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CSJ - SC10-04-1996 4414

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-04-1996 4414
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

LUCA DE COLOMBIA avena de Fasticia 95 0304

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael komero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecien tos noventa y seis (1996).- Ref: ExpedieNon. t4e41 4 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civildel Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) en este proceso ordinario de Dimas

2. AA

Sampayo Noguera contra Tomás José. Tulio Elias, Augusto Eliseo, Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera. Il. Antecedentes

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), Dimas Sampayo Noguera convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a Tomás José, Tulio Elías, Augusto Eliseo, Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera. para que con su citación y audiencia, se. hicieran las siguientes declaraciones y condenas: y

¿LUCAD E COLOMBIA

0305 Exp. 4414 2 a) que es nula, de nulidad absoluta, el acta No. 1 de la Junta General de comuneros de la comunidad indivisa y de hecho Sampayo Noguera, fechada el. 20 de marzo de 1982, por medio de la:cual se nombró como administrador de la comunidad referida al señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera.

b) Que, como consecuencia de la anterior determinación, se declarase la nulidad de dicho nombramiento, y en su lugar se dispusiese que los socios de la comunidad «soliciten por las vias Jurídicas pertinentes la solución al impase de la administración comunitaria si se llegare a provocar. c) Que es nula,d e nulidad absoluta, por recaer sobre objeto ilícito la administración de la: hacienda Córdoba. por hallarse dicko bien fuera del comercio, en razón del embargo y secuestro que pesa sobre la misma,e l cual fue decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga “dentro del proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sucesión de Aura Josefina Noguera de Sampayo. d) Que es nula, de nulidad absoluta, la distribución de acciones de los comuneros de la referida comunidad y que da cuenta el punto tercero del acta que

¿CA DE COLOMBIA

  • (306

Exp. 4414 3 se impugna por ser absolutamente carente de equivalencia con la realidad procesal y documentaria, en virtud de que las cuotas de los comuneros y su distribución proporcional es, ha sido y lo será, hasta tanto se. legalice la partición en el proceso de sucesión de la difunta Aura Josefina Noguera de Sampayo, la contenida en la escritura No. 216 de 24 de septiembre de 1959 de la Notaría Unica de Río de Oro (Cesar), debidamente registrada y con vigencia actual. e) Que se condene al administrador a restituir a la sociedad los valores que a cualquier

título hubiere recibido de ella, sea en forma directa O por interpuesta persona y con ocasión de la administración. Íf) Que «se condene al administrador nombrado a restituír para la comunidad la totalidad de los frutos civiles percibidos y aprovechados que con ocasión de la administración hubiere percibido. t £) Que se condene a los demandados al pago de las costas, en caso de oposición.

2. El demandante relató como hechos precursores de las anteriores peticiones los que a

continuación se compendian:

UCA DE COLOMBIA o |

0307 Exp. 4414 4 a) Que, el 20 de marzo de 1982 los precitados demandados "...Se reunieron en junta general. de comuneros con el objeto de nombrar administrador de la comunidad Sampayo-Noguera, que en verdad es una sociedad o universalidad de hecho", ¿Junta a la cual no fue convocado "...toda vez que no existe prueba de ello..." a pesar de que como copropietario y comunero "...se hallaba en esa localidad". b) Que, en el punto tercero de tal acta, "los comuneros sín que exista prueba de esta afirmación consignaron lo siguiente: "QUE LA PROPIEDAD COMUN Y PROINDIVISO A TITULO DE COMUNIDAD LA ADQUIRIERON JUNTO CON SU HERMANO DIMAS SAMPAYO NOGUERA, POR ADJUDICACIÓN QUE SE LE HIZO EN EL JUICIO DE SUCESION DOBLE DE DIMAS Y

RAFAELA SAMPAYO CISNEROS, PROTOCOLIZADO EN ESCRITURA

PUBLICA No. 216 DE SEPTIEMBRE DE 1959, DE LA NOTARIA

UNICA DEL CIRCULO DE RIO DE ORO Y A TITULO DE HEREDEROS

EN LA SUCESION DE NUESTRA DIFUNTA MADRE AURA JOSEFINA, NOGUERA JAIMES QUE SE TRAMITA EN EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA...“, hecho éste que no se ciñe a la' realidad por dos razones especificas y probatoriamente ciertas a saber: lo) La sucesión de la señora Aura Josefina Noguera Jaimes no se ha terminado por cuanto la partición de la misma no ha sido aprobada ni a los herederos se les ha dado la posesión efectiva de la herencia de que trata el art. 607 del C. de P.C. Zo) Los

:VCA DE COLOMBIA

0308 Exp. 4414 5 bienes de la referida sucesión se hallan afectados por una medida cautelar decretada por el señor Juez Primero' Civil del Circul to de Bucaramanga, habiéndose practicado por el señor Juez Promiscuo Municipal de Gamarra la diligencia de secuestro, siendo nombrado como tal el señor Jaime Lara -Chiquillo, quien hasta el momento no ha ' sido removido de su cargo. c) Que, en la referida acta se siguió diciendo: “Y QUE ARROJA COMO CUOTA PARTE PARA CADA UNO DE

LOS COMUNEROS TOMANDO COMO BASE LAS 180.000 ACCIONES DE

DOMINIO EN QUE SE ENCUENTRA DIVIDIDO LA TOTALIDAD DEL

PREDIO CORDOBA, LO SIGUIENTE: "DIMAS SAMPAYO NOGUERA (acciones) 45.576,875

TOMAS JOSE SAMPAYO NOGUERA ' " ) 45.576,875

TULIO ELIAS SAMPAYO NOGUERA cor "> 2) 45.576,875

JOSE ELISEO SAMPAYO NOGUERA SN “ ) 16.959,969

ALBA JOSEFINA SAMPAYO DE NAVARRO co” " ) 16.959,969

ANNY PATRICIA SAMPAYO NOGUERA 9.349, 460

TOTAL ACCIONES DE DOMINIO........- o 180.000.000" | expresión y distribución ésta que no obedece a la realidad por cuanto del contexto de la escritura pública No. 216 del 24 de septiembre de 1959, se deduce que los porcentajes reales son los siguientes: “DIMAS SAMPAYO NOGUERA - acciones 36.227.45

¿BLICA DE COLOMBIA

  • 0309

Exp. 4414 € TULIO ELIAS SAMPAYO NOGUERA Ñ ibídem TOMAS JOSE SAMPAYO NOGUERA c ibídem

AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA Ñ 7.610,53

ALBA JOSEFINA SAMPAYO NOGUERA Ñ ibídem AURA JOSEFINA NOGUERA DE SAMPAYO (suc.ilig.) 56.096.70: Total de las acciones 180.000.00 “Así las cosas (...) los comuneros han dado porcentajes distintos a los que en realidad le pertenecen hecho éste que invalida plenamente el acto sobre el cual recae". d) Que, en la precitada escritura no aparece Anny Patricia como comunera porque la sucesión de Aura Josefina Noguera de Sampayo -está ilíquiday ella solamente tendrá derecho a la cuota que como heredera en

tal proceso le quepa. e) Que, como ya se afirmó, el predio materia de la presunta administración se halla fuera del comercio por cuanto sobre el mismo pesa un embargo y secuestro legalmente decretado y practicado, "...medidas éstas que están en forma procesal incurribles. Asi pues (...) existe objeto ilícito toda vez que se está' autorizando y ejecutando actos sobre bienes que al tenor del art. 1521, inc. 3Jo., está provisionalmente fuera del comercio produciendo ilicitud en el objeto". 4

LUCA DE COLOMBIA

330 Exp. 4414 7 f) Que, en el punto cuarto de la citada: acta que se impugna, los comuneros adujeron lo siguiente: “DE ACUERDO CON EL ARTICULO 19 DE LA LEY. 95 DE 1980 (SIC) MENCIONADA “CADA COMUNERO TENDRA TANTOS VOTOS CUANTAS VECES SE COMPRENDA LA CUOTA DEL QUE TENGA EL MENOR DERECHO”. PARA EL CASÓ, EL PODER VOTANTE DE LA

COMUNIDAD PARA DELIBERAR Y DECIDIR ESTA CONFORMADO DE LA

SIGUIENTE FORMA: DIMAS, TOMAS JOSE Y TULIO ELIAS SAMPAYO

NOGUERA CUATRO (4) VOTOS CADA UNO. AUGUSTO ELISEO, ALBA :

JOSEFINA Y ANNY PATRICIA SAMPAYO NOGUERA, UN (1) VOTO CADA UNO. PARA UN TOTAL DE QUINCE (15) VOTOS”, situación que rie con la realidad en virtud, de que la cantidad de acciones que se tomaron para evacuar la operación aritmética de la que habla la norma que quiso citar la

junta no es la real por lo expresado en el hecho cuarto de esta demanda dando como resultado el siguiente: el mayor número de acciones lo tiene la sucesión ilíquida de Aura Josefina Noguera de Sampayo, o'sea, 'la cantidad de cincuenta y seis mil noventa y seis acciones con setenta centésimas de acción (56.096,70),' guarismo éste que de acuerdo con el criterio legal se divide por el menor. número de acciones del otro comunero que en el caso de autos sería siete mil seiscientas diez acciones con cincuenta y tres centésimas de 'acción (7.610.53), arrojandou n total de siete (7) votos para la sucesión ilíquida"; y efectuando la misma 'operación en relación LUCA DE COLOMBIA Fiprema de fasticia 311 Exp. 4414 E con los restantes comuneros, cada uno de ellos tíene el siguiente número de votos: "Dímas, Tomás José y Tulio Elías, 4.76 votos y uno para los comuneros restantes. O sea Augusto Eliseo y Alba Josefina, para un total de 21 votos, por lo que en realidad el número de votos es de 21 rno de 15, como se afírma en la susodicha acta, razón Por la cual el quorum lo íntegra una Junta en la que esté. representado un minimo de once (11) votos de la totalidad ya integrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 95 de 1890". g) Que, si bien en la Junta de socios de 20 de marzo de 1982, asistieron once (11) votos, "...es preciso. recalcar que en esta deliberación el quorum

estuvo indebidamente representado en razón de que primeramenteno se le ha dado representación y personeria a la sucesión de Aura Josefina Noguera de Sampayo que, como está plenamente demostrado tiene derecho en la comunidad, y por otra, por ser una sucesión iliquida su representante lo determina la ley (...). La sucesión ilíquida en mención tiene derecho a siete (7) votos. Y no se le dió representación". » ha) Que, en el punto decimo de la multíicitada acta ” .. en forma dolosa los comuneros exoneran al administrador nombrado de prestar caución y esta situación no está contemplada en la ley que se dl 2JBHLICA DE COLOMBIA > Suprema de Justicia Exp. 4414 9 invoca por cuanto en forma expresa él art. 25 es preciso en el sentido contrario y no se deduce en parte alguna que pueda esta situación anormal presentarse". i) Que, el padrón hecho con fundamento en el acta que se . impugna es nulo en razón de que se han quedado por fuera intereses de parte como lo es el caso concreto de la sucesión ilíquida de Aura (Josefina Noguera de Sampayo.

3. En su oportuna respuesta, los demandados se opusieron rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el comunero demandante en el libelo incoatorio del proceso; afirmaron allí mismo que la mayoría de los hechos no eran ciertos, y que otros merecían algunas precisiones, así: respecto de la Junta, expresan que se reunieron "...con el propósito de nombrar un administrador, pero no de la comunidad Sampayo-Noguera, sino de la hacienda Córdoba";

que no es cierto que la comunidad Sampayo Noguera sea una sociedad o universalidad de hecho, por cuanto la comunidad es un cuasicontrato regulado por el Código Civil, diferente al contrato de sociedad, y aunque puede ser propietaria de una universalidad de hecho, tampoco se puede identificar con tales bienes; que el hecho de encontrarse una: sucesión en trámite, o el de estar sus bienes embargados, no impide la formación de la comunidad UCA DE COLOMBIA Exp. 4414 10 hereditaria; que es cierto que la escritura 216 de 24 de septiembre de 1959 consigna los porcentajes señalados por el demandante, pero lo que no es cierto es que los comuneros "...hayan dado porcentajes distintos a los que en realidad les pertenecen, por cuanto al porcentaje establecido en la escritura mencionada hay que sumarle el' derecho o participación que cada uno de los herederos tiene en la masa herencial, la parte alícuota que le corresponde en la herencia; que, una cosa es que la sucesión tenga derechos sobre “Córdoba” y otra que la sucesión esté embargada. El predio Córdoba nunca ha estado embargado".

4. Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, el Juzgado Cívil del Circuito de Aguachica clausuró la primera instancia con sentencia de 3 de febrero de 1992, despachando favorablemente algunas pretensiones del actor; y, el Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud del' recurso de alzada interpuesto por los demandados, remató la segunda con fallo de 19 de noviembre de 1992, mediante

el cual revocó la determinación impugnada y, en su lugar, absolvió a los demandados de los cargos formulados en la demanda que originó el proceso.

5. Contra esta última determinación, el actor “interpuso recurso de casación, impugnación

“3LICA DE COLOMBIA

"314 Exp. 4414 11 extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte.

II. La sentencia del Tribunal y sus fundamentos Tras relatar los antecedentes del pleito, resumir las pretensiones de la demanda, compendiar la posición asumida por los demandados y relacionar la actuación surtida en primera instancia, con síntesis de los fundamentos de la apelación, el tribunal emprende el' estudio de la cuestión litigiosa, puntualizando que en el presente “...la controversia se centra en la forma en que se integró la mayoría decisoria, teniendo en cuenta el manejo que se hizo de las acciones de la causante Aura Josefa Noguera; los ¡(«asambleístas las repartieron per cápita entre los legitimarios en razón del derecho sucesoral; mientras que el opositor argumenta que tales acciones deben concurrir con entidad propia y mediante un representante con siete (7) votos.:..".

Así ubicada la situación controvertida, el sentenciador de segundo'grado, luego de algunas alusiones a la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, sienta las siguientes precisiones: "En el caso sub-lite; los Sampayo Noguera adquirieron la propiedad sobre una parte del inmueble en ¿LICA DE COLOMBIA Exp. 4414 12

razón de la sentencia aprobatoria de la partición, la cual se encuentra debidamente registrada, salvo Anny Patricia, que no es copropietaria; la otra parte integra el acervo sucesoral sobre el cual ellos ejercen el derecho real de herencia, por encontrarse en trámite la, causa mortuoria; ante esta situación Jurídica, ellos son comuneros de la comunidad universal, mientras no se concreta la porción que le corresponda a cada uno, ' mediante el trabajo de partición, el cual debe aprobarse por sentencia y registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda. "4.6. Ahora bien, la comunidad materia de nuestro estudio, tiene doble fuente: la propiedad y la herencia. Por lo tanto, ne andan descaminados los asambleístas cuando las acciones que pertenecen al sucesorio reparten a prorrata entre: los coherederos, procedimiento, que además de estar ajustado a derecho, consulta los más elementales principios de equidad. La lógica conclusión a que llega la Sala. es que en el acta número uno (1) del 20 de marzo de 1982, y la decisión allí tomada, contaron con la mayoría necesaria. Lo que quiere decir, que en este tópico, la Sala comparte la tesis del apelante". Luego, examinando otro de los motivos esgrimidos por el actor para demandar la nulidad de ICA DE COLOMBIA ]A ]%9 ).odaL TD Exp. 4414 13 aquella acta y del nombramiento de administrador, el ad quem expresa en el punto lo siguiente: "4. 7.- Con respecto al planteamiento que :

hace el inferior en el sentido de que las acciones pertenecientes a la causa mortuoria de Aura Josefa de Sampayo, que estaban embargadas y secuestradas para aquella época, fueron indebidamente representadas en la asamblea de comuneros, teniendo en cuenta que los representantes no son los herederos, sino el secuestre; no comparte la Sala este argumento, el secuestro como. figura Jurídica tiene doble naturaleza: depósito (art.' 2273 del C.C.) y mandato (art. 693 C.P.C.) "si se trata de empresa o de bienes productivos de renta”. En el caso sub-análisis el secuestre Jairo Lara sólo ejerció la función de depositario o custodio; el testimonio del señor Arturo Navarro Bayona (flio 1, cdno No. 3) pone de manifiesto con claridad meridiana que la administración de la hacienda estuvo en manos de una multiplicidad de ' É personas, menos en la del secuestreq;ue los interesados con el fin de racionalizar la administración optaron por designar un administrador. Este testimonio es minucioso, claro y completo; asímismo, emana de una persona que por los vinculos familiares con los comuneros, está al corriente sobre el estado de sus negocios. Por esta razón lo acoge el Tribunal. De este testimonio surge sin menor asomo de dudas, que el secuestre Lara, es un depositario,

HH CA DE COLOMBIA

317 Exp. 4414 14 más no un mandatorio (sic) administrador. Ante esta circunstancia, es obvio que los comuneros, en asamblea general, estaban facultados por la ley para designar un administrador, como en efecto lo hicieron sin el concurso

del secuestre porgue éste Jamás ejerció funciones de mandatorio (sic). "Por otra parte, el acta de secuestro (flios 24 a 29, cdno No. 2) pone de presente que lo secuestrado fue el inmueble, no las acciones; tampoco una explotación económica, que llevaría implícita la administración. Por lo demás, en el supuesto caso de que el secuestre fuese realmente administrador, no podía intervenir en la celebración de un negocio Jurídico que tendría como finalidad excluírlo de la administración legal que le da el secuestro de una explotación económica agropecuaria. Tampoco podía aceptar una administración paralela a la suya. La realidad es que Lara nunca fue administrador de una explotación agraria. "4.8.- La ausencia de un secuestre administrador-mandatorio, faculta a los herederos para administrar conjuntamente la herencia, tal como lo manda el artículo 595-1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso (sic) del artículo 1297 del C. Civil. A p a RR lA LUCAD E COLOMBIA Exp. 4414 15 “Quiere decir lo anterior que cuando los Sampayo Noguera, se constituyeron en asamblea general de comuneros para designar un administrador , estaban ejerciendo una facultad, un derecho subjetivo, reconocido por una ley sustancial". El fallador de segundo grado advierte seguidamente que en la asamblea del 20 de marzo de 1982 los comuneros tomaron dos decisiones: una, la de nombrar administrador, designación que recayó en la persona de Augusto Eliseo Sampayo Noguera, y, otra, la de exonerarlo

de la obligación de asegurar su administración, . contrariando lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 95 de 1890. O P A A En relación con este último aspecto, el tribunal afirma que "No cabe duda alguna sobre la ilegalidad del acto Jurídico que libera al administrador de tan importante obligación, máxime que la decisión no provino de todos los comuneros. Aún más, la redacción misma de la norma pone de manifiesto ilo imperativo del precepto"; pero, a renglón seguido: expuso que como esa determinación de la asamblea no fue demandada, por cuanto no se solicitó en las pretensiones un pronunciamiento al: “respecto, aunque se expuso como un hecho sustentatorio de la demanda, "...no es dable a la Sala tomar una decisión. sobre este tópico, porque sería una resolución

"BLICAD E COLOMBIA

A T A o i Exp. 4414 16 A extrapetita, a todas luces ¡legál “ apreciación que reitera cuando expresa que “Las exoneración de la obligación de prestar caución a juicio de la Sala es ilegal, viola la ley sustancial; la prohibición es perentoria, lo que podría acarrear la nulidad virtual del acto; sinembargo, esa decisión de: la Asamblea no fue Y demandada, como se puede apreciar en el petitum”. Finalmente, el J zgador de segunda instancia precisa que "La comunidad no es un negocio Jurídico; por el contrario, es una situación Juridica dada, por esa razón no se debe predicar de ella la 4 A Ñ . Ñ invalidación. Razonamiento que 11ewa al Tribunal a

revocar el resolutorío del paña denegar las H ES ! pretensiones; sin costas de la primera instancia por ser . E . el actor un pobre amparado; tampogo en ésta por haber y prosperado la alzada". > IIT - El recurso extraordinario + t M o 0 Tres cargos componen: la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso de casación “interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados en el ámbito de la primera de las causales previstas para tal efecto por el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales, el primero y el 2 y tsac ad A ná SIBLICA DE COLOMBIA S32n Exp. 4414 17 último se despacharán conjuntamente, por las razones que J en su momento se expondrán. Cargo primero La formulación de esta acusación la divide el recurrente en cuatro partes, denunciando para cada una de ellas un grupo de normas de carácter legal, que estima quebrantadas por la sentencia impugnada, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tríbunal al apreciar las pruebas relacionadas en cada una de esas partes. En la primera de tales partes, acusa la sentencia del ad_ qu em como violatoria "...de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 186, 188, 189, 190, 426 y 431 del Código de Comercio, en relación con el artículo 17 de la ley 92 de 1890, por cuanto a la reunión de la junta general no fue citado el comunero DIMAS SAMPA YO NOGUERA, coartando una intervención,

desconociendo sus derechos como comunero y el ejercicio de éstos. Son aplicables a este trámite o acto administrativo de la comunidad las disposiciones que regulan estos aspectos en relación con las sociedades y por virtud del artículo 822 del mismo Código de Comercio, numeral 2 del artículo 100. del Código Civil derogado por el 45 de la ley 57 de 1887 y el 80. de la ley 153 de

PIBLICAD E COLOMBIA

-P323 Exp. 4414 18 1887, por cuanto interpretó erróneamente y con error trascendente y ostensible el acta No. 1 de la Junta General de comuneros de la comunidad Sampayo Noguera; celebrada el 20 de marzo de 1982“. En desarrollo de la predicha acusación, el censor, luego de hacer algunas precisiones en torno a la naturaleza Jurídica de la comunidad y de aceptar que la aludida comunidad se deriva de una fuente doble, como es “...la propiedad y la herencia... ,» expresa que el primer aspecto a cuestionar es la forma como se constituyó la Junta general, para lo cual presenta los siguientes planteamientos: “No se requiere mayor esfuerzo para entender que la junta general estará conformada por todos los comunpeorr. ocuasnt o todos tienen y son titulares de derechos en la comunidad y todos son llamados a ser propietarios en la comunidad hereditaria, o sea, a ser futuros titulares. Si alguno de los titulares queda por fuera de la Junta, ésta no podría calificarse como general. Ello suprimiría de inmediato su carácter oO calidad de general y conculcaría de entrada los derechos de cualquier comunero. Se parte del necesario principio

que para constituir la junta todos los comuneros deben ser citados, si. todos no se encuentran presentes en el momento de la reunión, de cuya citación deberá dejarse la PUBLICA DE COLOMBIA » Sanrema de Justicia Exp. 4414 19 correspondiente constancia en igualdad de condiciones al manejo que se da a la sociedad, pues si no se cita a alguno o algunos de ellos, no puede hablarse ni estarse en presencia de una Junta general: ¡Se requiere como un paso previo la convocatoria con la especificación de los asuntos que van a ser materia de ella, teniendo el comunero el derecho de hacerse representar. “Por otra parte, es de singular importancia para determinar el acto materia de la reunión para los'intereses de la comunidad y para los intereses particulares de cada comunero. “11. 2.2. El actor, comunero Dimas Sampayo Noguera fue ignorado, no conoció el lugar, ni el momento ni el objeto de la reunión y en: consecuencia de sus deliberaciones, dejando a un lado la posibilidad de integración o desintegración del quorum, su calidad y sus derechos ya que posee en general ; los mismos de los restantes comuneros. "I11.2.3. Otro aspecto diferente pero consecuencial al anterior, es de que partiendo de haber sido noticiados todos los comuneros, se considere que “habrá ¿Junta general cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos”, en los términos del artículo 17. No habrá junta general si no

A E A AS A A

“JBLUICA DE COLOMBIA

“322 Exp. 4414 20

hay citación de todos quienes deben integrarla, .o sea que no puede proceder a determinar el quorum si no ha existido convocatoria previa, precisamentpaera evitare l que se toman decisiones sorpresivas a espaldas de los comuneros con lesión de sus derechos. Como puede verse del acta, los comuneros que tomaron esas determinaciones “lo hicieron por unidad de los votos presentes” sin anotar en dónde radicaba cualquier desacuerdo y «sin mencionar las diligencias hechas para la citación de los comuneros y las razones por las cuales no asistió el comunero Dimas Sampayo Noguera. “Para concurrir o para que exista a' posibilidad de concurrir, es necesario saber, tener 0 haber tenido conocimiento, haber sido llamado, noticiado, notificado. "“Concurrir: Juntarse'en un mismo lugar o tiempo diferentes personas, sucesos o cosas”. Esta es la finalidad de la convocatoria: citar, llamar a varias personas para que concurran a lugar o acto determinado. “Corolario de lo hásta acá analizado es que la reunión de la junta general de comuneros carece de validez por falta de citación o convocatoria de uno de los comuneros”. Advierte que si el sentenciador de segundo grado hubiera. apreciado en toda su extensión el acta No. or A y DT RR

=> P ¿LICA DE COLOMBIA r324

Exp. 4414 21 l de 20 de marzo de 1982 "...habría decretado la ineficacia o nulidad absoluta del acto con las consecuencias propias de esta declaración. Procesalmente

desconoció los artículos 174, 175 y 187”. En la segunda, el recurrente afirma que la sentencia impugnada violó, por aplicación indebida "...dos artículos 1012, 1013, 783, 1382, 1401, 1297, inciso 20., (sie) y 18 y 17 de la. ley 95 de 1890, por aplicación indebida, dejando de aplicar también del Código Civil los artículos 673, 756 y 759 en concordancia con los artículos 20, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, y los artículos 1016, 1057, 1312, 1377, 1378, 1383, 1387, 1388, 1389, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1397, 1398, 1399, 1411, 2324 y 2328 (sic), igualmente con violación medio de las normas sobre necesidad y'apreciación de la prueba". ' A renglón seguido la censura puntualiza. que "“Incurrió el Tribunal en su sentencia en errónea interpretación de la demanda y de su contestación, falta de apreciación de los hechos y de las pretensiones en conjunto, con la errónea apreciación de los medios probatorios lo cual condujo a aplicar indebidamente las normas sustantivas citadas, pues creyó que con la sola delación de la herencia los coherederos adquirían la propiedad de los bienes sucesorales pudiendo

¿JBLICA DE COLOMBIA

LUZ "325 Exp. 4414 y bt distribuirlos entre ellos violando la totalidad de las

disposiciones de orden público que señalan las reglas que deben seguirse para el trámite y liquidación de la sucesión y todos los aspectos que deben despejarse antes de llegar a establecer el patrimonio dejado por el causante y realizar las dos operaciones esenciales como son la liquidación y distribución de los efectos partibles. Los principios que regulan el trámite de la. sucesión son de observancia obligatoria. El inventario de. los bienes y su avalúo son base obligatoria a que se ha de ceñir la partición. “Esta violación se produjo por errónea interpretación del acta No. 1, de las copias de la apertura del proceso de sucesión de Aura Josefina Noguera y de la escritura 216 que protocolizó la doble sucesión de Dimas y Rafaela Sampayo Cisneros; por cuanto consideró válida la Junta general de comuneros y el que los derechos herenciales tuvieron en' ella una legal y equitativa distribución, cuando por' las violaciones indicadas se hacía presente la nulidad absoluta de tales actos que así han debido ser declarados en la sentencia. "Aplicó mal el tribunal los artículos 1012 y 1013 del Código Civil por cuanto confundió la apertura' de la sucesión que lo es en el momento de la muerte de la persona y en su último domicilio y el llamamiento actual

AJBLICA DE COLOMBIA

1326 Exp. ¿4414 23 de la ley a aceptar o repudiar la herencia, con los' efectos de la partición que reputa a cada asignatario haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber

tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión”. En la tercera, el censor aborda el tema del poder "votante o quorum que se requiere para el nombramiento de administrador al tenor de las disposiciones de la ley 95, acto que motivó la reunión de la llamada junta general de comuneros de que da cuenta el acta No. 1, siendo requisito para su validez al tenor del artículo 17 el que se encuentren representados "más de la mitad de todos los derechos”, sin que sea dable confundir los derechos que se encuentran representados en la Junta, o sea, su integración con los votos que a cada comunero correspondan", tema que se presenta de la siguiente. manera: ! “En tratándose, como se hizo y de ello da cuenta el acta No. 1, de elegir administrador, para los derechos ciertos y los derechos universales, o sea para la administración de la cosa sobre la cual recaen aquéllos; se requería la presencia de todos los comuneros con derechos ciertos y de todos los comuneros-herederos con derechos universales, para totalizar los derechos en ALICAD E COLOMBIA Exp. 24414 24 la hacienda Córdoba señalados en 180.000 acciones. La mayoría absoluta requería de 90.001 acciones, mayoría que no se alcanzó pues no se encontraban la totalidad de los titulares de la comunidad herencial, siendo necesario restar las 56.096.70 acciones correspondientes a la sucesión de Aura Josefina Noguera y las 36.227.45 correspondientes al comunero Dimas Sampayo Noguera quien no habiendo sido citado, no asistió, lo cual da un total

de 87.677 acciones sin que se haya obtenido la mayoría absoluta con violación del artículo 17. Mal podían los comuneros de derechos singulares proveer sobre el manejo y administración de la totalidad de la comunidad, involucrando los derechos hereditari

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