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CSJ - SC10-05-1987 0409

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-05-1987 0409
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

4127 -- 0409

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, cinco de octubre de mil novecientos ochenhta AS y siete.- Resuélvese la solicitud formulada por los recurrentes en revisión Carlos Jullo Martínez Ramírez y Alvaro Martínez García,presentada por intermedio de su apoderado judicial el 24 de septlembre del año en curso y en la cual manifiestan interponer reposición contra el auto de 18 del mismo mes, que declaró inadmisible ta demandá de revisión por — ellos incoada contra la sentencia de 31 de jullo de 1..985 pronunclada por

el Tribunal Superlor de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Prescribe el artículo 348 del C. de P.C. en su apartado primero, que procede el recurso de reposición contra los autos que dicte el Juez, contra los de trámite que dicte el magistrado ponente,ycontra los intertocutorios de la sala de casación clvil de la Corte Suprema do Justicia.

,

2. Dispone el 363 ibídem en su primera parte,que procede el recurso de súplica contra los autos que por su naturatoza serfan apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única Instancia o duranto el trámite de la apelación de un auto.

Ej artículo 35% del ordenamiento citado prevá que es apclable el auto que rechaco ta domanda (numeral 1). 9.- El recurso do rovisión procedo contra las sontanclas ojocutorladas de la Corto Supremo de Justicia, los tribunales suporloros, los Jueces del circulto, municipelos y de menores. A ta Corto compato al recurso do rovisión no atribufdo a tos tribunales suporlores ( art. 25-2). Por to tanto. si, conformo al inciso tercero del artícuto 383 del C. de P.C.,la demanda do revisión dobe declararso inadmisiblo cuando no reúno los requisitos formatos, sfgueso que al recurso procedento contra osa determinación es al do súplica y no el da reposición, toda voz que la Corte conoca en única instoncia, al auto cs por su naturaloza opotable y lo pronunció al magistrado ponente. Da manera que al rocurso de reposición os antoncos imprecedento y ha de rochazarso.

S. No sobra anotar , sin embargo, que es da cargo da lo parte recurrente sañalor, como lo ordena el artículo 392 dal C. de P.

C. en su mumeral 3, “el día an que quodó ajecutoriada” to sontencia,sin quo an manera alguna lo corresponda al tribunal o o la Corta deducir - ol día" sogún ol dato que al recurrente señate la notificación do la sontencia, puesto que es lo parto quien tiene qua sabor sl! entra el día de notificación y al do ejecutoria del fallo hubo o no días inhábilos o porolguna otra circunstancia no corriaron términos. Asímismo, os do su cargo sañalar cl despacho Judicial en quo so halta ol oxpodiento (art.382-3),

— A “0411 puos el indicar el despacho que conoció en primara instancia y ol que conoció an segunda, no dotermina dóndo está actualmento cl expediento, sien | al de primera o en el do segunda, DECISION En virtud de lo discurrido, SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE el rocurso do reposición que los recurrentos en rovisjón,Carlos Julto Martínoz Ramírez y Alvaro Martínoz Carcfa dijeron interponerpor intermedio de su apoderada judicial ,contra el auto de 18 da septlembra dol año en curso. Cópicse y notifíquese.-

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Alfrado Beltrán Slarra Secretario. A

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