CSJ - SC10-04-2000 [5142]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-04-2000 [5142]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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. !,i“¿;f Egivunica DI COLOMBIA H Ea E- - de E — A - Ta f¿£m;º/(f£ t. ..f¿f,f¿.?'¿;?!¿f ¿?éd ¿f%f¿ff-r¿uCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
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Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Sanafé de Bogotá D.C., diez (10) ae Abril de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente 5147
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por , ambeas partes contra la sentencia de 17 de enero de 19%4, - proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario instaurado por la sociedac SOPROIN LTDA. contra el BANCO DEL ESTADO. 1 EL LIFIGIO 1 Enla demanda que dío origen a este proceso, la sociedad o actora soli - cit a ó . que media - nte sentencia - j r udic . ia L l se declare que L o el dinero sue consignó en la cuenta corriente No. 019-057225 del Barco del Estado, sucursal carrera 8a. de esta ciudad, fue el que se le entregú como anticipo del contrato No. 025 de 19872 que celebró son el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDLpara la “Construcción Y Remocelación del Concejo de Bogotá”, y que €l banco no podía efectuar las comperisaciones que hizo para deducir de dicha cuenta las sumas de $4985.454.14, $3753.881.34 y
F
— L 4 REPUSLICA DE COLOM3IA N Y s e ,
(s G d Íf¿?»?(í3 ._%/¿»?'(Z?)M a 7£¿:¿?b¿r¿ [ $27'033.203.98; ccnsecuentemente, pidió que se condene al bahco demandado a resiituir éstas sumas de dinero, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales moratorios a partir del 27 de mayo de 1987 y a pagarle todos los perjuicios causados, según lo que aparezca probado en el curso del proceso. La causa para pedir lo anterior se resume én los siguientes hechos: rr—x a) Previa licitación se celebró el contrato de obra pública, en desarrollo del cual el IDU entregó a la sociedad demandante la suima de $34'950.080.14 como “anticipo” para la obra, mediante cheque con cuyos fondos, según la cláusula cuaria, "El contratista se obliga a abrir (.......) una cuenta bancaria a nombre de la obra. Esta cuenta especial será manejada conjuntamente por el contratista y el interventor”; en tal virtud, previa información al banco sobre el origen y destinación de los fondos, SOPROIN LTDA abrió la cuenta comiente especial No.019-03-722-5, denominada “SOPROIN LTDA f construcción y Remodelación Concejo de Bogotá” con firmas y selos autorizados para su manejo del representante legal de la actora y del interventor de la obra, Victoria Eugenia Virviescas, en cumplimiento del artículo 359 del Código Fiscal del Distrito, vigente a la sazón, el cual disponía que “los
dineros provenientes del antícipo los manejara el contratista en cuenta bancaría especial, distinta de su cuenta particular y sólo serán inverfidos en la correspondiente obra”.
SFTB EXP. 5142 2
REPUBLICA DE COLOMEBIA + ¡I. "w E N e r_ . ffam"& 5'íí/mwz¿a de ÚÍM£¿& b) El 2 de junio de 1982, SOPROIN LTDA. recibió tres notas débito fecnadas el ?7 de mayo de 1982 que fueron aplicadas a dicha cuenta corriente por las sumas de $3'753.881.34, $4'985 454.14 y $27'033.203.98 cada una, para un total de $30772.539.46, valores que, según el banco, estaba compensando entre tal cuenta y las obligaciones vencidas a cargo de la sociedad, sin que hasta el momento ésta haya efectuado una discriminación pormenorizada de tales “compensaciones”; por tal razón, la sociedad agotó todas las instancias para obtener la reversión de esas operaciones, e inclusive acudió a la Superintendencia Bancara y al !DU, entidad ésta que se dirigió al Banco poniéndole de presente la ilegalidad de su proceder, el cual condujo a la paralización de unas obras públicas. L c) Araíz de lo anterior, el IDU expidió la Resolución No. 199 del 11 de agosto de 1987, la cual fue confirmada por la No. 231 del 13 de septiembre siguiente, por medio de la cuai declaró la caducidad del contrato y se hicieron exigibles la garantía y la clálsula penal, decisiones cuya nulidad solicito
el actor ante la [urisdicción administrabva. d) Ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogota el banco demandado adelanta un proceso ejecutivo hipotecario contra Germán, Jaime, Eleázar y Fanny Carrillo, y SOPROIN LTDA., cuyo crédito, ya liquidado con intereses y costas, alcanza la suma de $19'976.839.95 y donde hay bienes embargados por valor superior a 580'000.000, existiendo abuso por parte de la entidad financiera dados este exceso y la compensación con dineros ajenos tales obiigaciones y en SFTB EXP. 3142 3 .
REPUBLICA DE COLOÓMELA
! + T T H?Px + %M?£ …%/Mr%3?)é¿¿fde Ú£¿(&:ka suma mucho menor que los $30772.539.46 descontados de la citada cuenta corriente; operación después de la cual el Banco pidió que se deciarara concluido el proceso ejecutivo por pago de la obligación, derivado de esa compensación, lo que se frustró habida cuenta que el 15 de mayo de 1994 se decretó la suspensión del proceso a raíz de que la sociedad demandante había entrado en concordato. - e) Por las dificultades de todo erden que se le presentaron a SOPROIN LTDA por causa de la publicidad que se le dío a lo sucedido con el contrato referido, se vio enfrentada a serios problemas financieros que la llevaron práciicamente a su parálisis con graves consecuencias económicas, hasta llevarla a provocar la celebración de un - concorúato preventivo que cursa ante el Juzgado 20. Civil del Circuito de
Bogotá y el cual ya fue homologado. 2 En lo suyo, la entidad demandada se opuso a las pretensiones: alegó fundamentalmente que la compensación de obligaciones fue lega! pliesto que la cuenta era "de carácter ordinario y que se abrió bajo la denominación de 'SOPROIN LTDA - Remodelación y Construcción Concejo de Bogotá' ”, con la indicación de que los cheques los debian firmar el representante legal de la sociedad y otra persona sin selo q anotación alguna, sin que el Banco tuviera canocimiento del origen y destinación de los fondos que allí se consignaron.
3. Tramitada la primera instancia, el juez dictó sentencia mediante la cua! fueron denegadas las súplicas de la SITB EXP, 5142 4
JREPUELFCA DE SOLOMEIA rá—ffé .%9!£?)¿á de ÁJ¿?E¿(¿ demanda. Apeló la parte demandante y la segunda instancia se tramitó en el Tribunal de Santaré de Bogotá, empero, por razones de descongestión judicial le correspondió dictar el fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien en la parte-resolutiva del mismo decidió revocar la sentencia apelada, en cuyo lugar dispuso lo siguiente: declarar que el driero consignado por SOPROIN LTDA. en la cuenta coriente mencionada, coresponde al que fue entregado como antícipo del contrafo de obra No. 025 de 1982 celebrado con el ¡DU; declarar que el banco no podía efectuar la compensación de los dineros que se cobraban ejecutivamente en el Juzgado 28 Civil del Cirguitn de Santafé
de Sogotá ni por aquellas obligaciones vencidas y exigibles, con los dineros oficiales que se habían depositado en la cuenta corriente 019-03-722-5, y que se hizo en cuantía de $30.772.539.46; condenar al banco a pagarén favor de la demandante las siguientes sumas: %$4194.009.61, por concepto de la utiidad dejada de percibir en viriud de la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública que se produjo por causa de esa compensación hecha con el dinero consignado como anticipo de la obra, más los intereses del 6% anual y la corrección monelaría desde el 27 de mayo de 1982, fecha en que se hizo la llamada compensación; $30.772.539.46, más los intereses a la tasa del 6% anual; el valor de las costas liquidadas en el proceso que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para obtener la dectaratoria de nulidad de las Resoluciones 199 de agosto 11 de 1982 y 231 de septiembre de ese mismo año, proferidas por el 10U para decretar la caducidad del contrato 025 de 1987, condena que hizo extensiva a los gastos de SITB EXP. 5142 5 - ) -REEFUBLICA D E SOLÓMBIA 77 7AE J'á¡zw¿¿:w¿z de - ¡%¿fb¿k¿ representación que por el proceso penal de peculado y estafa le tocó enfrentar a Jaime Carrilo Burgos como representante legal de SOPROIN LTDA,, ante el Juzgado 11 Penal del Circuilo de Santafé de Bogotá, sumas que serán
iquidadas de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 307 del C. de P.C. Por último, se negaron las demás súplicas de la demanda y se condenó al banco a pagar el 80% de las costas causadas en las instancias.
. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Empieza el Tribunal por hacer un análisis sobre la cuenta coriente bancaria y la posibildad de compensar sumas consignadas en ella, señalando que su apertura exige que el banco deba tomar precaUciones encaminadas a determinar la identidad del contratante y su solvencia moral y económica, a ese respecto encuentra que con las copias tomadas del proceso penal que por los delitos de peculado y estaía se adelantó contra Jaime Carrillo Burgos y otros, se encuentra demostrada la existencia del contrato de cuenta comiente No. 019-03-722-5, suscrito entre las partes contendientes, en la cual SOPROIN LTDA. debía consignar los dineros recibidos como anticipo del contrato 025 del 14 de abril de 1982 fimado con el IDU para la remodelación del edificio del Concejo de Bogotá, incorporadas a este proceso por solicitud de la parte demandada; en ellas basta observar la solicitud de apertura para establecer que se tratada de una cuenta especial por la denominación que se le dio de “Remodelación y Construcción Concejo de Bogotá”, y asi lo SFTE EXP, 5142 Ó Pó onto Jáur/ ¿%¿))¿¿? de Ádá&:vkz entencdió el Banco en mención al aceptarla; de otra manera la hubiese negado, dado que la situación económica de la solicitante se lo impediía, pues SOPROIN LTDA. contaba con
obligaciones vencidas que el banco cobraba ejecutivamente. Avala lo anterior, la inspección judicial realizada en el banco donde se encontró, en la carpeta de la sociedad demandante, la solicitud de apertura de la cuenta, la carta de intención suscrita por Victoria Eugenia Viviescas y Jaime Carrillo y el pagaré firmado en blanco para garantzar el pago de eventuales sobregiros. ?2 Estima el fallador que en este caso el contrato fue de carácter real por cuanto se perfeccionó con la entrega de una suma de dinero que provenía de un anticipo entregado por el INU para ser depositado en cuenta especial, en tal virtud no era viable la compensación porque el dinero allí consignado tenía el carácter de inembargable, como lo precisa el numeral 40. del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil. 3 Deotro lado, añade, el Código de Comercio no trae una enumeración taxativa de los casos en que no opera la compensación de las sumas depositadas en cuenta corriente, "puesto que lo que quiso el legislador fue permitir el cobro extrajudicial de las obligaciones a cargo de los cuentacorrentistas mediante ella”, por modo que “una vez se ponga en movimiento el aparato judicial mediante tna demanda de ejecución, le está vedado al demandante compensarse, en virtud del contrato de cuenta comiente, las obligaciones que se han llevado al juez para lograr su cobro SFFB EXP. 514 7 REFUBLICA DE COLOMEBIA %:f& …%¿F€/))!&' a Ádá&º&¿ meviante tal vía. Ast será entonces el rector del proceso quien determine si epera la compensación que el demandado
propone como excepción y salvo acuerdo entre las partes y previa presentación del escrito correspondiente aprobar la que las partes así lo precisen”, de al conciuye que nabiéndose iniciado en este asunto un proceso ejecutivo con anterioridad a la apertura de la cuenta corriente "no estaba el ejecutado en condiciones para proponer váldamente una excepción de compensación porque aún ella no se había configurado”, Según el Tribunal, “resulta entonces censurable desde todo punto de vista la actitud asumida por la Entidad al autorizar la apertura de la cuenta coriente el día 19 de mayo de 19872 para luego, ocho días después, hacerse como quien dice justicia por su propía mano”, cuando ha debido solicitar al juez que tramita el proceso el embargo de la suma alti depositada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 681 del C. P.C.
4. A su vez, la demandante cumplió con la obiigación de informar al banco que los dineros provenían de los contralos suscritos con el !10U, pues así lo acreditan las pruebas arrimadas al proceso en las que aparece la solicitud de cuenta con la denominación especial de "Remodelación y Construcción Concejo de Bogotá”, el contrato de cuenta corriente, la tarjeta de firmas, la solicítud de sobregiro y €l pagaré en blanco, todos suscritos por la interventora de la obra y por Jaime Carrillo Burgos; esa denominación “le confiere el carácter de oficial a la cuenta en mención y la SFTB EXP. 5142 8
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! E (f%áf¿£? %fz%wza de %Já%:'(&7&
hacia inembargable al tenor de lo establecido en el numeral 40. del artículo 684 del C. P. C. También impedia que la Entidad Crediticia usara la figura jurídica de la compensación consagrada en el artículo 1382 del Código de Comercio para pagarse deudas particulares y ni siquiera aquella podía tener ocurrencia para ser aplicada a las obligaciones que siendo exigibles se cobraban ya a través de un proceso”.
5. Por último, en materia de perjuicios, la sentencia acusada considera viables los reconocimientos que después hizo en la parte resolutiva, ya reseñados, pero negó los que provienen de la declaratoria de caducidad del contrato con el IDU y los que derivan del concordato al que se vio someltida la demandante, por cuanto no encontró en el expediente base alguna para liquidarlos; agrega que profiere condena en abstracto porque la sentencia impugnada se expidió con anterioridad al Decreto 2282 de 1989.
H El recurso de casación del Banco Con apoyo en la causal primera de casación se elevan cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados en el orden propuesto, aunque de manera conjunta los tres primeros, dado que los dos inicíales se complementan entre sí y que el tercero está intimamente ligado con los anteriores. Cargo primero SFTB EXP, 5142 9 laE REPUBLICA DE COLOMELA %M t%í/¿?€??é£2º de j…í¿?&¿&?f Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 1602,
16803, 1715 y 1716 del Código Civil, y 1385, incíso 10, y 822 del Código de Comercio; y por indebida aplicación, los artículos 1613, 1614 y 1817 del Código Civil, 1385, inciso 30, del Código de Comercio y 684-4 del Código de Procedimiento Civil, todo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador al dar por demostrado, sin estario, que para el banco era oficial la cuenta corriente de que aquí se trata, y por ende que los dineros consignados en esa cuenta no podían ser embargados ni compensados. Alégase que ni en la carta de solicitud de servicios bancaríos suscrita por Jame Carrillo Burgos, bajo el sello de SSPROIN LTDA., y con la firma de Victoria Eugenia Virviescas, sin sello alguno, ní en la tarjeta de firmas de la cuenta corriente, la carta de solicitud de sobregiro y el pagaré de contra garantia con espacios en blanco, suscritos en la misma forma, “aparece abierta la cuenta en el BANCO DEL ESTADO por persona distinta a SOPROIN LTDA.; tampoco que se haya sido con un propósito específico que permita distinguirla de cualquiera ofra cuenta comiente, como habría sido, por ejemplo, la de ser cuenta contentiva de dineros de un anficipo, ni muestran elos que Victoria Eugenia Virviescas fuera interventora de alguna obra pública o hubiera obrado a nombre o en interés de oltra persona o enidad e que ostentara algún título o calidad que la distinguiera de cuaíes&uiera otras personas, sino sencilamente aparece
obrando a su propio nombre y por tanto en su propio interés”.
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REFUBLICA DE COHLEIMEBIA > - _
K __.¿£;_ Conti …?á/memdde Á4Ákº¿?z Por consiguiente, el sentenciador adicionó el contenido de tales documentos para que digan o muestren lo que en ellos no aparece, o sea "que la cuenta abierta en el BANCO DEL ESTADO por SOPROIN LTDA. era una cuenta oficial”. Apunta el censor que la caliicación de contrato real que el tribunal asigna a la cuenta corriente fue dada sólo para explicar el carácter oficial de la misma, o sea donde exclusivamente se podían tener fondos provenientes del anticipo de un contralo de obra pública, y no únicamente en relación con el demandante sino también trente al Banco, quien no tuvo pleno conocimiento de esa especial categoría, en lo cual incurrió el sentenciador en Un nuevo ETTOr de hecho. Estima también el censor que se aplicó indebidamente el artículo 6834-4 del Código de Procedimiento Civil que prohibe el embargo de los dineros provenientes de anticipos de obra pública, no sélo por lo dicho anteriomente, sino porque su aplicación fue extendida a una hipótesis distinta toda vez que sosfuvo que las sumas consignadas en la cuenta corriente no podían ser objeto de compensación con el argumento de que el banco ya había iniciado un proceso ejeculivo encaminado a cobrar los créditos que, desde antes de la apertura de la misma, existían a su favor y en contra de la actora, creó así una excepción a la compensación que el artículo 1385 no
contempla.
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¡REPUBLICA DE COLOMBIA
7Da rf_ — ; , l Conte ..Ó¿WJ)¿£Z a g_j£í¿&¿w¿ Cargo segundo También por la vía indirecta se denuncia la intracción de las mismas normas reseñadas en el cargo anterior, salvo el artículo 684 del C. de P.C., y el inciso 2 del artículo 1385 del C. de Comercio, pues el fallador, guiado por su “inventiva personal”, crea uná excepción, ho prevista en la ley, a la facultad que tiene el banco de compensar una obligación a su favor con dineros consignados en cuenta corriente bancaria, como es la que el tribunal hacer radicar en el hecho de existir un proceso ejecutivo del Banco contra titular de ella por la misma obligación, con el único objetvo de considerar injustificada o ilegal la operación adelantada. Cargo tercero Aquí se delata el quebranto indirecto de los articulos 1507 1803, 1715 y 1716 del Código Civil, y 822 e inciso primero del 1385 del Código de Comercio, por faita de apiicación; y de los artículos 1513, 1614 y 1617 del Código Civil, por aplicación indebida; todo como consecuencia de los erores de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas; y la violación directa del artículo 1385 del Código de Comercio, incisos segundo y tercero, por aplicación indebida. Para sustentar el cargo, señala el impugnador que la afirmación de la sentencia, según la cual los documentos de apertura de la cuenta corriente demuestran el carácter oficial
SFTB EXP. 5147 1?
REPUBLICA DE COLOMBIA " IA' — 1= Z . ' f:á£fo …9á¡f¿féffef(¿ de (/¿f£ít?£'(c?' de ésta, y que por eso fue que el banco la autorizó, pues de otra manera la habría negado, es apenas una suposición que ho tiene ningún respaldo, puesto que nínguno de esos documentos muestra que haya sido abierta por persona distinta a SOPROIN LTDA, ni que Victoria Eugenia Virviescas haya obrado a nombre de otra persona, en ese sentido, el Tribunal adicionó tales documentos y, por ende, incurrió en evidente error de hecho. Añade que se incurrió también en error de la mísma clase en la apreciación de las pruebas por las cuales le dío carácier oficial a la cuenta, pues al calificar de real el contrato bancario lo hizo con el propósito de hacer aparecer que ¡os dineros consignados en ella son los mismos entregados por concepto de anticipo de una obra pública, cuando en realidad esa condición sólo podía considerarse respecto de la sociedad demandante, y no del Banco frente a quien no se demostró que tenía conocimiento de la misma. En fin, reza el cargo que la denuncia de viclación directa del artículo 1385 del Código de Comercio emana de que el sentenciador sostivo que las excepciones a la compensación que dicho precepto contempla no son taxalivas, sino enuncialivas; de lo cual dedujo, equívocádamenie, que la existencia de un proceso ejecutivo extingue para el Banco la posibiidad de compensar las obligaciones del cuentacorrentista que allí cobra contra los dineros consignados por éste, y que tal cuestión no puede
ser extrajudicial sino del resorte exclusivo del juez.
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A — e ¡:REPUBLICA DE COLOMBIA L 72 G ' “ á%;£º¿éa ./á/&¡€y¿fz “do Ú¡€J¿'¿¿m
Consideraciones de la Corte:
1. El contrato de cuenta corriente bancaría, regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, resulta ser por su propia naturaleza un contrato autónomo y con perfiles singulares que lo distinguen del simple depósito mercantil del que se ocupa el mismo Código en su Título Vit del Libro Cuarto, y de la llamada cuenta cormiente mercantil, reglamentada por el Título XII del mismo Libro del Código en mención, asi, se observa que en viriud del objeto y de la finalidad socioeconómica que lo caracterizan, el lilular de la misma puede, de un lado, consignar dinero y cheques, y de otro, correlativamente, disponer de sus depósitos, total o parcialmente, no sólo mediante el giro de cheques, sino también de cualquiera otra manera previamente convenida con el Banco, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 1382 del C. de Comercio; hipótesis a la cual se agrega la de que “El banco podrá, salvo pacto en contrano, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su fitular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores Q acreedores', según dispone el artículo 1385 ibidem, que aunque consagra distintas excepciones a ese respecto, no atañen con este caso,
Lo anterior signífica, entonces, que por regla general el contrato de cuenta corriente bancaria únicamente taculta la disposición de fondos por parte de su titular y mediante cheques u otra forma previamente convenida con el banco; y excepcionalmente éste, en su condición de acreedor, puede SFTB EXP, 5142 14 — — + aL
REPUBLICA DE COLOMEBIA
—E 7 7 . ám/r; .%¿ff?¡)f¿2 a Ú%J¿fk“(¡? debitar de los fondos consignados en ella oabiigaciones exigibles de que sea deudor el cuentacorrentista, siempre que no medie pacto en contrario. Ahora, sí el banco por fuera de los casos previstos legal o convencionalmente decide por si y ante sí disponer de tales fondos, compromete de inmediato su responsabilidad civi! de carácter contractual, como que hace suyas sumas de dinero de las que no puede disponer unilateralnente o les da una destinación que no corresponde, y, por consiguiente, queda oblgado a incemnizar los perjuicios que con si conducta llegue a causar al cuentacorrentista.
2. Se ha dicho lo anterior porque el quid de este proceso consiste en determinar si, como dice la sentencia impugnada, 'el banco dispuso a su amaño y en su favor de sumas de dinero depositadas en una cuenta comtiente especial u oficial que fue constituida con el pago del anticipo de un contrato de . obra pública que fUe celebrado entre el títular de la misma y elInstituto de Desarrcio Urmbano 'IDU', entidad oficial del Distrito Capital, motivo por el cual no podia compensar los
E EE dineros consignados en ella a ese tilulo con ofras S O obligaciones exigibles que fueran de cargo del titular de la i —-X7 misma, dado que se trata de Un bien inembargable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 684, numeral 4, del C. de P.C; o si por el contrario, según sostiene el censor, se trata de una cuenta ocrdinaria de la que era titular únicamente la sociedad demandante, del orden particular o privado, de la cual el banco podía debitar el importe de ofras obligaciones, en apticación de lo dispuesto en el artículo 1385 del C de Comercio.
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REPUBLI CA DE COLOMBIA 3 Ciertamente que para defínir la cuestión, el Tribunal conciuyó, con vista en las pruebas, que están demostrados, además de la existencia del contrato de cuenta comente bancaria, los siguientes hechos: a) Que el banco debía tomar precauciones encaminadas a determinar la identidad del cuentacorrentista, así como la solvencia moral y económica del mismo. b) Que la sociedad demandante debía consignar en dicha cuenta el valor que corresponde al pago del anticipo de un contrato de obra pública que elia ceiebró con el IDU. c) Que basta observar la solicitud de apertura de la cuenta para establecer que fue abierta como cuenta especial u oficial, dada la denominación que se le dío: SOPROIN LTDA, Construcción y Remodelación Concejo de Bogotá . d) Que de otra manera, o sea si el banco hubiese estado seguro de que la solicitud provenía únicamente de la
sociedad, y que se trataba entonces de una cuenta particular u ordinara, la hubiera negado ante la preexistencia de obligaciones que a la sazón dicha seciedad le adeudaba. £) Que la existencia, el origen y la titularidad de la cuenta fueron también constatadas en la inspección judicial realizada en las instalaciones del banco, donde se encontró ia solicifud de apertura, la carta de intención suscrita por Victoria SFTB EXP. 5142 16 SEPUBLICA DE COLOÓMBIA Fugenia Viviescas y Jaime Carrillo, y el pagaré que se firmó en blanco para garantizar el pago de eveniuales sobregiros. En fin, tras de insistir sobre el punto, afirma el Tribunai que la sociedad demandante cumplió con la obligación de informar al barnco que los dineros tenfan origen oficial, pues asi lo acreditan las pruebas arrimadas al proceso: solicitud de apertura con el nombre o denominación que se le dio, el contato celebrado con el banco, la tarjeta de firmas, la solicitud de sobregiro, todos suscrilos por la interventora de la obra y Jaime Carrillo Burgos; añade nuevamente que la especificación o nombre que se dio a la cuenta le confiere el carácter de oficial, lo que hace inembargables las Sumas depositadas en ella e impide la compensación consagrada
4. Ya como argumentos de indole netamente jurídica, explica el fallador, en prímer lugar, que en este caso el contrato de cuenta corriente bancaría es de carácter real por cuanto se perfeccionó con la entrega de una suma de dinero proveniente del pago del anticipo de un contrato de obra pública que se hizo para ser depositado en una cuenta especial, pór lo que no podia darse la compensación del
mismo cor otras obligaciones consagrada en el artículo 1385 del C. de Comercio para pagarse deudas particulares 0 que eran objeto de cobro judicial, pues dado su origen oficial las sumas alií consignadas tentan ia condición de bienes inembargables; y en segundo Iugar, asevera Qque resulta censurable que el banco hubiera autorizado la apertura de la cuenta el 19 de mayo de 1982, para hacerse justicia por su propia mano ocho días después, cuando respecto de las SETREXP. 8142 17 — — — REPUBLICA DE COLOMBIA - %F(Í3 .%pf¿á& de af¿í¿?€¿&r sumas consignadas en la cuenta ha debido solicitar el embargo jucicial de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 681,n. 11,del C. de P.C.
5. Empero, las conclusiones de hecho atrás mencionadas, vistas en su conjunto y dentro del contexto que corresponde, y enfrentadas a las que propone el impugnante, permiten observar que si bien es cierto que éste estructura una argumentación tendiente a demostrar que el banco no tenía conocimiento de que la sociedad demandante pretendía abrir una cuenta con dineros provenientes del pago del anticipo de un contrato de obra pública, con todas las consecuencias legales que elto implica y que son aquí objeto de controversia; no es menos cierto, que ese raezonamiento, por lógico que pueda ser, no alcanza a desvirtuar el que trae la sentencia acusada en apoyo de la tesis contraria, ni fiene fuerza tal que ésta se derrumbe para abrirle paso, como conclusión
inequívoca, a lo que propone la censura. Lo último traduce que, respecto de la apreciación de los hechos y de las pruebas, los ermores de hecho que apunta el recurrente no revisten el carácter de manifiesto o evidente que permita deducir, por motivo de su presencia, la viotación indirecta de las normas sustanciales denunciada en los cargos que ahora se despachan, como es sabido, dicho carácter significa que el error refulge con tal evidencia que no se precisa de una elaboración dialéctica para hallario, y que éste no surge por la exposición más o menos razonada de argumentos que, sin embargo, no alcanzan para sustituir y erradicar los fundamentos de la sentencia acisada.
SETE EXP. 5142 — 18
?7 Gonte ¡_9€(/2?'£3?)?¿? ae %J¿?¡cv'a
6. En efecto, de la simple comparación entre el fallo acusado y la demanda de casación fluye, sin mayor esfuerzo, que el Tribunal, no sólo en una oportunidad sino en forma repetida, apoya su apreciación en tomo al conocimiento que dijo tenía el Banco del origen y el carácter oficial de los recursos que fueron depositados en la cuenta comente sobre los cuales compensó o dedujó las sumas adeudadas por SOPROIN LTDA., no sólo en los hechos y pruebas que crífica el censor, sino que en forma enfática y prioritara la califica de tal prevalido de que tanto la solicitud de aperiura de cuenta c¿rñente, como la tarjeta de firmas respectiva (folos 4 y 9
cuaderno No. 4), señalan literalmente, en la casilla en donde
debía darse el nombre de dicha cuenta, que éste corresponde al de "“SOPROIN LTDA. - Remodelación y Construcción. Ceoncejo de Bogotá”, tomando esta denominación como hecho indicativo del objeto que se pensaba cumplir con los fondos alí depositados, frente a la cual el Banco no podía alegar la ignorancia por la que, con ahínco, aquí busca bara respaldar su inocencia, foda vez que tales documentos fueron diigenciados y entregados al demandado antes de depositar el dinero y que desde entonces reposan en sus dependencias. Nótese, de otro lado, que también el Tribunal tuvo en cuenta | que de no haber tenido el banco conciencia de que procedía abrir una cuenta corriente que, al menos de modo absoluto, no era de libre marejo de la solicitante, no la Rhubiera autorizado, pues tenía pleno conocimiento de antecedentes que ponían en duda la solvencia moral o económica de la SETB EXP. 5142 19 EN ACP EP rh Ed e RE E AT e REFUBLICA DE COLOMEJA %rf¿% .%&fé¡¡f&: d6 r/%f(2f¿kz sociedad demandante por razón de operaciones bancarias o de crédito precedentes; afirmación que no
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