CSJ - SC10-04-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-04-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
Ref: Expediente No 11001 31 03 043 2006 00782 01
Despacha la Corte el recurso de casación que la convocante interpuso contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por la ASOCIACIÓN DE COMERCIALIZADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES “ACOSTEL” frente a
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ANTECEDENTES
1. La actora en el escrito de demanda, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pidió que se declarara resuelto el contrato de prestación de servicios que celebraron el 17 de marzo de 2004 y su anexo comercial, suscrito este último el 13 de abril de la misma anualidad, en razón al incumplimiento en que incurrió respecto de esa convención la SOCIEDAD COLOMBIA MÓVIL S.A.
Correlativamente suplicó se condene a la compañía accionada al pago de los perjuicios causados con inclusión de los intereses comerciales generados y la corrección monetaria respectiva. Igualmente, que sean reconocidas a las partes el derecho a las compensaciones mutuas.
2. Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se compendia como sigue: 2.1 Aseveró que el 17 de marzo de 2004, suscribió con la sociedad emplazada un contrato de comercialización de servicios de PGS, acuerdo que incorpora un anexo comercial rubricado el 13 de abril del mismo año, con base en el cual ACOSTEL, previa aceptación de una cláusula de exclusividad, asumió de manera independiente la labor de explotación de servicios de telecomunicaciones.
M.C.B. Exp. 2006-00782-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.2 Señaló que dentro de las principales obligaciones de la accionada, se encontraba el suministro y mantenimiento, sin costo alguno, de los equipos terminales fijos y de las plantas requeridas para la interface de aquellos con las líneas móviles; así como el deber de registrar y facturar en forma detallada, los consumos de cada uno de los dispositivos terminales fijos y de los establecimientos comerciales. 2.3 Que tal facturación debía ser entregada en la oportunidad y lugares convenidos en medio físico y magnético. 2.4 Manifestó que sin que mediara respuesta a los insistentes requerimientos y reclamaciones que formuló para que COLOMBIA MÓVIL corrigiera las irregularidades que afectaban la prestación de los servicios objeto del negocio, ésta, mediante comunicación de 30 de septiembre de 2004, terminó unilateralmente la convención con soporte en una cláusula supuestamente estipulada que denominó “incumplimiento del suscriptor a las obligaciones de pago…”, la que por demás no se
configuraba, en la medida que, según su dicho, siempre estuvieron prestos a pagar las facturas de consumo recibidas en la forma y tiempo acordados, con excepción de aquellas que presentaban inconsistencias que oportunamente fueron objeto de reclamación, pero que nunca se atendieron por el extremo pasivo. 2.5 Precisó que la ruptura unilateral e injustificada del contrato, le generó cuantiosos perjuicios derivados de la adecuación de los respectivos centros de comunicaciones, el M.C.B. Exp. 2006-00782-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pago de multas por la cancelación de los planes que tenían con otros operadores de telefonía celular, la pérdida de ganancias efectivamente dejadas de percibir ante la mora en la entrega de las 440 plantas móviles restantes y la prohibición de explotación del bien materia del acuerdo, entre otros daños.
3. Admitida la demanda por auto de 8 de mayo de 2007, se notificó a la convocada, quien por intermedio de mandatario judicial la contestó y se opuso a todas y cada una de las súplicas incoadas. Adicionalmente excepcionó de fondo “incumplimiento de la parte demandante”, “improcedencia de las pretensiones de la convocante por la aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem alegans” y la “genérica o innominada”.
4. A la primera instancia puso fin la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, de 2 de julio de 2008, que denegó la totalidad de los pedimentos del libelo.
Al efecto consideró el juzgador de primer nivel que resultaba
inocuo un pronunciamiento judicial en torno a la resolución del contrato deprecado, dada la inexistencia de dicho negocio jurídico, el que previamente terminó unilateralmente la sociedad accionada, según lo confirmaron ambos extremos de la litis. De otro lado, consideró el fallo que el pago de perjuicios derivados del incumplimiento contractual eventualmente abrirían paso a una “acción de naturaleza netamente indemnizatoria…” con fundamento en un juicio de responsabilidad civil contractual, carril M.C.B. Exp. 2006-00782-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil disímil, en esencia, al que se utiliza para pedir la resolución de contrato.
5. Frente a ese pronunciamiento la actora recurrió en apelación, reiterando los argumentos fácticos y jurídicos que soportaron su libelo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador, delanteramente advirtió que al margen del tino o del desacierto de la decisión de primer grado para desestimar las pretensiones, en el asunto objeto de controversia no se cumplen los presupuestos que permiten acceder a la acción resolutoria invocada en su momento por la recurrente, lo que conduce a la inexorable ratificación del fallo. Recordó que a voces de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados son ley para los ligados negocialmente y deberán ejecutarse de buena fe, siendo uno de los presupuestos incontestables de la acción resolutoria prevista en el canon 1546 ibidem el cumplimiento “debidamente acreditado por parte del contratante que pretenda hacer uso de
ella, de las prestaciones a su cargo” y utilizó como soporte de su argumentación un pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil. Cuando descendió a la puntual situación que se analiza, señaló que la promotora debió encaminar su proceder, antes que a endilgar el incumplimiento contractual de COLOMBIA M.C.B. Exp. 2006-00782-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MÓVIL S.A, a demostrar la observancia de sus propias obligaciones, que se concretaban fundamentalmente en “pagar mensualmente un cargo fijo anticipado equivalente al valor del cupo (…)”, así como el monto de la “ (…) facturación de los consumos no incluidos en el valor del cupo (…) dentro del período fijado en la factura como fecha máxima de pago y por los medios de pago establecidos (…)”, estipulaciones que no se acataron estrictamente por ACOSTEL, según se infiere de las copias de las facturas no canceladas vistas a folios 169-263 del cuaderno principal. Igualmente destacó que si bien en el anexo comercial rubricado el 13 de abril de 2004, los extremos negociales convinieron que con la presentación de reclamaciones por errores en la facturación “…se suspenderán los plazos definidos para el pago…” hasta tanto se aclararan los errores, evento en el cual la pasiva generaría una nueva factura “…con un nuevo plazo”, lo cierto es que tal estipulación por si misma “no basta para justificar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de ACOSTEL, pues nótese que no existe prueba en el plenario que de cuenta
sobre algún reclamo relacionado con indebida facturación o el cobro injustificado de sumas de dinero directamente relacionadas con las facturas no canceladas que dieron lugar a la decisión de la empresa de telefonía celular de terminar el contrato de prestación de servicios”. A lo que agregó que en lo atañedero al pago de facturas poco o nada importaba la entrega de soportes M.C.B. Exp. 2006-00782-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil magnéticos que se le enrostrara a la demandada, dado que ello a más de carecer de prueba “su objeto de facilitar la verificación de los cobros efectuados por la entidad accionada, bien pudo suplirse con los soportes físicos recibidos por los asociados de ACOSTEL que, en sus propias palabras, incluso le permitieron efectuar reclamaciones por errores en la facturación”. Como último bastión de su decisión confirmatoria, resaltó la confesión del representante legal de la actora, quien al ser interrogado respecto a la coexistencia de otros pactos durante la vigencia del acuerdo materia de resolución obrante a folio 16 del cuaderno 1, indicó que desde que ingresó a la entidad el 1º de diciembre de 2004, “ACOSTEL tenía vigente el contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES TELECOM y tengo entendido que cada asociado sacaba planes de telefonía móvil con los operadores MOVISTAR o BELL SOUTH en su momento y COMCEL(…)”, resultando patente la infracción a los deberes asumidos por la Sociedad ACOSTEL, fundamentalmente en lo que refiere a la cláusula 2.6 del convenio que impedía contratar servicios iguales o similares a otra persona natural o jurídica que
ofrezca productos de telecomunicaciones móviles en Colombia. LA DEMANDA DE CASACION Con sustento en la causal primera que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la empresa ACOSTEL formuló en la demanda un único cargo por errores de hecho, el que entra a describirse a continuación. M.C.B. Exp. 2006-00782-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO ÚNICO Merced a lo previsto en la causal inicial de casación se denunció la providencia de vulnerar, indirectamente, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1494, 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1914, 1915, 1626 y 1930 del Código Civil, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos consignados en la demanda, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes dada la omisión en apreciar algunas pruebas y equivocada ponderación de otras. Luego del señalamiento del yerro denunciado respecto de las probanzas no evaluadas y de las defectuosamente apreciadas, aseveró el censor que cuando se escoge el error de hecho, “es deber ineludible enunciar las equivocaciones en las que incurre el fallador y, las pruebas inapreciadas o equivocadamente valoradas, demostrando que se alcanzaron conclusiones fácticas contrarias con la objetividad de la prueba” explicando lo que cada una de aquellas dice, así como su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Cuando de singularizar se trató, cercioró el casacionista que el Juez plural respecto al contrato y su anexo
comercial, “recortó el alcance porque la lectura que hizo el Tribunal fue fragmentaria”, para lo cual trasuntó en lo que consideró fundamental, la cláusula primera del acuerdo, deduciendo que la sentencia ignoró que el cargo fijo mensual anticipado y cualquier otro que hubieran sido materia de M.C.B. Exp. 2006-00782-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil facturación, estaban sujetos a una condición, consistente en que no fueran objetados o reclamados por ACOSTEL dentro de los diez días siguientes a su recibo. Aseguró que la prueba documental dejada de apreciar por el fallador, establecía un pleno derecho a favor de ACOSTEL para objetar y reclamar las facturas de cobro que no estuvieran de acuerdo con las condiciones comerciales; pero el Juez plural cercenó su contenido e inadvirtió que en ejercicio de esa garantía, la demandante presentó 13 objeciones o reclamos por facturas de cobro para el pago total del contrato, documentos que a pesar de estar en el paginario, omitió su deber de contemplarlos; estos son: “en el cuaderno No 1, así: 1) f.38 no resuelta; 2) f. 41 no resuelta; 3) f.45 no resuelta; 4) f.340/1 no resuelta ; 5) f.342/3 no resuelta; 6) f.347 no resuelta; 7) f.349 no resuelta; 8) f.350 no resuelta; 9) f.351/6 no resuelta; 10) f.357/8 resuelta sin fundamento y niega recursos; 11) f.400 al 404 resuelta parcialmente (…) 12) f. 405,
406 no resuelta; 13) cuaderno 2 f. 166 (…)”. También erró el Tribunal al no apreciar los hechos 17, 18 y 19 de la contestación de la demanda, donde existe una confesión (folio 240 C. 1) al deponerse: “No es cierto. COLOMBIA MÓVIL si respondió algunas de esas peticiones presentadas por ACOSTEL, sin tener la obligación legal de hacerlo, pues como ya lo hemos precisado entre COLOMBIA MÓVIL y ACOSTEL no se suscribió un contrato de condiciones uniformes o de usuario, sino un contrato de reventa de minutos, por lo tanto, los mencionados derechos de petición y recursos administrativos presentados por M.C.B. Exp. 2006-00782-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la demandante no eran pertinentes, ni necesarios en este caso particular”, debido a que se despreció la revelación que hizo la parte demandada, de responder sólo algunas de las peticiones relacionadas con los reclamos a los cargos de las facturas de cobro y otras relativas al contrato. De donde, el Juzgador ad quem se equivocó de hecho al ignorar la presencia de un “indicio”, pues tal postura de no contestar a su contraparte las objeciones va contra el contrato y la ley, ya que en esas condiciones las facturas no se consideran aceptadas, trasladando la carga de la prueba de las obligaciones a la accionada. Y sobre el mismo punto continúa diciendo: “error manifiesto del sentenciador, pues al negar la existencia clara, concreta y precisa del hecho indicador (hecho ilícito de Colombia Móvil violar el contrato y la ley), y abstenerse de extraer de este la
inferencia que lógicamente corresponde; construye una premisa contra evidente, y es que traslada (cuando no debe ser así) la carga de la prueba a ACOSTEL (…)”. Con lo que insiste que el fallo acusado desconoció que ACOSTEL tenía derecho a presentar reclamaciones a la facturación dentro de los diez días siguientes al recibo, lo que implicaba que fueran resueltas por COLOMBIA MÓVIL, según emana de la cláusula tercera, numeral 3.2 inciso 2º. Remata su argumento en este apartado, explicando que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, los concesionarios de contratos de telecomunicaciones están obligados a cumplir las normas expedidas por el ente regulatorio, es decir la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y dentro de la normativa en proyecto que la “CRT inició en el mes de agosto de 2006” se encuentra el artículo 2º que establece el M.C.B. Exp. 2006-00782-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil principio de favorabilidad en beneficio del suscriptor en todas sus relaciones con el operador. Esgrime que las objeciones presentadas a los cargos de las facturas, para que sean sustentadas con el consumo, y por terminal fijo exhibidas por ACOSTEL y no resueltos por COLOMBIA MÓVIL, e ignorados por el fallador, sí tienen relación directa con el pago de las facturas pero tozudamente fueron desatendidos. Al efecto, enlistó la foliatura correspondiente. Se duele que no se apreciara la documental obrante a folio 350 del cuaderno 1, donde ACOSTEL le solicita rectifiquen
las facturas irregulares, el nombre de MIGUEL ÁNGEL PULIDO ALONSO, por cuanto debieron emitirse a nombre de ACOSTEL y el afiliado, hecho que no resolvió COLOMBIA MÓVIL y que comporta una anomalía manifiesta, a más que la decisión enjuiciada calumnia el fundamento contractual con el cual se debieron generar los cargos en cada una de las facturas, “ya que estas, inequívocamente deben corresponder a 160 móviles, que por reglamento de la C.R.C. deben tener un número asignado, como en efecto se les asignó (…)”. Con lo que insiste que se falseó el sustento del acuerdo convencional, al admitirse el documento visto a folios 167 y 168 relativo a la certificación de AMPARO JARAMILLO ZULUAGA, Gerente de Crédito y Recaudo, quien confiesa que la emisión de las facturas de los folios 169 a 233, son “las cuentas (…) que soportan la deuda total”, o sea, según su dicho “(COLOMBIA MÓVIL creó su propia M.C.B. Exp. 2006-00782-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prueba), hecho que va en contravía de la cláusula tercera del contrato”. Reparó en la misma línea el censor, la omisión en que incurrió la sentencia respecto de la respuesta que dio ACOSTEL a la convocada sobre el cobro de $20.685.891, al manifestarle que no es cierto que COLOMBIA MÓVIL haya depurado la cuenta general, porque el departamento de cartera únicamente remitió una escueta carta que nada expresa sobre los compromisos
contractuales e inquietudes y reitera generar las facturas correctamente. (Cuaderno 2, folio 166). A su turno, plantea que fueron desconocidos los efectos del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al negar los hechos en contra de lo probado, quien acepta los errores de la facturación y sostuvo que se decidieron, “cuando documentalmente queda establecido, que la mayoría nunca fueron resueltos”, de donde surgen “elementos serios e idóneos para construir un indicio de mentira, ignorados por el Tribunal”. Idéntica prédica hizo el casacionista respecto de los testimonios de JUAN DAVID ROLDAN y LUCY VÁSQUEZ IRIARTE, vale decir, que se estructuró un indicio de engaño, pues esta última por ejemplo, al indagársele sobre si ACOSTEL presentó reclamaciones a la facturación con antelación a dar por terminado el contrato, manifestó que no tuvo conocimiento, contrario a lo vertido en el plenario. Recalca que el sentenciador dejó de apreciar hechos indiciarios y distorsionó la cláusula 2.6 contractual en donde se M.C.B. Exp. 2006-00782-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reconocía la existencia de servicios iguales o similares a los del contrato, para lo que COLOMBIA MÓVIL autorizó un período de transición en forma tal “que el cliente y/o sus asociados puedan cancelar los contratos que tenían vigentes con otros operadores de telefonía móvil, antes de la suscripción de este contrato (…)”, como también dejó de valorar en relación con esa autorización, el
documento que milita a folio 17 del C.1, sobre el suministro de plantas, que dice: “COLOMBIA MÓVIL suministrará sin costo alguno para el cliente las plantas o equipos requeridos para hacer el interface entre la línea móvil y el equipo terminal fijo”. Y concluye sobre esa obligación que se pasó por alto, la comunicación suscrita por OSWALDO VACA VACA de abril 19 de 2004, que alude a una petición de nuevas plantas para atender la demanda futura de los asociados. Indica que el juzgador de segundo nivel recortó la declaración del representante legal de ACOSTEL al descartar la aclaración que él mismo hizo sobre los planes con otros operadores móviles, por cuanto al dividir su contenido aceptó lo desfavorable y ocultó lo favorable. Expresa que ignorar todos esos elementos de vital importancia ponen al descubierto una evidencia: que los cargos por las facturas visibles a folios 169 a 263 cuyo monto asciende $204.832.177.oo, no están debidamente sustentados y justificados con las pruebas conducentes y pertinentes, y no pueden instrumentar ningún pago, exigible de inmediato a
ACOSTEL.
M.C.B. Exp. 2006-00782-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Concluye su ataque, al señalar que “el sentenciador desatiende todas estas probanzas esbozadas líneas atrás, y desvía el raciocinio de la verdad, a la mentira, y así en la sentencia se da por probado, sin estarlo, un incumplimiento contractual, error de hecho manifiesto por preterición de prueba,
error trascendente (…)”. Por último, finaliza su memorial explicando el nexo de causalidad que se observa entre los errores endilgados y la parte resolutiva de la sentencia que dispuso confirmar el proveído de primer nivel, equivocaciones probatorias que, todas, juntas, a más de incidir en lo decidido por el fallo que se cuestiona, aniquilaron los principios de buena fe, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial, porque la decisión embestida debió aceptar las pretensiones de la demanda consistentes en declarar resuelto el contrato y condenar al pago de los perjuicios causados por su incumplimiento.
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene, pues ha sido objeto de multitud de pronunciamientos constantes y uniformes por parte de la Corte, que la providencia opugnada a través del recurso extraordinario de casación arriba a esta Corporación valida de la presunción de legalidad y, como este mecanismo impugnativo no constituye una tercera instancia, al censor le corresponde, sin reticencia alguna, aniquilar dicho pronunciamiento, demoler sus M.C.B. Exp. 2006-00782-01 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil bases y, para lograr tal cometido, asume, entre otros, el compromiso de atacar a plenitud el fallo y, si de la vía indirecta de la causal primera se trata, le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusión que de ella, el Juzgador haya extractado, por cuanto sólo en esa eventualidad, podrá la Corte, dentro del marco de la
crítica, anular la sentencia. En tal virtud, fracasar en tal intento, es, concomitantemente, dejar incólume la determinación recurrida, dando, por consiguiente, al traste con la impugnación. Lo anterior, destácase, sin perjuicio de la independencia del juzgador en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, de manera que, sobre los elementos de convicción, en línea de principio, “sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario”. Por tanto, la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”. (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).
2. En el asunto a desatarse por la Sala, se encuentra que el ad quem avaló —aunque con motivaciones distintas— el proveído del a quo, luego de advertir que no se cumplieron los presupuestos que permiten acceder a la pretensión resolutoria, por cuanto que, es condición inexpugnable en el ejercicio de esa acción, el acatamiento demostrado del clausulado negocial que le era exigible al contratante que pretende hacer uso de ella.
M.C.B. Exp. 2006-00782-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.1 Para arribar a esa conclusión, se apoyó el sentenciador de segunda instancia, a más de la jurisprudencia de esta Corte invocada en el fallo, de los medios de convicción incorporados al paginario, destacándose las copias de las facturas
no canceladas que militan a folios 169 a 263, el contrato objeto de resolución, su anexo comercial y la confesión del representante legal de la actora. Así, dispuso el Tribunal que “la notoria infracción de los deberes contractuales por parte de la sociedad ACOSTEL, da al traste con la acción resolutoria contractual por ella impetrada y, consecuencialmente, con la pretensión indemnizatoria subsidiaria, pues como se indicó líneas atrás, la contravención de lo pactado le quita a la accionante el derecho para instar la resolución del contrato”. 2.2 Al recurrente, para desvirtuar ese dictado, no le bastaba con descalificar la evaluación que el Tribunal en su soberanía hizo de las documentales aportadas; tampoco podía considerarse como suficiente la distorsión imputada “de las condiciones comerciales” que figuran en el negocio jurídico sub— litis, el desconocimiento de los efectos del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la testifical recaudada, en tanto que, cual lo ha reseñado la Corte,“las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. (…) En casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del M.C.B. Exp. 2006-00782-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia”. (Cas. Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003. Exp. 7537).
3. Al efecto, sea necesario advertir, la necesidad de acometer sólo en lo pertinente, el estudio de las condiciones negociales pactadas, bajo el prisma de las reglas de hermenéutica contractual insertas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil y a partir de ahí establecer si la convocante desatendió sus propios deberes, pues ciertamente la sujeción al negocio jurídico es presupuesto de la acción resolutoria a que alude el artículo 1546 del Código Civil, además que en eso hizo consistir el casacionista su réplica por la ruta de la impugnación extraordinaria, dado que, según su juicio, en la sentencia combatida “se da por probado, sin estarlo, un incumplimiento contractual, error de hecho manifiesto por preterición de prueba”. 3.1 Pues bien, como se vislumbra, la cláusula primera del contrato rotulado el 21 de mayo de 2006 (folios 2-15), que disciplinó el objeto del mismo, al igual que la octava, relativa a su observancia dispusieron: “Por el presente contrato las partes se obligan recíprocamente, COLOMBIA MÓVIL a prestar el servicio de comunicación personal—PCS, a través de equipos terminales fijos y de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos de concesión, en la normatividad vigente, en el presente contrato y conforme a su disponibilidad y capacidad técnica y el CLIENTE por su cuenta ofrecerá y prestará este servicio a usuarios finales en los puntos de venta de servicios autorizados.
Dichas obligaciones, con las demás que se estipulan, se sujetan a los términos y condiciones previstos en este documento y sus
M.C.B. Exp. 2006-00782-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil anexos. (…). CLÁUSULA SÉPTIMA. TÉRMINO. 7.1 El presente contrato tendrá una duración de un año, contado a partir de la legalización del mismo, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de (1) año (…) 7.2 Además de la terminación del contrato por expiración del plazo de vigencia contemplado en el numeral 7.1 anterior y del derecho de darlo por terminado en forma anticipado por mutuo acuerdo, cada una de las partes podrá poner término a este contrato por cualquiera de las siguientes causas: 7.2.2. Por iniciativa de COLOMBIA MÓVIL. COLOMBIA MÓVIL tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato en cualquier momento y hacer cesar los servicios, exigiendo las prestaciones a que hubiere lugar y sin necesidad de declaración judicial, mediante comunicación escrita que será enviada al CLIENTE, con una anticipación no menor a sesenta (60) días, sin que por ello quede obligado a reconocer o pagar multa o indemnización alguna. Igualmente, sin requerimiento privado o judicial COLOMBIA MÓVIL podrá dar por terminado el presente contrato de inmediato y hacer cesar los servicios (…) Especialmente, sin requerimiento privado o judicial, COLOMBIA MÓVIL podrá suspender o dar por terminado este contrato,(…) en cualquiera de las siguientes: (…) f. Cuando el CLIENTE incumpla cualquiera de sus deberes y obligaciones derivados de la ley, del contrato, incluyendo sus deberes acerca de los conflictos de intereses, competencia comercial y ética. (…)
La terminación unilateral por iniciativa de COLOMBIA MÓVIL se efectuará mediante comunicación escrita que permita acreditar su recibo, dirigida al CLIENTE a la dirección registrada en este
contrato. (…) CLAUSULA OCTAVA. INCUMPLIMIENTO DEL M.C.B. Exp. 2006-00782-01 18
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONTRATO.- 8.1. Las penas contempladas en este documento, su imposición y su pago, no extinguen las obligaciones a cargo del CLIENTE, por lo que éste no queda eximido de su cumplimiento. Asimismo, dichas penas y su pago, no excluyen el cobro de los perjuicios que hubiere sufrido COLOMBIA MÓVIL como consecuencia de los incumplimientos del CLIENTE. El CLIENTE quedará en mora por no dar cumplimiento a sus obligaciones, sin necesidad de reconvención adicional, a la cual renuncia expresamente”. (Subraya fuera de texto). Nótese, en lo referido con esa declaración de voluntad, que al menos en lo que a su finalidad negocial atañe, aquella no merece reparo alguno ni tampoco advierte oscuridad en su contenido, lo mismo que las consecuencias fijadas y que resultaren de la contravención al pacto acorde con la previsión de las estipulaciones 7 y 8. De donde, ante lo diáfano del verbo consignado en su texto, no fuerza la realización de mayores elucubraciones para entender la dimensión que las partes le dieron a aquél. Es que, cuando el querer de los extremos de la relación ligacional se ve concretado en un acuerdo jurídico, quedando escritos en cláusulas nítidas, concretas y sin asomo de
vaguedad que den lugar a equívocos, tiene que presumirse que las condiciones así concebidas corresponden al genuino pensamiento de aquellos, y por lo mismo, se torna inútil e inoficioso un esfuerzo hermenéutico más allá del expresado fidedignamente en el texto del contrato. M.C.B. Exp. 2006-00782-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Así lo ha sentado esta Corporación al esgrimir: “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación (Cas. Civ. 5 de julio de 1983, Pág. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002. Expediente No. 6907 y en fallo de 29 de julio de 2009. Exp. 2001-00588-01)”. (Cas. Civ. 8 de septiembre de 2011, Exp. 2007-00456-01). 3.2 El establecim
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