CSJ - SC10-04-1996 4414 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-04-1996 4414 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
“TICA DE COLOMBIA _025ELA IV E PP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecien tos noventa y seis (1996).- Ref: ExpedieNon, t4e41 4 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 193992, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civildel Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) en este proceso ordinario de Dimas Sampayo Noguera contra Tomás José, Tulio Elias. Augusto Eliseo. Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera. IT. Antecedentes
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), Dimas Sampayo Noguera convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a Tomás José, Tulio Elías. Augusto Eliseo, Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera, para que con su citación y audiencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: on o. dd 0 RA a noo LP. a EPUBLICA DE COLOMBIA ve Suprerna de fusticia Exp. 4414 2 a) Que es nula, de nulidad absoluta, el
acta No. 1 de la Junta General de comuneros de la comunidad indivisa y de hecho Sampayo Noguera, fechada el 20 de marzo de 1982, por medio de la cual se nombró como administrador de la comunidad referida al señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera.
b) Que, como consecuencia de la anterior. determinación, se declarase la nulidad de dicho nombramiento, y en su lugar se dispusiese que los socios de la comunidad soliciten por las vías Jurídicas pertinentes la solución al impase de la administración comunitaria si se llegare a provocar. c) Que es nula, de nulidad absoluta, por recaer sobre objeto ilícito la administración de la hacienda Córdoba, por hallarse dicho bien fuera del comercio, en razón del embargo y secuestro que pesa sobre la misma, el cual fue decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sucesión de Aura Josefina Noguera de Sampayo. d) Que es nula, de nulidad absoluta, la distribución de acciones de los comuneros de la referida comunidad y que da cuenta el punto tercero del acta que Ci YBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 3 se impugna por ser absolutamente carente de equivalencia con la realidad procesal y documentaria, en virtudde que las cuotas de los comuneros y su distribución proporcional es, ha sido y lo será, hasta tanto se legalice la partición en el proceso de sucesión de la difunta Aura Josefina Noguera de Sampayo, la contenida en la escritura No. 216 de 24 de septiembre de 1959 de la Notaría Unica de Río de Oro (Cesar), debidamente registrada y con vigencia actual. e) Que se condene al administrador a restituir a la sociedad los valores que a cualquier título hubiere recibido de ella, sea en forma directa o.
por interpuesta persona y con ocasión de la administración. f) Que «se condene al administrador nombrado a restituír para la comunidad la totalidad de los frutos civiles percibidos y aprovechados que con ocasión de la administración hubiere percibido. £) Que se condene a los demandados al pago de las costas, en caso de oposición.
2. El demandante relató como hechos precursores de las anteriores peticiones los que a
contínuación se compendian: "¡2 YBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 4 a) Que, el 20 de marzo de 1982 los precitados demandados "...se reunieron en junta general de comuneros con el objeto de nombrar administrador de la comunidad Sampayo-Noguera, que en verdad es una sociedad o universalidad de hecho", Junta a la cual no fue convocado "...toda vez que no existe prueba de ello...", áa pesar de que como copropietario y comunero "“...se hallaba en esa localidad". b) Que, en el punto tercero de tal acta, “los comuneros sin que exista prueba de esta afirmación consignaron lo siguiente: "QUE LA PROPIEDAD COMUN Y PROI NDIVISO A TITULO DE COMUNIDAD LA ADQUIRIERON JUNTO ' CON SU HERMANO DIMAS SAMPAYO NOGUERA, POR ADJUDICACION QUE SE LE HIZO EN EL JUICIO DE SUCESION DOBLE DE DIMAS Y RAFAELA SAMPAYO CISNEROS, PROTOCOLIZADO EN ESCRI TURA PUBLICA No. 216 DE SEPTIEMBRE DE 1959, DE LA NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE RIO DE ORO Y A TITULO DE HEREDEROS
EN LA SUCESION DE NUESTRA DIFUNTA MADRE AURA JOSEFINA NOGUERA JAIMES QUE SE TRAMITA EN EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA..."“, hecho éste que no se ciñe a la realidad por dos razones específicas y probatoriamente ciertas a saber: lo) La sucesión de la señora Aura Josefina Noguera Jaimes no se ha terminado por cuanto la partición de la'misma no ha sido aprobada ni a los herederos se les ha dado la posesión efectiva de la herencia de que trata el art. 607 del C. de P.C. 20) Los T¿EPYBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 5 bienes de la referida sucesión se hallan afectados por una medida cautelar decretada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, habiéndose practicado por el señor Juez Promiscuo Municipal de Gamarra la diligencia de secuestro, siendo nombrado como tal el señor Jaime Lara Chiquillo, quien hasta el momento no ha sido removido de su cargo. c) Que, en la referida acta se siguió diciendo: “Y QUE ARROJA COMO CUOTA PARTE PARA CADA UNO DE
LOS COMUNEROS TOMANDO COMO BASE LAS 180.000 ACCIONES DE
DOMINIO EN QUE SE ENCUENTRA DIVIDIDO LA TOTALIDAD DEL
PREDIO CORDOBA, LO SIGUIENTE: “DIMAS SAMPAYO NOGUERA (acciones) 45.576,875
TOMAS JOSE SAMPAYO NOGUERA ' “" ) 45.576,875
TULIO ELIAS SAMPAYO NOGUERA ( >" “" ) 45.576,875
JOSE ELISEO SAMPAYO NOGUERA coo “" ) 16.959,969
ALBA JOSEFINA SAMPAYO DE NAVARRO ( “ “ ) 16.959,969
ANNY PATRICIA SAMPAYO NOGUERA coo" 2) 9.349, 460
TOTAL ACCIONES DE DOMINIO. ......oooooooo... 180.000.000" expresión y distribución ésta que no obedece a la realidad por cuanto del contexto de la escritura pública No. 216 del 24 de septiembre de 1959, se deduce que los porcentajes reales son los siguientes: “DIMAS SAMPAYO NOGUERA acciones 36.227. 45 Exp. 4414 6
TULIO ELIAS SAMPAYO NOGUERA ” ibídem
TOMAS JOSE SAMPAYO NOGUERA Ñ ibídem
AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA ” 7.610,53
ALBA JOSEFINA SAMPAYO NOGUERA Ñ ibídem
AURA JOSEFINA NOGUERA DE SAMPAYO (suc.iliq.) 56.096.70
Total de las acciones 180.000.00 "Así las cosas (...) los comuneros han dado porcentajes distintos a los que en realidad le pertenecen hecho éste que invalida plenamente el acto sobre el cual recae". d) Que, en la precitada escritura no aparAnnye Pcatreici a como comunera porque la sucesión de Aura Josefina Noguera de Sampayo -está ilíquiday ella: solamente tendrá derecho a la cuota que como heredera en
tal proceso le quepa. e) Que, como ya se afirmó, el predio materia de la presunta administración se halla fuera del comercio por cuanto sobre el mismo pesa un embargo y secuestro legalmente decretado y practicado, “...medidas éstas que están en forma procesal incurribles. Así pues (...) existe objeto ilícito toda vez que se está autorizando y ejecutando actos sobre bienes que al tenor del art. 1521, inc. 3o., está provisionalmente fuera del comercio produciendo ilicitud en el objeto”. ¿2 J8LICA DE COLOMBIA Exp. 4414 7 f) Que, en el punto cuarto de la citada acta que se impugna, los comuneros adujeron lo siguiente: “DE ACUERDO CON EL ARTICULO 19 DE LA LEY 95 DE 1980 (SIC) MENCIONADA “CADA COMUNERO TENDRA TANTOS VOTOS CUANTAS VECES SE COMPRENDA LA CUOTA DEL QUE TENGA EL MENOR DERECHO”. PARA EL CASO, EL PODER VOTANTE DE LA
COMUNIDAD PARA DELIBERAR Y DECIDIR ESTA CONFORMADODE LA
SIGUIENTE FORMA: DIMAS, TOMAS JOSE Y TULIO ELIAS SAMPAYO
NOGUERA CUATRO (4) VOTOS CADA UNO. AUGUSTO ELISEO, ALBA
JOSEFINA Y ANNY PATRICIA SAMPAYO NOGUERA, UN (1) VOTO CADA UNO. PARA UN TOTAL DE QUINCE (15) VOTOS”, situación que riñe con la realidad en virtud de que la cantidad de acciones que se tomaron para evacuar la operación aritmética de la que habla la norma que quiso citar la
Junta no es la real por lo expresado en el hecho cuarto de esta demanda dando como resultado el siguiente: el mayor número de acciones lo tiene la sucesión ilíquida de Aura Josefina Noguera de Sampayo, o sea, la cantidad de cincuenta y seis mil noventa y seis acciones con setenta centésimas de acción (56.096,70), guarismo éste que de acuerdo con el criterio legal se divide por el menor número de acciones del otro comunero que en el caso de autos sería siete mil seiscientas diez acciones con cincuenta y tres centésimas de acción (7.610.53), arrojando un total de siete (7) votos para la sucesión ilíquida"; y efectuando la misma operación en relación “¡2 7DLICA DE COLOMBIA EXp. 4414 € con los restantes comuneros, cada uno de ellos tiene el siguiente número de votos: “Dimas, Tomás José y Tullo Elias, 4.76 votos y uno para los comuneros restantes, oO sea Augusto Eliseo y Alba Josefina, para un total de 21 votos, por lo que en realidad el número de votos es de 21 v no de 15. como se afirma en la susodicha acta, rasón. por la cual el quorum lo integra una junta en la que este representado un minimo de once (11) votos de la totalidad ya integrada, de conformídad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 95 de 18390". E) Que. si bien en la junta de socios de 20 de marzo de 1982. asistieron once (11) votos, “...es preciso recalcar que en esta deliberación el quorum estuvo indebidamente representado en razón de que
primeramente no se le ha dado representación y personeria a la sucesión de Aura Josefina Noguera de Sampayo que, como está plenamente demostrado tiene derecho en la comunidad, y por otra, por ser una sucesión iliquida su representante lo determína la ley (..-). La sucesión ilíquida en mención tiene derecho a siete (7) votos. Y no se le dió representación". h) Que, en el punto décimo de la multicitada acta '...en forma dolosa los comuneros exoneran al administrador nombrado de prestar caución y esta situación no está contemplada en la ley que se O a E 7 o O aa. E 2 SEPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 9 invoca por cuanto en forma expresa el art. 25 es preciso en el sentido contrario y no se deduce en parte alguna que pueda esta situación anormal presentarse". i) Que, el padrón hecho con fundamento en el acta que se impugna es nulo en razón de que se han" quedado por fuera intereses de parte como lo es el caso concreto de la sucesión ilíquida de Aura Josefina Noguera de Sampayo.
3. En su oportuna respuesta, los demandados se opusieron rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el comunero demandante en el libelo incoatorio del proceso; afirmaron allí mismo que la mayoría de los hechos no eran ciertos, y que otros merecían algunas precisiones, así: respecto de la Junta, expresan que se reunieron "...con el propósito de nombrar un administrador, pero no de la comunidad Sampayo-Noguera, sino de la hacienda Córdoba";
que no es cierto que la comunidad Sampayo Noguera sea una sociedad o universalidad de hecho, por cuanto la comunidad es un cuasicontrato regulado por el Código Civil, diferente al contrato de sociedad, y aunque puede ser propietaria de una universalidad de hecho, tampoco se puede identificar con tales bienes; que el hecho de encontrarse una sucesión en trámite, o el de estar sus bienes embargados, no impide la formación de la comunidad
“iPYBLICA DE COLOMBIA
A “RE Exp. 4414 10 hereditaria; que es cierto que la escritura 216 de 24 de septiembre de 1959 consigna los porcentajes señalados por el demandante, pero lo que no es cierto es que los comuneros "...hayan dado porcentajes distintos a los que en realidad les pertenecen, por cuanto al porcentaje establecido en la escritura mencionada hay que sumarle el derecho o participación que cada uno de los herederos tiene en la masa herencial, la parte alícuota que le corresponde en la herencia; que, una cosa es que la sucesión tenga derechos sobre “Córdoba” y otra que la sucesión esté embargada. El predio Córdoba nunca ha: estado embargado". ,
4. Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica clausuró la primera instancia con sentencia de 3 de febrero de 1992, despachando favorablemente algunas pretensiones del actor; y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud del recurso de alzada interpuesto por los demandados, remató la segunda con fallo de 19 de noviembre de 1992, mediante
el cual revocó la determinación impugnada y, en su lugar, absolvió a los demandados de los cargos formulados en la demanda que originó el proceso.
5. Contra esta última determinación, el actor interpuso recurso de casación, impugnación “¡PUBLICA DE COLOMBIA ve Exp. 4414 11 extraordinaria que, debidamente ri tuada, pasa a decidirse por la Corte.
II. La sentencia del Tribunal y sus fundamentos Tras relatar los antecedentes del pleito,. resumir las pretensiones de la demanda, compendiar la posición asumida por los demandados y relacionar la actuación surtida en primera instancia, con síntesis de los fundamentos de la apelación, el tribunal emprende el estudio de la cuestión litigiosa, puntualizando que en el presente "...la controversia se centra en la forma en que se integró la mayoría decisoria, teniendo en cuenta el manejo que se hizo de las acciones de la causante Aura Josefa Noguera; los asambleístas las repartieron per cápita entre los legitimarios en razón del derecho sucesoral; mientras que el opositor argumenta que tales acciones deben concurrir con entidad propia y mediante un representante con siete (7) votos... “e “- Así ubicada la situación controvertida, el sentenciador de segundo grado, luego de algunas alusiones a la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, sienta las siguientes precisiones: “En el caso sub-lite, los Sampayo Noguera adquirieron la propiedad sobre una parte del inmueble en
¿5 J1ICA DE COLOMBIA es)
"> Juprena de Justicia Exp. 4414 12 razón de 'la sentencia aprobatoria de la partición, la cual se encuentra debidamente registrada, salvo Anny Patricia, que.no es copropietaria; la otra parte integra el acervo sucesoral sobre el cual ellos ejercen el derecho real de herencia, por encontrarse en trámite la causa mortuoria; ante esta situación jurídica, ellos son comuneros de la comunidad universal, mientras no se concreta la porción que le corresponda a ceda uno, mediante el trabajo de partición, el cual debe aprobarse por sentencia y registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda. "4.6. Ahora bien, la comunidad materia de nuestro estudio, tiene doble fuente: la propiedad y la herencia. Por lo tanto, no andan descaminados los asambleístas cuando las acciones que pertenecen al sucesorio reparten a prorrata entre los coherederos, procedimiento, que además de estar ajustado a derecho, consulta los más elementales principios de equidad. La lógica conclusión a que llega la Sala, es que en el acta número uno (1) del 20 de marzo de 1982, y la decisión allí tomada, contaron con la mayoría necesaria. Lo que quiere decir, que en este tópico, la Sala comparte la tesis del apelante". Luego, examinando otro de los motivos esgrimidos por el actor para demandar la nulidad de "3PUBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 13 aquella acta y del nombramiento de administrador, el ad quem expresa en el punto lo siguiente: “4.7.- Con respecto al planteamiento que
hace el inferior én el sentido de que las acciones pertenecientes a la causa mortuoria de Aura Josefa de Sampayo, que estaban embargadas y secuestradas para aquella época, fueron indebidamente representadas en la asamblea de comuneros, teniendo en cuenta que los representantes no son los herederos, sino el secuestre; no comparte la Sala este argumento. el secuestro como: figura Jurídica tiene doble naturaleza: depósito (art. 2273 del C.C.) y mandato (art. 683 C.P.C.) “si se trata de empresa o de bienes productivos de renta”. En el caso sub-análisis el secuestre Jairo Lara sólo ejerció la función de depositario o custodio; el testimonio del señor Arturo Navarro Bayona (íflio 1, cdno No. 3) pone de manifiesto con claridad meridiana que la administración de la hacienda estuvo en manos de una multiplicidad de personas, menos en la del secuestre; que los interesados con el fin de racionalizar la administración optaron por designar un administrador. Este testimonio es minucioso, claro y completo; asímismo, emana de una persona que por los vínculos familiares con los comuneros, está al corriente sobre el estado de sus negocios. Por esta razón lo acoge el Tribunal. De este testimonio surge sin menor asomo de dudas, que el secuestre Lara, es un depositario, a E?UBLICA DE COLOMBIA , Exp. 4414 14 más no un mandatorio (sic) administrador. Ante esta circunstancia, es obvio que los comuneros, en asamblea general, estaban facultados por la ley para designar un
administrador, como en efecto lo hicieron sin el concurso del secuestre porque éste Jamás ejerció funciones de mandatorio (sic). “Por otra parte, el acta de secuestro (flios 24 a 29, cdno No. 2) pone de presente que lo secuestrado fue el inmueble, no las acciones; tampoco una explotación económica, que llevaría implícita la administración. Por lo demás, en el supuesto caso de que el secuestre fuese realmente administrador, no podía intervenir en la celebración de un negocio jurídico que tendría como finalidad excluírlo de la administración legal que le da el secuestro de una explotación económica agropecuaria. Tampoco podía aceptar una administración paralela a la suya. La.realidad es que Lara nunca fue administrador de una explotación agraria. "4.8.- La ausencia de un secuestre administrador-mandatorio, faculta a los herederos para administrar conjuntamente la herencia, tal como lo manda el artículo 595-1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso (sic) del artículo 1297 del C. Civil. HEPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 15 “Quiere decir lo anterior que cuando los Sampayo Noguera, se constituyeron en asamblea general de comuneros para designar un administrador , estaban ejerciendo una facultad, un derecho subjetivo, reconocido por una ley sustancial". El fallador de segundo grado advierte seguidamente que en la asamblea del 20 de marzo de 1982 los comuneros tomaron dos decisiones: una, la de nombrar
administrador, designación que recayó en la persona de Augusto Eliseo Sampayo Noguera, y, otra, la de exonerarJo de la obligación de asegurar su administración, contrariando lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 95 de 1890. En relación con este último aspecto, el. tribunal afirma que "No cabe duda alguna sobre la ilegalidad del acto Jurídico que libera al administrador" de tan importante obligación, máxime que la decisión no provino de todos los comuneros. Aún más, la redacción misma de la norma pone de manifiesto lo imperativo del precepto"; pero, a renglón seguido expuso que como esa determinación de la asamblea no fue demandada, por cuanto no se solicitó en las pretensiones un pronunciamiento al respecto, aunque se expuso como un hecho sustentatorio de la demanda, “...no es dable a la Sala tomar una decisión sobre este tópico, porque sería una resolución ROA TAO or A IR : PS lr DO Tal REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 16 extrapetita, a todas luces ilegal “; apreciación que reitera cuando expresa que "La exoneración de la obligación de prestar caución a Juicio de la Sala es ilegal, viola la ley sustancial; la prohibición es perentoria, lo que podría acarrear la nulidad virtual del acto; sinembargo, esa decisión de la Asamblea no fue demandada, como se puede apreciar en el petitum”. Finalmente, el juzgador de segunda instancia precisa que "La comunidad no es un negocio jurídico; por el contrario, es una situación Jurídica
dada, por esa razón no se debe predicar de ella la invalidación. Razonamiento que lleva al Tribunal a revocar el resolutorío del a-qumo para denegar las pretensiones; sin costas de la primera instancia por ser el actor un pobre amparado; tampoco en ésta por haber . prosperado la alzada".
III. El recurso extraordinario Tres cargos componen la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso de casación: interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados en el ámbito de la primera de las causales previstas para tal efecto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales, el primero y el “¿"JBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 17 último se despacharán conjuntamente, por las razones que en su momento se expondrán.
Cargo primero La formulación de esta acusación la divide el recurrente en cuatro partes, denunciando para cada una de ellas un grupo de normas de carácter legal, que estima quebrantadas por la sentencia impugnada, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas relacionadas en cada una de esas partes. En la primera de tales partes, acusa la sentencia del ad quem como violatoria "...de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 186, 188, 189, 190, 426 y 431 del Código de Comercio, en relación con el artículo 17 de la ley 95 de 1890, por cuanto a la reunión de la junta general no fue citado el comunero DIMAS: SAMPAYO NOGUERA, coartando una intervención, desconociendo sus derechos como comunero y el ejercicio
de éstos. Son aplicables a este trámite o acto administrativo de la comunidad las disposiciones que regulan estos aspectos en relación con las sociedades y por virtud del artículo 822 del mismo Código de Comercio, numeral 2 del artículo 100. del Código Civil derogado por el 45 de la ley 57 de 1887 y el 80. de la ley 153 de dr ARA e... A - a o mr a TEPUBLICA DE COLOMBIA rte Suprema de Justicia Exp. 4414 18 1887, por cuanto interpretó erróneamente y con error trascendente y ostensible el acta No. 1 de la Junta General de comuneros de la comunidad Sampayo Noguera celebrada el 20 de marzo de 1982". En desarrollo de la predicha acusación, el censor, luego de hacer algunas precisiones en torno a la naturaleza jurídica de la comunidad y de aceptar que la aludida comunidad se deriva de una fuente doble, como es "...la propiedad y la herencia... '", expresa que el primer aspecto a cuestionar es la forma como se constituyó la Junta general, para lo cual presenta los siguientes planteamientos: "No se requiere mayor esfuerzo para entender que la junta general estará conformada por todos los comuneropsor cuanto todos tienen y son titulares de derechos en la comunidad y todos son llamados a ser propietarios en la comunidad hereditaria, o sea, a ser futuros titulares. Si alguno de los titulares queda por fuera de la junta, ésta no podría calificarse como general. Ello suprimiría de inmediato su carácter oO calidad de general y conculcaría de entrada los derechos de cualquier comunero. Se parte del necesario principio
que para constituir la junta todos los comuneros deben ser citados, si todos no se encuentran presentes en el momento de la reunión, de cuya citación deberá deJarse la e pr ma a - AN a t mm ¡¿PUBLICA DE COLOMBIA ES “ste Sapsr etra de Justicia Exp. 4414 19 correspondiente constancia en igualdad de condiciones al manejo que se de a la sociedad, pues si no se cita a alguno o algunos de ellos, no puede hablarse ni estarse en presencia de una Junta general. Se requiere como un paso previo la convocatoria con la especificación de los asuntos que van a ser materia de ella, teniendo el comunero el derecho de hacerse representar. “Por otra parte, es de singular importancia para determinar el acto materia de la reunión para los intereses de la comunidad y para los intereses particulares de cada comunero. “11.2.2. El actor, comunero Dimas Sampayo Noguera fue ignorado, no conoció el lugar, ni el momento ni el objeto de la reunión y en consecuencia de sus deliberaciones, dejando a un lado la posibilidad de integración o desintegración del quorum, su calidad y sus derechos ya que posee en general los mismos de los restantes comuneros. “I1I1.2.3. Otro aspecto diferente pero consecuencial al anterior, es de que partiendo de haber sido noticiados todos los comuneros, se considere que “habrá ¡junta general cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos”, en los términos del artículo 17. No habrá junta general si no “32 BLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 20
hay citación de todos quienes deben integrarla, o sea que no puede proceder a determinar el quorum sí no ha existido convocatoria previa, precisamenptaera evitarel que se toman decisiones sorpresivas a espaldas de los comuneros con lesión de sus derechos. Como puede verse del acta, los comuneros que tomaron esas determinaciones “lo hicieron por unidad de los votos presentes” sin anotar en dónde radicaba cualquier desacuerdo y sin mencionar las diligencias hechas para la citación de los comuneros y las razones por las cuales no asistió el comunero Dimas Sampayo Noguera. “Para concurrir o para que exista la posibilidad de concurrir, es necesario saber, tener o haber tenido conocimiento, haber sido llamado, noticiado, notificado. “Concurrir: ¿juntarse en un mismo lugar oO tiempo diferentes personas, sucesos o cosas”. Esta es la finalidad de la convocatoria: citar. llamar a varias personas para que concurran a lugar o acto determinado. “Corolario de lo hasta acá analizado es. que la reunión de la junta general de comuneros carece de validez por falta de citación o convocatoria de uno de los comuneros". Advierte que si el sentenciador de segundo grado hubiera apreciado en toda su extensión el acta No. REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 21 1 de 20 de marzo de 1982 "...habría decretado la ineficacia o nulidad absoluta del acto con las consecuencias propias de esta declaración. Procesalmente desconoció los artículos 174, 175 y 187". En la segunda, el recurrente afirma que la
sentencia “impugnada violó, por aplicación indebida “" __los artículos 1012, 1013, 783, 1382, 1401, 1297, inciso 20., (sic) y 16 y 17 de la ley 95 de 1890, por aplicación indebida, dejando de aplicar también del Código Civil los artículos 673, 756 y 759 en concordancia con los artículos 20, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, y los artículos 1016, 1037, 1312, 1377, 1378, 1383, 1387, 1388, 1389, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1397, 1398, . 1399, 1411, 2324 y 2328 (sic), igualmente con violación medio de las normas sobre necesidad y apreciación de la prueba". A renglón seguido la censura puntualiza que "“Incurrió el Tribunal en su sentencia en errónea interpretación de la demanda y de su contestación, falta de apreciación de los hechos y de las pretensiones en conjunto con la errónea apreciación de los medios probatorios lo cual condujo a aplicar indebidamente las normas sustantivas citadas, pues creyó que con la sola delación de la herencia los coherederos adquirían la propiedad de los bienes sucesorales pudiendo “EPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 22 distribuirlos entre ellos violando la totalidad de las disposiciones de orden "público que señalan las reglas que deben seguirse para el trámite y liquidación de la
sucesión y todos los aspectos que deben despejarse antes de llegar a establecer el patrimonio dejado por el causante y realizar las dos operaciones esenciales como son la liquidación y distribución de los efectos partibles. Los principios que regulan el trámite de la sucesión son de observancia obligatoria. El inventario de los bienes y su avalúo son base obligatoria a que se ha de ceñir la partición. “Esta violación se produjo por errónea interpretación del acta No. 1, de las copias de la apertura del proceso de sucesión de Aura Josefina Noguera y de la escritura 216 que protocolizó la doble sucesión de Dimas y Rafaela Sampayo Cisneros; por cuanto consideró' válida la junta general de comuneros y el que los derechos herenciales tuvieron en ella una legal y equitativa distribución, cuando por las violaciones indicadas se hacía presente la nulidad absoluta de tales actos que así han debido ser declarados en la sentencia. "Aplicó mal el tribunal los artículos 1012 y 1013 del Código Civil por cuanto confundió la apertura de la sucesión que lo es en el momento de la muerte de la persona y en su último domicilio y el llamamiento actual "EPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 4414 23 de la ley a aceptar o repudiar la herencia, con los efectos de la partición que reputa a cada asignatario haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte. alguna en los otros efectos de la sucesión”. En la tercera, el censor aborda el tema
del poder "votante o quorum que se requiere para el nombramiento de administrador al tenor de las disposiciones de la ley 95, acto que motivó la reunión de la llamada junta general de comuneros de que da cuenta el acta No. 1, siendo requisito para su validez al tenor del artículo 17 el que se encuentren representados “más de la mitadd e todos los derechos”, sin que sea dable confundir los derechos que se encuentran representados en la junta, o sea, su integración con los votos que a cada comunero correspondan", tema que se presenta de la siguiente manera.” "En tratándose, como se hizo y de ello da cuenta el acta No. 1, de elegir administrador, para los: derechos ciertos y los derechos universales, o sea para la administración de la cosa sobre la cual recaen aquéllos: se requería la presencia de todos los comuneros ' con derechos ciertos y de todos los comuneros-herederos con derechos universales, para totalizar los derechos en ME AA S . oay r eyB rn...- TAOO; 1?A A . . ne LA . - e REPUBLICA DE COLOMBIA “He Suprema de faslicia Exp. 4414 24 la hacienda Córdoba señalados en 180.000 acciones. La mayoría absoluta requería de 90.001 acciones, mayoría que no se alcanzó pues no se encontraban la totalidad de los titulares de la comunidad herencial, siendo necesario restar las 56.096.70 acciones correspondientes a la sucesión de Aura Josefina Noguera y las 36.227.45 correspondientes al comunero Dimas Sampayo Noguera quien no habiendo sido citado, no asistió, lo cual da un total
de 87.677 acciones sin que se haya obtenido la mayoría absoluta con violación del artículo 17. Mal podían los comuneros de derechos singulares proveer sobre el manejo y administración de la totalidad de la comun
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