CSJ - SC10-04-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-04-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
Sz ¡10 _ | 0290
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GS
SALA DE CASACION CIVIL o
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra...
Bogotá, diez (10) de Abril de mil novecientosochenta y nueve (1989), La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de Noviembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín_en este proce so ordinario promovido por Luis Eduardo Campo Bolívar y Dolly Girón deCampo contra Heriberto Arango Londoño. | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda repartida al Juzgado Décimotercero Civil del Circuito de Medellín, los citados Luis Eduardo Campo Bolí var y Dolly Girón de Campo convocaron a proceso ordinario de mayor cuan tía al mencionado Heriberto Arango' Londoño, con el fin de que a ellos seles declarase dueños de "Una casa de habitación constituida por el primer piso de una edificación de dos plantas", ubicada en el barrio Pedregal de dicha ciudad, "marcada en su puerta de entrada con el número 70-60,' espe cificada por los linderos consignados en el primer hecho de tal libelo genitor del proceso, y como secuela de ello se condenase al demandado a restituírsela con sus frutos naturales y civiles, ordenando la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria. 2.- La causa petendi, en trasunto, la constituyenlos siguientes aspectos fácticos: Los demandantes sen propietarios del inmueble pretendido, el cual ad quirieron por compra al Instituto de Crédito Territorial, según consta en la
Escritura Pública No. 2794 de 11 de Junio de 1962 de la Notaría Segunda de Medellín. "Desde el año 1976 el demandado entró en posesión del bien descrito en el hecho primero. de la demanda", siendo poseedor irregular y de mala fé. Por inadmisión de la demanda, la parte actora hubo de explicar y am pliar los citados, lo-cual hizo asi: 0291 -2n"nEn el año de 1976 LUIS EDUARDO CAMPO arrendó en forma verbal al demandado el bien descrito en el hecho primero", pero éste, aprovechan do que el primero fue privado de la libertad "....no pagó los cánones dearrendamiento én la forma convenida, sino que por el contrario desconoció el dominio de mis poderdantes y empezó a efectuar actos de señor y dueño en la propiedad, mutando la mera tenencia en posesión", de donde surge su condición de poseedor irregular y de mala fé. "El señor HERIBERTO ARANGO demandó en proceso posesorio al señor CAMPO BOLIVAR ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones". 3.- El demandado replicó tal libelo, con expresa oposi ción a las súplicas en él deducidas. En cuanto a los hechos, señalando que los demandantes serían, a lo sumo, nudos propietarios y admitiendo ser poseedor del bien, aunque no de mala fé ni irregular, desde el año 1976.
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O: Formuló tamA bi én las siguientes excepciones: petición en forma indebida, cosa juzgada y, falta de causa para pedir, todas las cuales apoya en la situación fáctica que enseguida se sintetiza: a) En el año 1975, Heriberto Arango vendió un automotor a Mauricio López, reservándose para sí el derecho de dominio hasta su pago total. f b) Mas, como López incumpliera en el pago del precio, "....entró en negociación el señor Luis Eduardo Campo Bolivar, requiriéndose por tanto mi autorización para realizar el negocio, en virtud de la reserva del dominio pactada, lo que autoricé aceptando como mi deudor al señor Campo Bolf var", . c) Incurriendo también Campo Bolívar en mora, "......me propuso una dación en pago para la cancelación del resto de la deuda, consistenteen que a cambio de la misma me cedía el dominio pleno y absoluto que tenía sobre una edificación de dos plantas independientes, o sea, primero y segun do piso, el primero descrito en esta demanda y el segundo que es ocupadopor los demandantes", en la cual el demandado debía cancelar a Carlos Julio Jiménez el gravamen hipotecario que pesaba sobre la misma. d) en virtud de dicha negociación, los demandantes entregaron a - ' yC J Arango Londoño el inmueble, pasando él a ocupar directamente la primera planta de la edificación. En lo que dice relación con la segunda planta, - que venía siendo ocupada por aquellos, "......se le solicitó al señor deman dado Heriberto Arango, se las dejase en arrendamiento, por lo que se convi no un pago de $2.000.00 mensuales por concepto de cánon". e) "La legalización de la negociación por escritura pública como correspondía al bien raíz dado en pago, se dejó pendiente para el momento en
que yo hiciera también los traspasos del vehículo, que era el bus de servicio pública TB 1700", f) Pendiendo la negociación de la predicha manera, y comoquiera que Luis Eduardo Campo fue privado de la libertad, el arrendamiento a su cargo fue cancelado por un tío suyo "....quien falleciera después, toleranco yo en tonces la mora en el pago de los cánones hasta que el señor Campo se pusie ra en libertad". Sin embargo de lo cual, una vez acaeciera ésta, no canceló la renta debida y, desconociendo el contrato de arrendamiento, perturbó la tenencia de quien a la sazón éra arrendatario de Arango en la primera planta, hasta apoderarse abusivamente de ella. Además, "se necó a realizar la4 respectiva negociación y enajenó el vehículo de marras". a) Ante la situación presentada, Arango promovió un proceso posesorio "....que culminó favorablemente a mis pretensiones, habiéndoseme entregado el bien correspondiente a la primera planta que fue objeto de perturbación. En cuanto a la segunda planta, he intentado el proceso de lanzamiento, sin resultados positivos hasta el momento, por la negativa del contrato por parte del señor Campo Bolivar". Por último, para la hipótesis de sentencia estimatoria, reclamó el reconocimiento a su favor de algunas mejoras y su consiguiente dereche de retención, así como la restitución del valor de los intereses que canceló por el gravamen hipotecario del inmueble y del vehículo negociado o su valor comercial, junto con el producido del mismo y el auxilio de transpor
te que hubiese recibido Campo Bolívar, todo con los intereses corrientes y la corrección monetaria correspondiente. 3.- La primera instancia culminó con sentencia de 20 de Mayo de 1986, en la que el Juzgado, declarando no probadas las excepciones propueótas, dispuso la restitución del inmueble en favor de la parte 0293 -Hactora, junto con los frutos liquidables por el trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; reconoció mejoras en favor del demandado y autorizó las compensaciones del caso. ed 4.- Apelada la sentencia por el demandado, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya de 27 de Noviembre de 1986, la confirmó. 5.- Contra la decisión de segundo grado interpuso el mismo demandado recurso de casación, el que, rituado legalmente, pasa la = y Corte a decidir. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de compendiar lo que es materia de controversia, el ad-quem relieva Jas incidencias suscitadas con la formación de la relación jurídico-procesal y su posterior desarrollo, el contenido de la decisión con que precluyó la primera instáncia y la inconformidad del apelante, paraacometer enseguida sus argumentaciones jurídicas y el examen probatorio soco od bre el particular. | : Así que, previniendo que la pretensión incoada es lareivindicatoria, destaca en primer lugar los elementos axiclógicos que, conarreglo a la doctrina y la jurisprudencia, determinan su buen suceso, cuales son el dominio en el actor, la posesión en el demandado, la singularidad dela cosa objeto de ella y la identidad entre lo que reclama el actor como suyo y lo que posee su demandado. Elementos estos que pone luego de cara al haz probato rio del proceso, hallándolos reunidos en el sub-lite, tras concluír: "Averiguado se tiene, que la acción dominical, como acción protectora del derecho de dominio, incuestionablemente, debe tener como principal titu lar, el propietario o dueño, y como sujeto pasivo, al poseedor material, aquien la ley reputa dueño (art. 762 C.C.), siendo ésta la única persona legalmente habilitada para disputar al verdadero dueño, el derecho de dominio. "Con todo, el demandante en reivindicación, no necesita acreditar como lo apunta la apoderada del accionado, que fue despojado del bien quepretende recuperar del demandado, ya que como dice la H. Corte, no re0294 N Sn =5quiere el actor demostrar que estuvo en posesión del bien, y que la perdió; al accionante le basta adunar al proceso, títulos anteriores a la posesión del demandado, que contrarresten el derecho de éste, y la identidad de la cosa pretendida para ¿que prospere la pretensión reivindicatoria. "En el caso a estudio, el título de dominio en cabeza de los actores, es tá suficientemente acreditado, con la escritura pública No.2794 de 11 de Junio de 1962, pasada en la Notaría segunda de Medellín, sin que el demandado por su parte, hubiese allegado título alguno que pueda ser objeto de análisis yconfrontación con la titulación de los actores, quedando sin piso la presunción de dueño, que como poseedor ampara al demandado. "Ahora bien: la posesión material en cabeza del accionado, brota no solamente de la confesión plasmada en el escrito de respuesta a la demanda, sino del fallo que con autoridad de cosa juzgada, pronunció el Juzgado 100. - del Circuito en lo Civil en Medellín, mediante el cual, reconoció al señor HERI BERTO ARANGO LONDOÑO el ap de poseedor material. "Finalmente, la identidad entre la cosa pretendida por los cónyuges actores, y la poseida por el demandado, tampoco es motivo de duda, no solamen te porque el propio demandado así lo aceptó, sino porque con la inspecciónjudicial se acreditó plenamente dicha identidad". En cuanto a la gestión defensiva que el demandado es - “grimió con las excepciones propuestas, textualmente aseguró: "De otro lado, la defensa del accionado se fundó en una pretendida dación de pago, formalizada con el codemandante Sr. Campo Bolívar, mediante la cual, éste se comprometió a ceder en favor del Sr. Heriberto Arango Londoño, el derechó de dominio que tenía o tiene, sobre el inmueble en disputa, con el fin de solucionar el pago de un automotor adquirido con anterioridad. Empero, la prueba de la existencia de la dación en comento, brilla por su au sencia". Con tales disquisiciones, aunada a la de que el demandado era poseedor de buena fé, resolvió confirmar la decisión apelada. 11! - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos endereza el recurrente contra la sentencia
TS 0295 - 6que viene de extractarse, todos dentro del ámbito de la primera causa de casación que prevé el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estudiará la Corte en el orden propuesto. Primer cargo Considérase que la sentencia viola directamente, por fal ta de aplicación, los artículos 1602, 1625 y 17 del Código Civil, y 332del Código de Procedimiento Civil; y, por aplicación indebida, los precep tos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil. La piedra de toque en el planteamiento del cargo consiste en que, según el impugnador, el Tribunal "...da por sentado que el demandado recurrente, Heriberto Arango Londoño, entró en posesión del inmueble que reivindica el demandante, en virtud de un acuerdo con és te, la dación en pago, consistente en que Campo Bolívar se comprometió a ceder en favor de Arango Londoño, el derecho de dominio, sobre elinmueble en disputa, para solucionar el pago de un automotor adquirido con anterioridad". a Y estima que ello lo dió por sentado el juzgador, cuando al investigar por el elemento de la posesión en el demandado, la encontró acreditada, a más de la confesión hecha al replicarse la demanda, con la sentencia que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profiriera: en el juicio posesorio que adelantó Heriberto Arango Londoño contra Eduardo Campo Bolívar, en la cual a aquel se le reconoció el derecho de posesiónen el inmueble que ahora se pretende reivindicar, envirtud de un acuerdo a que llegó con el citado Campo Bolívar, pues esto se lee en el aparte pertinente de tal fallo: "Todos estos testimonios, los cuales reunen los requisitos para ser apreciados como medios de convicción, en conjunto dan certeza al Despacho respecto a que Luis Eduardo Campo Bolívar convino con Heriberto Arango Londoño en cancelar a és te lo que le adeudaba Mauricio López por concepto de la venta del bus, que luego le ofreció en pago de tal deuda el edificio de dos plantas, - situado en el barrio El Pedregal de esta ciudad, del cual hace parte la casa No. 70-60 de la Calle 105B, oferta que aquel aceptó, por lo que en cumplimiento de la misma le entregó la primera planta de la edificación, la que inmediatamente entró a ocupar Arango Londoño con su fami lia hasta Junio 12 de 1979 cuando la dio en arrendamiento a Martiniano 0296 -= 7Martínez,e l cual habitó allí y le pagó una renta mensual de $5.000.00 has ta Julio 5 de 1981, fecha esta en que desocupó el inmueble y entregó lallave a Heriberto Arango. O sea, que el demandante entró a ocupar dicho bien raíz con ánimo de señor y dueño, por cuanto se lo entregaba su pro pietario en pago de aquella deuda, y desde entonces se comportó como au téntico titular del derecho de dominio sobre el mismo, mejorándolo y dándo lo en arrendamiento. De ahí que no quepa la menor duda de que Arango
Londoño tenía la posesión material de la preindicada casa el día 7 de julio de 1981 cuando Campo Bolivar se apoderó del inmueble, despojándolo injustamente, como es obvio, de dicha posesión (C. 3, f. 152 v.)". Sostiénese, pues, que si el ad-quem se apoyó en la deci sión posesoria precitada, es porque admite el origen contractual de la posesión que en ella sin duda alguna se reconoció, lo cual empece la acción reivindicatoria por parte de quien con él contrató. La posesión del deman dado Arango fue el u... resultado del acuerdo entre las partes y ley para las mismas, mientras no se invátide por el acuerdo mutuo o por causas le gales, según categórica expresión. del artículo 1602 del C. Civil"; por tan to, prosigue, conforme lo dice la Corte, "...la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsis ta constituye ley para las partes (art. 1602 del C. Civil) y como tal debe ser respetado por ellas. Entonces la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sinocon apoyo en alguna cláusula que la provea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria solo puede tener cabida si la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir previa la supresión del obstáculo que impide -su ejercicio (Cas. sent. 12 de marzo de 1981, Agustín Vizcaino contra Israel Quevedo)".
Y remata: "Si como lo acepta el Tribunal, en la sentencia recurrida, la posesión del demandado tiene origen contractual, ha de bido rechazar la acción reivindicatoria y absolver al demandado ya queella no se compadece con esta situación fáctica.
Consideraciones - 8Sábese que, con arreglo a lo prevenido en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la trasgre — sión de normas, sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada uno de ellos pre senta individualidad propia, con perfiles y características que, por fuera de ser diferentes, pueden repugnarse reciprocamente, debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o trocarlos en su formulación. La Corte ha señalado con claridad y precisión meridianas cuándo se presentan esas dos diferentes maneras de infringir la ley sustancial, destacando como nota característica de la primera, equivale decir, la violación directa, la de que en su formulación, como no sea para admitirlas, ha de prescindirse por completo de las conclusiones y apreciaciones que el fallador haya hecho en el análisis fáctico y probatorio de la contien da que desató. Si se acusa la sentencia de violar directamente una norma de rango material a que invariablemente alude la primera causa de casación, pues, ningún reparo debe hallarse al señalado aspecto, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, dicho de otro modo, el impugnador' no puede separarse de las conclusiones a que arribó el Tribunal en el examen de los hechos y los medios de convicción aducidos al juicio. "En tal evento, la actividad dialéctica del impug nador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absolutaprescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia en el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (Cas. Civ. de 20 de marzo de 1973). 2.- Queda claro, así, que cuando la acusación se montapor la vía directa el recurrente debe compartir integrante las conclusiones probatorias del Tribunal. Y, por lo mismo, igual equivoca el plantea miento cuando discrepa expresamente en el punto, como cuando, para dar la apariencia de ajustarse a la técnica indicada, pone en boca del Tribunal algo que éste no ha dicho. En este segundo evento, es claro, ocurre = cuando el impugnador elabora su propia y unilateral conclusión probatoria sin que aparezca por lado alguno que también la haya realizado elTribunal. Demostración evidente del anterior aserto lo constituye el 0298 -9caso presente. El ad-quem, en efecto, jamás expresó que la posesión de Arango Londoño devino por un vínculo contractual con Campo Bolivar; - tal cosa, subsecuentemente, no la pudo dar por sentada ni la admitió o aceptó el sentenciador de segundo grado, como trata de hacerlo ver el
impugnante. Antes bien, como es de apreciarse del extracto que del fallo se hizo atrás, el Tribunal fue categórico en expresar que la gestión defen siva que Londoño edificó alegando cosa semejante, aduciendo concretamen te una dación en pago, no había sido demostrada. Dijo exactamente: “Em pero, la prueba de la existencia de la dación en comento, brilla por su ausencia". De donde se sigue que, bien apreciadas las cosas, el impugnador incuestionablemente disiente del fallador sobre el particular. Sal ta a la vista, por contera, que la acusación no podía encauzarla por laviolación directa si para ello se tiene presente la regla técnica que se ha venido comentando. s ' a No prospera, por consiguiente, el cargo. Cargo segundo Denúnciase la sentencia del Tribunal por "haber quebrantado, por aplicación indebida, los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del C. Civil, todo a causa de evidente error de hecho cometido por el Tribunal al no haber apreciado las pruebas producidas en el proceso posesorio desarrollado entre las mismas partes, en el Juzgado 100. Civil delCircuito de Medellin, y trasladadas al reivindicatorio en su integridad". Conforme a dichas probanzas, señala la censura que loshechos aducidos en tal proceso coinciden con los "que se alegaron en el es crito de oposición a la pretensión reivindicatoria (c. 1 fs. 11 a 14). Ensíntesis ellos configuraron un.contrato de dación de la casa de Eduardo
Ocampo, en cambio del bus de Heriberto Arango, lo que explica la posesión del demandado, que fue interrumpida por el demandante injustamente según dice la sentencia que puso término al proceso posesorio". (Sub línea extraña al texto). 0299 =- 10Considera así el recurrente que el ad-quem pasó por alto las probanzas que en el sobredicho proceso obraron, a saber: o "a) Fotocopia del contrato de venta del bus de placas TB-1700, he cha por Heriberto Arango Londoño a Mauricio López (C. 3 F. 115); "b) Fotocopias de las letras de cambio firmadas por Mauricio López a Heriberto Arango por razón de la venta del bus (C.3 fs. 95 a 114); "c) Los apartes principales de las declaraciones que sirvieron para fundar la convicción del Juez y que el Tribunal no tuvo en cuenta, incurriendo en evidente error de hecho...". Destaca a continuación las versiones de Florentino Gómez Agudelo, Mauricio de Jesús López, Carlos Abel Arenas Villegas, CarlosJulio Jiménez Cardona, Emilio Ochoa Jaramillo, Martiniano Martínez Molina, León Darío Oliveros, Teresa de Jesús Ossa Cañaveral y Humberto Restre po, extractando literalmente de ellas los apartes alusivos a la etiología ne gocial en que apunta su gestión defensiva, partiendo desde la venta del bus que Arango le hizo a López,. pasando por el convenio sobreviniente que respecto del mismo bus ajustaron Eduardo Campo y Arango Londoño, para desembocar, finalmente, en que "Campo le ofreció a cambio de la deu
da la casa que -dijo tener en el barrio El Pedregal a cambio de la deudadel carro, quedando el Sr. Arango cargando una deuda creo de $60.000.00 ...", según expresión textual del testigo Mauricio de Jesús López. Versiones frente a las cuales concluye: "Relacionando entre sí los testimonios se llega a reconstruir en forma casi completa el trozo de realidad que constituye la materia de este litigio. Para el efecto del ataque que aquí se adelanta basta con decir que está plenamente demostrado el error evidente de hecho del Tribunal al ignorar las pruebas que lo ponen de manifiesto. Ello lo llevó a declarar la acción reivindicatoria, que no puede prosperar cuando las partes están ligadas por un contrato que justifica la permanencia de esa situación, mientras el mutuo acuerdo o la intervención del Juez no le pongan término". Mención especial le merece al impugnador el contenido mis mo de la apuntada sentencia del Juzgado 100. Civil del Circuito de Mede 0300 - 11 -— llín, pues indica en el punto quee l Tribunal cometió otro error de hechoal dejar de apreciarla en su verdadero contexto. Así lo expresó: "Para mayor abundamiento se debe agregar que el Tribunal cometió un nuevo error evidente de hecho al dejar de apreciar en su verdadero contenido, la senten cia del Juez 100. Civil del Circuito de Medellín, en el proceso posesorio, aislándola de la situación fáctica que le da su verdadero contenido y quees el mismo que aparece en el fondo del caso indicado. Inclusive, no se tu vo en cuenta la parte resolutiva, que condena no solo a la entrega del in mueble, Sino que aplica una sanción al autor del despojo".
Más adelante insiste la censura en enseñar que la sentencia recurrida en casación reconoció una acción improcedente, "aplicando indebi damente las normas que la regulan y que se citaron al principio del cargo, y dejando de aplicar el artículo 1602 del C. Civil, que da a los acuerdosde las partes el valor de leyes, que no se pueden invalidar sino por elacuerdo mutuo o por causaa s legales".
A lo cual añade: 5 e i Igualmente se violó el artículo 332 del C. de P. Civil, al des conocer la fuerza de cosa juzgada de la sentencia en el proceso posesorio, al reconocer que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato con el demandante, que este no puede desconocer apelando al despojo, no, agrego, a una acción que la ley ha establecido para reclamar lo que nospertenece, pero no para burlar el derecho resultado del. acuerdo entre las partes".
Ñ De la anterior manera finaliza el cargo solicitando que seacasada la sentencia del Tribunal y se revoque la del a-quo para proferir la desestimatoria. Consideraciones ] 1.- Es verdad irrecusable que la reivindicación, que, como es averiguado, es la acción que regularmente enfrenta al propietario privado de la posesión de la cosa con el poseedor de la misma, excluye toda eventualidad en que entrambos exista, en el punto, vinculo negocial alguno. Pues de haberlo, el conflicto que entre ellos surja por la posesión de la cosa, no puede definirse más que por el nexo contractual que los ata, 0301 = 12 -—
y, por ende, no es de recibo la acción de dominio que, siempre y en todo supuesto, presupone que el demandado posee sin la voluntad del due- ño. 2 Ha dicho la Corte que por regla general "Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntaddel dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensiónreivindicatoria queda de suyo excluída, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturalezauna pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y elotro". (CLXVI, 2407, pág. 366). 2.- Pues bien, conviene resaltar que el aquí demandado, - desde cuando ejerció el derecho.d e contradicción y en orden a enervar la pretensión reivindicatoria, adújo la específica negociación de la dación en pago. Señaló, es cierto, que “la posesión de la heredad disputada laobtuvo porque Campo Bolivar, el reivindicante, a cambio de una deudadineraria, le "propuso" cederle el dominio de ella, merced a la cual se la entregó materialmente. En el cargo se duele de que el Tribunal, sin embargo de la recaudada prueba testimonial y la sentencia del proceso posesorio que antecedió al que acá se decide, no hubiese reconocido el origen contractual de la posesión que ostenta, lo cual hubiera dado al traste con lareivindicación. El sentenciador, por su parte, fue tajante en precisar, sin mayor análisis es verdad, que la prueba de tal dación no se hallaba enel proceso. Mas, oteando el expediente, esa apreciación resulta certeraasí: evidentemente la dación en pago no está regulada' en el código civil como institución. En este cuerpo normativo, no obstante, de ella se hace algunas aplicaciones prácticas. Según estas disposiciones, fundado es el criterio que ladoctrina y la jurisprudencia expresa diciendo que característica esencial 0302 de la dación es la de que su realización impone que la cosa pactada, que es distinta de la debida, se entregue efectivamente en el momento de pagar. Sólo a partir de entonces bien puede hablarse de dación, y acasopor ello sea más aconsejable y ajustada la denominación que le dieron los romanos, datio in solutum, como que su vida jurídica despunta precisa mente cuando se soluciona la obligación preexistente. Así que si en el caso presente el demandado alega que laposesión la deriva de una dación, consistente en que, en reemplazo de la deuda anterior, se comprometió Campo Bolivar a transferirle el dominiodel bien raíz aludido, es patente que la dación "brilla por su ausencia", puesto que se echa de menos el escrito que solemnice el negocio que ale ga el récurrente. 3.- De suerte que en el punto no se cometió el yerro fácti co esgrimido por la censura y” es, palmar que aquella prueba no ha podido
suplirse legalmente con la testimonial y la documental (sentencia del juicio posesorio) que se cita en el cargo. Lo que de suyo descarta también cualquier desácierto sobre el particular. h.- Si, pues, el venero contractual de la posesión que fue blandido por el demandado Arango no está probado, como así lo dijo elTribunal, la acción reivindicatoria no encontraba por aspecto semejante escollo alguno. - No alcanza buen' suceso, pues, el cargo. Cargo tercero Denúnciase el quebrantamiento directo de los artículos 17 y 1602 del Código Civil y 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como los 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil por indebida aplicación. Sostiene la censura que el aspecto fáctico del proceso pose sorio del que salió ganancioso Arango frente a Campo Bolivar, tramitado y decidido como se ha dicho en multitud de oportunidades en el Juzgado 0303 =- 1yDécimo Civil del Circuito de Medellín, es el mismo que en este proceso rei vindicatorio ha esgrimido el demandado. Y si en virtud de aquel proceso, Campo Bolívar fue condenado a entregarle el inmueble a Arango Londoño, " ..por haber encontrado plenamente demostrado que éste había entradoen posesión como resultado de un contrato con Campo, y que éste lo había despojado injustamente de la posesión", cuya sentencia quedó ejecutoriada porque ninguna de las partes la apeló, es un punto sobre el que ha recal do el fenómeno de la cosa juzgada. No es posible, así, "...que en los dos
procesos se decida sobre un mismo punto, que es el derecho que tiene el demandado Heriberto Arango, de permanecer en el inmueble, mientras de común acuerdo con el dueño Eduardo Ocampo, convengan la manera de re solver las diferencias originadas en el contrato celebrado, o mediante la intervención de la justicia. Ese derecho del demandado ya fue reconocido por sentencia ejecutoriada, que no puede quedar sin efecto mediante otra sentencia que resuelva sobre el mismo punto jurídico entre las mismas par tes y en relación con el mismobien, porque sería desconocer la autoridad de la cosa juzgada, base de la estabilidad jurídica". . Ml Más adelante, citando el criterio de la Corte, reitera "que hay identidad de objeto en los dos “procesos; en el posesorio el Juez resolvió que Heriberto Arango estaba en posesión del inmueble, en virtud de un contrato con el demandado y que no se le podía despojar de su de recho impunemente. En la sentencia del Tribunal se ordena que Arangoentregue el inmueble, sin tener para nada en cuenta el derecho que lereconoció la justicia". Consideraciones 1.- Lo juzgado se tiene por verdad, reza el apotegma - (res judicata pro veritate habetur). La cosa juzgada, que como es sabido, es la institución que propende alcanzar la certidumbre en los resultadosde los litigios, al propio tiempo que impide que las controversias se replan teen indefinidamente.en detrimento de la seguridad jurídica y del ordensocial, requiere para su estructuración, según lo tiene establecido la doc trina y la jurisprudencia juntas, de la triple identidad de partes, causa
y objeto. "Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de es tos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produ
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