no tardó en convertirse en Neiva en el proceso ordinario de Edgar y Socoun “entendimiento sexual estable, continuado rro Cabrera contra Alicia Manrique Santacoloy ostensible?”; ma y otros. b) iniciada la convivencia, el doctor Díaz Ló- pez le procuró a Rita Cabrera el aprendizaje de la modistería y la proveyó de una residencia Antecedentes. construida en los predios de la finca “Remolino””, todo a expensas del primero;

A. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, los mencionados Edgar y Socorro Cae) Rita Cabrera, una vez instalada en la habibrera, representados por su madre Rita Cabrera, tación referida, era visitada varias veces por

presentaron demanda ordinaria contra Alicia semana por el doctor Diaz López, quien perManrique Santacoloma viuda de Díaz López, noctaba en la residencia, sin asomo alguno de Héctor y Camilo Díaz Manrique, en procura de ocultamiento de su presencia a vecinos y que se hiciesen los siguientes pronunciamientos: amigos”; _4) que los menores Edgar y Socorro Cabrera d) a consecuencia de las relaciones sexuales tienen la calidad de hijos naturales del doctor de Díaz López con Rita Cabrera, ésta resultó Angel Antonio Díaz López, ya fallecido, y que, en embarazo por el mes de agosto de 1955 y consecuencialmente, tienen derecho a concurrir luego se produjo el nacimiento de María del a la sucesión de éste; Socorro; b) que los demandados, como ocupantes de e) Angel Antonio Díaz López, consciente de los bienes herenciales y sociales, deben restituir su responsabilidad y lejos de eludir sus deberes, a los menores demandantes la correspondiente acudió 'presuroso a suministrar a Rita Elsa lo cuota de bienes junto con sus frutos, en el térnecesario para proveer a sus necesidades domésmino que señale el Juzgado; ticas y al cuidado y crianza de Socorro, como el más solicito y tierno de los padres, con regular c) que se declare reformado cl testamento asiduidad ””; otorgado por el doctor Angel Antonio Díaz Ló- pez y que consta en la escritura número 188, de 1) fruto de las mismas relaciones, nació otro 9 de febrero de 1963, de la Notaría Primera del hijo el 24 de mayo de 1965 a quien se llamó

Circuito de Neiva, “para la integración de las Edgar; 7 asignaciones forzosas que corresponden a los g) con miras a proteger económicamente Díaz menores Edgar y Socorro””; López a Rita Cabrera y a sus dos hijos, sumiL.

GACETA JUDICIAL 127

Números 2352 a 2357 nistró a ésta el dinero necesario para que adquiLa sentencia del Tribunal. riera unos derechos herenciales vineulados a la finca 'Remolino”” y, luego de entrar la comComienza el sentenciador por referir los anpradora en posesión material, Díaz López distecedentes del litigio, y una vez estudiadas las puso la construcción de otra casa para el alojaexusales de filiación natural invocadas y de exmiento de sus hijos y la madre de éstos; presar que son la 4% y 5% de que trata el artículo 4% de la Ley 45 de 1936, emprende el h) Angel Antonio Díaz López jamás desaexamen de la prueba, de la cual concluye que tendió las obligaciones para con “su amante es bastante para demostrar la pretendida paterRita Elsa y los menores Edgar y Socorro, pues, nidad natural de Socorro y Edgar Cabrera con desde las primeras aproximaciones sexuales, el relación al doctor Angel Antonio Díaz López. médico tomó para sí el deber noble de la provisión de las necesidades materiales y sentimentaA continuación el Tribunal, en capítulo separado y bajo el epígrafe ““del aspecto patrimoles para Rita Elsa y los niños, a quienes permanentemente prodigaba lo de sa manutención, ya nial”, se da la tarea de analizar el tema de los derechos adquiridos por juzgarlo como la piedra en especie, bien en dinero y en ambas formas, diangular del litigio, En este orden de ideas, con rectamente o por mediación de personas diputadas al efecto”, su trato para eon su “compañera fundamento en los artículos 30 de la Constitución Nacional, 28, 34 y 37 de la Ley 153 de 1887 y los niños fue siempre el que se estila entre padres e hijos””; y 665 del Código Civil, afirma que los menores Socorro y Edgar Cabrera nacieron al amparo i) Angel Antonio Díaz López, casado con Alide la Ley 45 de 1936 en lo tocante a su estado cia Manrique Santacoloma, unión de la cual civil de hijos naturales y a sus derechos patrinacieron Héctor y Camilo Díaz Manrique, famoniales. lleció en la ciudad de Neiva el 1% de mayo de 1965 y su última voluntad la consignó en el tesMás adelante el Tribunal sienta la conclusión tamento de que da fe la escritura número 188, siguiente: de 9 de febrero de 1963, de la Notaría Primera “Sólo nos falta entonces por examinar si las del Circuito de Neiva; resultas de este pleito de filiación natural y de 3) la cónyuge sobreviviente de Díaz López petición de herencia pueden arrebatarles a esos y sus dos hijos legítimos promovieron el proceso menores lo que adquirieron por ministerio de sucesorio hasta su finalización y entraron en la una ley anterior.

posesión material de cuantiosos bienes dejados “El doctor Angel Antonio Díaz falleció el 19 por el causante. de mayo de 1965. La demanda se presentó el 13

C. La primera instancia culminó con sentende noviembre de 1968 y la notificación a los cia de 13 de febrero de 1970, proferida por el demandados, o sea el perfeccionamiento de la Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, relación jurídico-procesal se realizó el 15 de mediante la cual declaró a los menores Socorro marzo de 1969. O sea que cuando este último y Edgar Cabrera como hijos naturales del docacto se produjo, ya se hallaba en vigencia la tor Angel Antonio Díaz López y absolvió a los Loy 75 de 1968, cuyo parágrafo del artículo 10 demandados de las demás peticiones hechas en dispone: “La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos preceel Jibelo de demanda. dentes, no producirá efectos patrimoniales sino Apelada esta decisión por ambas partes, el a favor o en contra de quienes hayan sido parte Tribunal la confirmó en cuanto a la resolución en el juicio, y únicamente cuando la demanda sobre reconocimiento de la filiación natural y se notifique dentro de los dos años siguientes a la revocó en el punto referente a la absolución, la defunción”. : en cuyo lugar, declaró que los mencionados hijos naturales tienen vocación hereditaria, 'Pero ya sentamos la premisa de que los mepueden concurrir a la herencia de Angel Annores Socorro y Edgar adquirieron sus derechos tonio Díaz, se les debe restituir su cuota heredide estado y de herencia antes de entrar a regir

taria y por tal virtud dispuso reformar el testala nueva ley. mento, con costas de ambas instancias a cargo “El ilustre maestro chileno comenta: “La ley de la parte demandada. antigua rige solo, naturalmente, los actos ¿jurí-

D. Inconformes los demandados con la decidicos que se han realizado definitivamente con sión del Tribuual, interpusieron el recurso de todos sus efectos bajo su imperio, sin que la nuecasación. va ley pueda afectarlos en ningún sentido”. 128 ¿2 > GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 y “La sentencia que hoy se proficre y que hace iudebida, de los artículos 18, 23 y 24 de la Loy el reconocimiento de la filiación natural de los 45 de 1936, 1274, 1275, 1277, 1322, 1323, 1324 menores Socorro y Edgar Cabrera, con relación y 1325 del Código Civil a su progenitor Angel Antonio Díaz López, no Comienza el censor por aclarar que no impugles va a conferir a tales personas el estatus civil na en casación lo atinente a la declaratoria de de hijos naturales. Simplemente va a hacer la filiación natural de Socorro y Edgar Cabrera, declaración jurisdiccional de un estado adquirihecha por el Tribunal, sino los aspectos pabrido en el momento de su concepción. No es esta moniales concedidos a éstos en el fallo de seuna providencia creadora, constitutiva de un gundo grado. estado o de un derecho, sino que tan solo da A intento de demostrar el cargo, el acusador fe de ello, lo declara, le impone por así decirlo afirma que si la Ley 75 de 1968 fue sancionada

su adecuada investidura. Y al reconocer ese deel 30 de diciembre de ese año y publicada al recho, en esta providencia apenas declarativa día siguiente, su vigencia empezó dos meses desde una gran verdad existente varios años atrás, pués, vale decir, el 12 de marzo de 1969, salvo tiene que hacer lógica y coherentemente la delos artículos 9% y 30 que quedaron con “viclaración de los derechos que al deferirse la gencia diferida”. herencia de su padre, ingresaron a su patrimoApoyado en esta afirmación dice el impugnanio, aunque no se hallen todavía en sus manos. dor que el artículo 10 de la Ley 75, que estable- “La Ley 45 de 1936 se fundó en profúndas ce un plazo perentorio y mo una prescripción, motivaciones de orden social y humano, que inientró en vigor el 1% de marzo de 1969 y por ciaron con ella una era nueva en la condición tanto aplicable al presente caso litigioso, y en de los hijos naturales, y que prosigue su camino explicación de los motivos que llevaron al legisascensiónal en busca de una sociedad más igualador a consagrar dicho término, expresa: litaria. “¿El motivo que impulsó al legislador colom- “Una nueva etapa es la reciente Ley 75 de biano a consagrar este plazo perentorio, o de 1968, euyo sentido y alcance es un clarísimo rigor, o preclusivo o extintivo de la acción y avance en esos mismos propósitos, y en cuyo el derecho, no fue otro que el de garantizar articulado nada puede haber que afecte las la seguridad jurídica. Hay, ciertamente, raconquistas jurídicas tan lenta y difícilmente zones de orden social, familiar, estatal, que logradas. militan en favor de la pronta y rápida definición “Por ello el parágrafo del artículo 10 no de los derechos de la persona en la sucesión puede pretender el cercenamiento del derecho de otro. No puede dejarse, indefinidamente la que una ley anterior —la 45 de 1936— concedía situación patrimonial en estado de interinidad, pues se quebraría el principio de la a los hijos naturales de demandar el reconocimiento de su estado civil con la sola pauta, en certeza y seguridad en los negocios jurídicos el tiempo, de las normas generales sobre presA este propósito atendía ciertamente, la prescripción del Código Civil, en cuanto se refiere —cripción, tal como está consagrada y cona los hijos nacidos dentro de su vigencia. tinúa en vigor en la ley colombiana; bien sea para la adquisición de los derechos o la ““Pero sí es prudente el recorte, para el futuextinción de las acciones, como la petición ro, del lapso de tiempo dentro del cual haya de proponerse la acción de estado, para la simulde herencia, en 20 años; la reivindicatoria de tánea obtención de efectos patrimoniales. Así no herencia en 10 0 20 —ordinaria y extraordinaquedarán en lo sucesivo y a partir de la sanción ria—: la de nulidad o rescisión de la partición; de la Ley 75, en indefinida expectancia, los asigla de reforma del testamento en cuatro años. natarios legítimos, de pleitos que puedan incidir (C. O, 2512, 2533, 1326, 1409, 1274, Ley 50 de

en la liquidación y distribución de los bienes 1936). herenciales””. “Quiso sin embargo, el legislador de 1968 establecer especiales previsiones para el evento de El recurso de casación. que la acción de investigación de la paternidad se iniciara, no en vida del presunto padre, sino Con fundamento en la causal primera del aren contra de sus sucesores. En este caso la sentículo 52 del Decreto 528 de 1964, a la sazón tencia tiene aún un efecto más limitado, ya que vigente, formúlase a la sentencia del Tribunal sólo produce efeetos patrimoniales a favor o en un solo cargo, en el cual se denuncia violación, contra de las partes, y siempre que la demanda por falta de aplicación, del inciso final del arse notifique dentro de los dos años siguientes tículo 10 de la Ley 75 de 1968, y por aplicación a la defunción. Es decir, que aparte del remedio ep Números 2352 a 2357 GACETA JUDICIAL 129 de la preseripción, y en forma autónoma e inlranseurrioron con exceso los dos (2) años predependiente del fenómeno preseriptivo, se convistos en la ley. sagra la nueva figura del plazo perentorio”. 'Como queda expuesto, el honorable Tribunal En seguida el impuegvador dice que el aspecto dejó de eplicar la disposición que estimo violade mayor relieye en el litigio se concreta al “llada, a un easo que requería su aplicación, y ella mado conflicto de las leyes en el tiempo”, pues configura la causal iuyocada en el presente atacon fundamento en este punto se podrá deterque en casación. La aplicación del artículo 10

minar si es aplicable o no el artículo 10 de la de la Ley 75, en su último inciso, excluye, lógiLey 75. Expresa que considera superfluo que camente, la aplicación de las normas que gobierel senteneiador haya abordado el tema de Jos nau el derecho hereditario de los hijos naturaderechos adquiridos y las meras expectativas y los, en concurrencia con los legítimos; y las califica de equivoeado el criterio expuesto en el acciones acumuladas en el presente juicio, sobre fallo. Ñ petición de herencia, reivindicación y reforma Más adelante afirma el censor que es “sufidel testamento?”. ciente, para el propósito de fundamentar el ataque en casación, veferir la norma que se estima violada —artículo 10 de la Ley 75 de 1968— Sé considera: a lo que el fallo en comento trae para diferenciar el efecto retroactivo del efecto retrospectivo de 1. Respecto de la vigencia de la ley se distinla ley. Y valen las consideraciones que allí se guen tres periodos: a) el comprendido entre su hacen para decir que, el hecho de que la nueva entrada en vigor y su derogación; b) el que ley entre a-regir de inmediato la situación reprecede a su vigencia; y c) el posterior a su ferente a los efectos patrimoniales del fallo que cesación. se dicte en un negocio en eurso, dando aplicaSi en principio cl primero y el último de los -ción al artículo 10 de la Ley, rro está haciendo periados indicados no ofrece mayor dificultad,

producir a esta norma un efecto retroactivo, en lo tocante a la aplicación de la ley, el segun- “Por el contrario, las normas de interpretado, en cambio presenta complicados problemas ción de la ley contenidas en los artículos 17, 18, por razón del tránsito de legislación, en especial 19, 20, 25, 28, 34, 35 y 37 de la Ley 153 de 1887, cuando la nueva norma no es lo suficientemente están indicando cómo la nueva ley tiene aplicaclara y previsiva, porque se puede dar el caso de ción inmediata para regular situaciones refeque en relación con algunos hechos realizados rentes al estado civil y a los derechos hereditaal expirar una ley, se discuta si se rigen por ésta rios, cuando lesiona derechos adquiridos. Pese a o por el ordenamiento posterior. lo que en contrario dice el fallo del Tribunal, 2. El problema que generalmente ocasiona la el ejemplo más completo y socorrido de lo que aplicación de la ley en elHiempo no es reciente, constituye una mera expectativa es el de la pues desde el derecho romano se ha tratado de vocación hereditaria antes del fallecimiento del resolverlo con apoyo en la máxima de que “rige «causante. O lo que para el easo de estudio es lo hacia el futuro”, principio que hoy se conoce mismo, la vocación o pretensión hereditaria del con el nombre de irrctroactividad, que encuentra hijo natural, antes del reconocimiento o declarajustificación en la seriedad y seguridad necesación judicial de paternidad. Por cuanto la vocarias para que las personas no vean amenazados ción hereditaria del hijo natural requiere para sus derechos por una legislación posterior. que nazca el derecho de herencia, el falleciEl legislador, con fundamento en estos prinmiento del padre, pero además, el reconocimiento cipios generales y en el de los derechos adquirivoluntario o la declaración judicial del eorresdos, se orientó por la irretroactividad de la ley, pondiente estado civil, y más aún, ese estado cómo norma general, pues al respecto basta obcivil, referido al padre”', 1 sorvar lo dispuesto con relación al estado civil El cargo lo remata el impuenador así: de las personas, a los derechos reales, a la suce- “Para los efectos del artíenlo 10, basta consión tostada e intestada, etc. (Artículos 23 del C. €, 17, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, frontar dos fechas: la de la muorte del causante, y la de la notificación de la demanda a sus he37,38 Ley 153 de 1887, 30 y 50 Const. Nal). rederos. Y se tiene entonces que en el presente Es doctrina reiterada de la Corte “que las easo se opera el fenómeno de la extineión de los leyes han de temer ofecto y aplicación para el efectos patrimoniales de'la sentencia sobre filiaporvenir y no para el pasado, a menos que el ción natural, toda vez que entre una y otra fecha legislador expresamente diga lo contrario, lo que 130 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 equivale a docir que ellas en principio no bienen las acciones de declaración de estado son imefecto retroactivo, esto es, que las situaciones juprescriptibles, síguese que el pretendido hijo porídicas alcanzadas durante el período de vigondía instaurar en cualquier época su demanda

cia de determinado precepto no pueden ser vulde filiación natural, y que al hacerlo quedaba nerados por una nueva disposición. La irretrocolocado en una situación jurídica concreta que actividad de la ley encuentra su fundamento la ley posterior no puede desconocer, El Tribuesencial en serios motivos de conveniencia y senal no podía hacer actuar en este proceso el NULIDAD DE CESION DE DERECHOS SOCIALES guridad, que tienden a dar estabilidad al orden artículo 10 de la Ley 75 precitada, pues ello Jurídico”. (Cas. Civ., de 2 de moviembre de hubicra equivalido a darle efecto retroactivo, y, 1971, aún no publicada). en consecuencia, mal pudo infringirlo por falta

3. De acuerdo con los principios expuestos de aplicación”. (Sentencia de 23 de agosto de llegitimidad de personería.—Prueba de la demencia. y que controlan la aplicación de la ley en el 1971, dictada en el juicio ordinario de Heriberto tiempo, se tiene que el artículo 10 de la Ley 75 Garrido contra Genivera Rivera viuda de Cide 1968 dispone que muerto el presunto padre, fuentes, aún no publicada).

Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación de la número 595, de 7 de septiembre de 1967”, la acción de investigación de la paternidad na5. Como en el presente litigio la demanda se Civil. —Bogotá, abril diez de mil novecientos para lo cual se oficiará a la Notaría y a la Ofitural podrá adelantarse contra su cónyuge y hepresentó el día 13 de noviembre de 1968, el senrederos, y que la sentencia declarativa de la tenciador de segundo grado no podía aplicar setenta y dos. cina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. paternidad “no producirá efectos patrimoniales irrestrictamente el artículo 10 de la Ley 75. Por sino en favor o en contra de quienes hayan sido consiguiente, no quebrantó la ley sustancial en (Proyectó el Abogado Asistente Alberto Ospina e) Que se condene cn costas a los demandados. parte en el juicio; y únicamente cuando la deel sentido indicado por el censor. Botero). B. De manera subsidiaria, el demandante manda se notifique dentro de los dos años siPor lo dicho, el cargo es impróspero, Decide la Corte el recurso de casación interpidió que se hiciesen los pronunciamientos guientes a la defunción”. siguientes: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema puesto por la parte demandante contra la sen4. St en este caso se presentó demanda de inde Justicia, Sala de Casación Civil, administrantencia de 16 de noviembre de 1970, proferida a) Que se declare rescindido el contrato 'por vestigación de la paternidad natural durante la do justicia en nombre de la República de Colompor el Tribunal Superior del Distrito Judicial medio del cual el demandante hizo cesión de sus vigencia de la Ley 45 de 1936, la caducidad esbia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia, de Valledupar en el proceso ordinario de Luis derechos sociales de la empresa “Valle Gas tablecida en el artículo 10 de la Ley 75 le es de 4 de noviembre de 1970, proferida por el TriAlfonso Mendoza Amórtegui contra la sociedad Ltda.” a los señores Bonett Trujillo y Neira

imaplicable, so pena de darse al ordenamiento bunal Superior del Distrito Judicial de Neiva “Valle Gas Ltda.”, representada por Eugenio Lobo”, y que por consiguiente el primero es últimamente citado efecto retroactivo. En reen el proceso ordinario de Edgar y Socorro CaBonett Trujillo y José de Dios Neira Lobo. nuevamente socio de la mencionada empresa ciente doctrina de la Corte, referente a la aplicomercial. brera contra sucesores de Angel Antonio Díaz eabilidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, López. b) Que como consecuencia de la declaración afirmó que como dicha “ley fue sancionada el Antecedentes. precedento, se ordene la cancelación de la escri30 de diciembre de ese año y publicada en el Costas del recurso de casación a cargo de la tura pública número 824, de 11 de diciembre Diario Oficial del día 31, no puede aplicarse a parte recurrente. A. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de 1967 y asimismo se disponga “la vigencia los procesos iniciados bajo el imperio de la Ley de Valledupar, el mencionado Luis Alfonso de la escritura pública número 595, de 7 de 45 de 1936 que no señalaba plazo alguno para Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Mendoza presentó demanda ordinaria contra la septiembre de 1967”, por medio de la cual se el ejercicio de la acción de filiación natural, Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. sociedad “Valle Gas Ltda.'”, a fin de que se constituyó la sociedad “Valle Gas Ltda.”, para máxime cuando, como acontece en el caso sub

hiciesen las siguientes declaraciones principales: lo cual se ordenará oficiar a la Notaría del Cirlite, el auto admisorio de la. demanda había sido José María Esguerra Samper, Ernesto Cediel evito y a la Oficina de Registro de Instrumennotificado a los demandados con antelación a la a) Que es nulo el contrato referente a la Angel, Humberto Murcia Ballén, Aurelio Camatos Públicos. vigencia del nuevo estatuto. cesión de derechos sociales, celebrado entre Tuis cho Rueda, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Alfonso Mendoza Amórtegui y Eugenio, Bonett e) Que los demandados tienen la opción de ““Si la Ley 45 de 1936 no señalaba término de Peláez Ocampo. y José de Dios Neira, y que por tal virtud, el completar el precio justo dentro de los seis días caducidad para el ejercicio de dicha acción desprimero “es nuevamente socio”” de la empresa siguientes a la ejecutoria de la sentencia definipués de muerto el presunto padre natural, y si Heriberto Caycedo Méndez, Secretario. “Valle Gas Ltda.””. tiva y que son responsables de los intereses y frutos desde la fecha de la demanda””. b) Que “los demandados procedieron de mala fe y por tanto son responsables de la pérdida d) Finalmente solicita que a los demandados de bienes o de su deterioro, de intereses y frutos, se les condene en costas. y uo son acreedores sino únicamente «a las meC. Como elementos de hecho de la causa pejoras necesarias?”. lendi refiérense los siguientes: e) Que es nula “la escritura pública número a) Mediante escritura pública número 595, de

824, de 11 de diciembre de 1967, registrada el 7 de septiembre de 1967, se constituyó la socie15 de febrero de 1968”. dad comercial “Valle Gas Ltda.”, con un capid) Que como consecuencia de las anteriores tal de doscientos noventa mil pesos ($ 290.000), declaraciones se disponga la cancelación de la destinada a la distribución de gas propano y mencionada escritura y se declare '“la vigencia conformada por los socios Eugenio Bonett Tru-

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