CSJ - SC10-05-1989 165
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-1989 165
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
2169 0221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL»
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E.. 10 HAD 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación interpues to por los demandados contra la sentencia del 12 de marzo de 1987, - proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de María del Rosario Aguilar Sánchez con tra la sucesión de Luis Antonio Sotelo Castellanos, representada por María del Carmen Aguilar de Rozo, Diogenes, Silvino y Silvia Sotelo Castellanos y los herederos indeterminados. ” 1, ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circutio de Granada, el demandante convocó a los demandados para que en el ci tado proceso se declare la existencia de una sociedad de hecho queoperó entre la demandante y el finado Luis Antonio Sotelo entre elaño de 1954 y el 8 de diciembre de 1981, en que murió este último,- y durante la “cual se adquirieron varios bienes de fortuna. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la liquidación de la misma por los trámites pertinentes y que si los. demandados se oponen seles condene en costas. Ml 2.- Los hechos sustentatorios de la demanda la Salalos resume así : 2.1.- Que a mediados de 1954 los señores Luis Antonio Sotelo Castellanos y María del Rosario Aguilar Sánchez, solteros entre sí, juntaron sus vidas y se asociaron para formar un capital formado
como sociedad de hecho en la vereda de Guayanas del Municipio deFuente de Oro, donde compraron las mejoras y posesión de la finca - "El Turpial”" en colonización, hicieron diversas siembras y criaron ani males domésticos, todo como fruto del esfuerzo y dirección conjunta, - así como de sus beneficios. 2.2.- Que la sociedad de hecho obtuvo en cabeza deLuis Sotelo C. adjudicación de la citada finca por el Incora y préstamos de la Caja Agraria y de particulares. 2.3.- Que en 1980, por maniobras de determinadas per sonas, se quiso terminar la sociedad de hecho mediante un arreglo o conciliación laboral, dándole en pago parte de la finca "El Turpial" - sin repartir otros bienes", conciliación que nunca se cumplió. -; OS po ras .. 2.8.- Que fallecido el 8 de "diciembre de 1981 el señor Luis Antonio Sotelo se disolvió la sociedad de hecho y hay que liqui darla, puesto que en el proceso de sucesión se incluyeron los bienes como propios del causante. 2.5.- Que de dicha unión hubo una niña, María del -- Carmen Aguilar de Rozo, quien en proceso separado investiga su pa ternidad natural. . 3.- Admitida la demanda los demandados rechazan las pretensiones manifestando que la demandante fue empleada del cau-- sante y propusieron las excepciones de transacción y cosa juzgada.- Por su parte, el curador ad litem manifestó atenerse a lo probado. Rituada la primera instancia rechaza las excepciones de transacción : y cosa juzgada propuesta, acoge las pretensiones de la
demanda 'y condena en costas a los demandados. B.- Apelada esta sentencia, el Tribunal la confirmó en todas sus partes y condenó en costas a la parte demandada. S.- Inconformes con el fallo, los demandados interpu0223 sieron recurso de casación. If. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Comienza el Tribunal por precisar que a pesar de no es tar legitimada pasivamente María del Carmen Aguilar Rozo, a quienno era pertinente demandarta, no modifica su situación procesal por no haber apelado. Luego de transcribir algunas jurisprudencias sobre la dis tinción del concubinato y la sociedad de hecho, y de precisar los ele mentos de esta última, el Fallador entra en el análisis de los testimonios de Victor Manuel Mancera Pescador, Antonio Pérez y Antonio Mo reno Ruíz, quienes, por ser vecinos de la finca El Turpial y en lacolonización del lugar, manifiestan sobre la colonización y formaciónde la citada finca en forma conjunta, cuyos apartes de sus declaracio nes transcribe. Señala el ad quem que tales declaraciones indican -- que, aparte de las labores domésticas como concubina, la demandante desarrollaba otras labores conjuntas con el finado, como las de -- 'tumbar montañas, siembra y pastoreo', hechos estos que ciertamente son propios para acrecentar y forjar riqueza y que presupone en -- quien los realiza, además de un aporte en industria o trabajo perso- “nal el ánimo de repartirse ganancias que tal conducta ocasiona y que al ser hecha en compañía con el otro concubino implica el ánimo deasociarse para tal fin". Estima el juzgador de segundo grado que no se demeri ta la sociedad de hecho por las declaraciones de Luz Helma Uribe, - Miguel Alarcón, Luis Alejandro Bello y Bernarda de Yepes Correa, - quienes declaran que María del Rosario Aguilar no ordenaba, ni cola boraba en los trabajos; porque eran trabajadores desde 1966, cuando ya se había montado la finca y se tenían trabajadores, pues ella continuaba con las laboraes domésticas y la de cocina para todos los trabajadores, lo que en sí es un aporte en industria. En torno a la conciliación aportada dice el Tribunal que en vez de desvirtuar la sociedad de hecho la confirma porque, deun lado, demuestra el trabajo conjunto en la fumdación; y, del otro, el compromtiso del pago de su trabajo: y que por no haberle pagado sueldos durante más de 25 años se excluye todo contrato de trabajo. De ahí que, prosigue el Tribunal, el acto de conciliación debe entenderse como medio "para que le reconozcan un derecho, pero no por que hubiera habido en algún momento relación laboral". Tampoco encuentra el ad quem la prueba de la transac . ción y de la cosa juzgada, porque en ella se transfiere a María delRosario Aguilar 82 hectáreas de la finca El Turpial, porque si eradipsoisicón de ese inmuebel requería escritura pública; y si era sim ple promesa de traspaso o enajenación, al no precisarse las 42 hectá reas, la fecha de otorgameinto de la escritura, etc., queda "sin valor alguno" al faltarle los requisitos del art. 89 de la Ley 153 de --
1887.
I!l. DEMANDA DE CASACION
4 Contiene tres cargos, dos por' la causal segunda y uno por la primera, que se estudian en orden, ilógico y aquellos conjunta mente por su afinidad. A , PRIMER CARGO Por la causal segunda de casación se acusa la senten-- cia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. Después de resumir las peticiones y hechos de la de-- manda, la resolución de la sentencia acusada y la circunsantaica de que aquella y el acto de conciliación reconocen una relación laboral entre 1956 y el 3 de julio de 1980 y otra distinta entre esta fecha y el 8 de diciembre de 1981, dice el recurrente que "el Tribunal deVillavicencio incurrió en el mismo yerro del juez del conocimiento, - puesto que entró a descalificar el Acta de conciliación N% 140 ya -- mencionada; y por ese atajo confirmó la sentencia de primer gradoreconociendo que todos los bienes pertenecen a dicha sociedad, con lo cual inexplicablemente aniquiló un pacto cuya naturaleza es emi-- nentemente laboral y no civil". Por lo que concluye que "para acce der a las súplicas de la demanda Juzgado y Tribunal, aniquilaron el pacto conciliatorio, incurriendo en extra-petita, pues decidieron un asunto extraño al proceso". Afirma entonces el censor que "si la demandante alegaque el arreglo conciliatorio "nunca se cumplió", esta no es razón para desconocer ante sí y de por sí este negocio jurídico, pues frente
a una eventualidad de esta naturaleza cabe pensar en un procedimien to separado para obtener su cumplimiento y pensar en un procedi-- miento separado para obtener su cumplimiento y ante la jurisdicciónlaboral, pues dada su naturaleza, estructura y alcances definitorios la conciliación laboral no admite la resolución y menos ante un juez civil. De ahí porque considero impertinentes las especulaciones delTribunal en orden a averiguar si se trató de una compraventa o de una promesa de venta, todo ello a través de una conciliación; lo cier to es que estamos frente a un negocio jurídico que trae aparejado el sello de la autoridad de cosa juzgada, cuyos efectos no los podía des conocer la parte y mucho menos el juzgador". Por todo lo expuesto, estima el recurrente que tomando en cuenta el sentido y los alcances del fallo, claramente surge la in congruencia apuntada, pues "el Tribunal se pronunció implicitamente e hizo una declaración de pretensión mo pedida en la demanda"; - incongruencia que, a su juicio, se establece entre la demanda y las decisiones segunda y tercera del fallo. SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal segunda de casación se acusala sentencia de inconsonancia con las pretensiones de la demanda. E Como en el cargo precedente, después de confrontarla demanda con la sentencia y las dos :relaciones de vida del causan te con María del Rosario Aguilar (entre 1956-y el 3 de julio de 1389, y de esta fecha al 8 de diciembre de 1981) con el acto de conci!lia-- ción laboral de la primera, el recurrente expresa que "el Tribunalde Villavicencio incurrió en el mismo yerro que el juez del conoci-- miento, puesto que entró a calificar, o mejor, descalificar el Actade conciliación N“ 180, ya mencionada; y por este atajo confirmó lasentencia de primer grado reconociendo que todos los bienes pertene cen a dicha sociedad, con lo cual inexplicablemente, aniquiló un pac to cuya naturaleza es eminentemente laboral y no civil”. Y dice que "para acceder a las súplicas de la demanda, el Juzgado y Tribunal, transgredieron una barrera, un límite, una muralla ajena al litigioporque no se la incluyó en el petitum, y aunque se la hubiera incluí do, tampoco podía ser. violada por falta de jurisdicción. En resumen, el Tribunal fué más allá de lo pedido incurriendo en Ultra Petita”. Seguidamente estima el censor que "si la demandante -- alega que el arreglo conciliatorio "nunca se cumplió" (hecho N% 12de la demanda), ésta no es razón para desconocer ante sí y de por sí dicho negocio jurídico, pues frente a una eventualidad de esta na turaleza, estructura y alcances, cabe. pensar que lo correcto es ini ciar un procedimiento separado para obtener su cumplimiento ante la . jurisdicción laboral, pues dada, repito, su naturaleza, estructura y alcances definitorios la conciliación laboral no admite la resolución y o. _ 1 » . do. menos ante un juez civil. , . 4 Más adelante, después de señalar la cosa juzgada de la conciliación, argumenta que siguiendo el sentido y los alcances delfallo impugnado, claramente surge la incongruencia apuntada "pues implicitamente el Tribunal hizo una declaración de pretensión no con templada en la demanda"; incongruencia que, a su juicio, surge de comparar la demanda con las declaraciones segunda y tercera del fa Ho. . CONSIDERACIONES 1.- Dice el recurrente que al no solicitarse ni debatir se en el proceso cuestión alguna encaminada a aniquilar el acta deconciliación laboral celebrada entre Luis Carlos Sotelo Castellanos y María del Rosario Aguilar, la sentencia impugnada. incurrió en incon sonancia al resolver implicitamente sobre dicho aniquilamiento, lo -- que hizo extrapetita, según el primer cargo, o de manera ultrapetita, según el segundo. En este punto desacierta abiertamente el casacionistaporque parte de un supuesto, cual es la resolución que aniquila di-- cha transacción. En efecto, la parte resolutiva del fallo impugnado, - al confirmar expresamente el de primer grado, hace suya su parteresolutiva de acoger la pretensión de la sociedad de hecho demandada y declarar no probada la transacción, sin que en ella se esté anu lando o aniquilando, como dice el censor, la referida transacción. " Ni tampoco se ha adoptado de manera implícita tal resolución de aniquilamiento o nulidad de la transacción, porque si el fa llo se refirió a la mencionada transacción, lo fue porque había sidoalegada como válida y eficaz, y no para que ella se anulara. Luego, ante tal alegación, era imperativo para una decisión congruente que
el fallador se refiriera a ella para establecer si existía y era eficazcomo para enervar la pretensión demandada, pero que, como dan -- cuenta los antecedentes, el sentenciador no la encontró probada, yasí lo declaró, produciéndose así un fallo consonante , porque decla rar no probado un negocio jurídico no es aniquilarlo o destruirlo sus tancialmente, sino simplemente no estimarlo demostradoenel campode la apreciación probatoria. Luego, no habiéndo la decisión expresa o implícita que dice el recurrente, la incongruencia no se configura. 2.- Ahora bien, si lo que pretende edificar con estaacusación es la incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con su parte motiva, diciendo que por estas motivaciones dentro de aque lla se aniquiló la transacción, también fracasa la censura porque no son aquellas motivaciones el extremo procesal exigido para construir la inconsonancia, sino las pretensiones de la demanda y las excepcio nes oportunamente alegadas y probadas, en su confrontación con la sentencia de mérito. : Se rechazan los cargos primero y segundo. a - . TERCER CARGO Con fundamento en la causal primera se acusa la sen-- tencia "por ser violatoria en forma indirecta, por aplicación indebi0228 E: da de las siguientes mormas sustanciales : arts. 1398, 1500. 1618, 1621 1622, 1740, 1791, 1849, 1857, 2079, 2083, 2085, 2087, 2091, 209%, 2095 2096, 2102, 2104, 2107, 2110, 2117, 2181, 2869, 2480 y 2983 del Código
Civil.. También por aplicación indebida de los arts. 12 del Decreto 960 de 1970, 89 de la Ley 153 de 1887 y 15 del Código Sustantivo del Tra bajo, a consecuencia de. los siguientes errores : De hecho por la noestimación del interrogatorio de parte rendido por la demandante, yA de derecho en al apreciación del Acta de Conciliación celebrada entre la demandante y Sotelo Castellanos y en la apreciación de los testimonios de : Victor Manuel Mancera, Antonio Pérez, Antonio Moreno Cruz, Luz Elena Uribe, Miguel Alarcón, Luis Alejandro Bello y Bernardo de Jesús Correzx, con desmedro ésto último, es decir el error de derecho, de las siguientes mormas procedimentales, arts. : 176, 183, 187, 251, 252, 253, 258, 262, 264, 213, 214, 215, 216, 217,218, 219, 220, 221, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 232 del Código de ProcedimientoCivil. Y, art. 78 del Código Procesal Laboral, así como los arts. 19y 20 del estatuto acabado de mencionar". I- | i E Sobre el acta de conciliación expresa el recurrente que el Tribunal incurrió en error: de.! derecho en” la apreciación de estaprueba "toda vez que la demeritó negándole todos sus efectos jurídicos bajo la consideración de que se trataba -de una compraventa que no reunía las solemnidades requeridas por”“la ley sustancial, o de una promesa de venta que no se ajustaba a las prescripciones de la ley153 de 1887, y que de consiguiente, según el sentir del Tribunal se trataba en el peor de los casos de un contrato nulo; mientras que pa ra la demandante el acta de conciliación contenía un contrato fallido, que ciertamente no se ha aniquilado por ninguno de los medios lega-- les, pues no fue resiliado, rescindido o resuelto, y mientras alguno de estos eventos ocurra, el contrato debe ser: valorado como existen te y vigente para las partes que lo formaron". ' o. Afirma igualmente la censura que el Tribunal no vio la confesión de la conciliación por la demandante y mal apreció la prue ba testimonial sobre la que dice que de un lado, tuvo en cuenta las declaraciones de Víctor Manuel Mancera, Antonio Pérez y Antonio -- Cruz, cuyos dichos le sirven para apuntalar la convicción de queefetivamente los mencionados concubinos formaron una sociedad dehecho,- enfrentando esta prueba al Acta de Conciliaicón N 140, labo . ral, que de una parte, es prueba documental y confesión inexpugna-- bles, irresistibles, amparada por la autoridad de Cosa Juzgada, incurriendo con ello en un verdadero error de derecho, pues le atribuyó a estas declaraciones un valor probatorio que de suyo no tienen, yde otro lado, a las declaraciones de Luz Helena Uribe, (cdo. £ 1, fol. 128), Miguel Alarcón, (cdo. ¿ 1, folo 130), Luis Alejandro Bello, --- (cdo. E 1 fol. 136), les restó, o les negó el mérito demostrativo que tienen, toda vez que el dicho de estos declarantes armoniza en un to
do con el Acta de Conciliación, cayendo por éste asepcto y en la valoración de estas últimas declfaciones en otro error de derecho, habi da cuenta de la negación del valor probatorio de los mismos, bajo el pretexto de que sólo laboraban en la finca a partir de 1966, cuando ésta se hallaba en plena producción, lo que motivó su contratación co mo jornaleros, no siendo necesario que ta demandante ejercitara traba jos físicos". Expone, así mism, el censor que el Tribunal desacertó - lastimosamente en el manejo de la prueba y se dejó desorientar por las alegaciones del apoderado de la demandante quien consciente de lo de leznable de sus tesis abandonó su primitivo. concepto del "pacto laboral incumplido" para recurrir a la hipótesis de que el Acta de Conciliación era contentiva de una tradición que adolecía de falta de solem nidades; para ensayar más luego la tesis de transacción mula por -- error en la"identidad del objeto", pero no satisfecho con estas incur siones en la teoría general de los contratos, ensaya la aventurada su posición de una promesa de venta nula por ausencia de formalidades legales y que además estaba sujeta a una condición incierta y fallida. Finalmente, no descarta la posibilidad de un contrato simulado. Y es tima que "estos ataques el acta de conciliación son inanes y de ellosolo podría conocer la jurisdicción laboral, a través de un procedi-- miento ordinario”. Y agrega que dentro de este error de derecho el Tirbunal adoptó la tesis de la transacción contentiva de una tradición que no tuvo opernacia” por ausencia de solmenidad y transacción --
contentiva de promesa de venta "nula", por falta de requisitos forma les; cometiendo así un error mucho más ostensible "porque no sola-- mente se equivoca en la calificación del contrato, o negocio jurídico, sino que además en su desconocimeinto, sustrayéndose inexplicable-- mente a la autoridad de cosa juzgada que obstenta la concilatión. El Tribunal se equivocó y erró de derecho en la apreciación del actae 3 0230 =- 10de conciliación porque en éste proceso no era de recibo establecer la e naturaleza jurídica del pacto ni cuestionar su validez por parte delmismo tribunai, pues son asuntos materia de otro proceso y ante -- juez competente". CONSIDERACIONES y 1.- Montada como está, esta acusación, sobre . la base primordial de que el Tribunal al dar por no demostrada la transacción o conciliación laboral, estándolo, violó la cosa juzgada declarando ile galmente la sociedad de hecho demandada, era imperativo para el re_ currente integrar la proposición jurídica con la norma sustancial del art. 332 del C.P.C. sobre los efectos de la cosa juzgada que la men cionada transacción produce en este proceso al tenor del art. 2483del C.C. citado; lo que al no' hacerse el cargo queda incompleto ensu proposición jurídica, quedando la Corte en consecuencia relevadapara el estudio de fondo, pues el carácter dispositivo del recurso y la limitada actividad jurisdiccional para su conocimiento : te impide de oficio complementarla. ' 1+5: “L ,
Ñ a 1 5 1 ” . - 2.- Así mismo, observa la Sala que la presente censura támpoco se abre paso en su estudio de fondo por la intrascenden cia de su impugnación fáctica, a consecuencia de los defectos y desa ciertos de algunos reparos. 2.1.- En cuanto a la estimación probatoria hecha porel Tribunal del acta de transacción o conciliación, observa la Salaque no es afortunada la censura en su reparo,” concernienie, según se deduce de su desarrollo, a las relaciones civiles y laborales alega das. , 2.1.1.- Primeramente, se advierte que no se infringe ninguna norma de disciplina probatoria, sino que se acomoda a ellas (arts. 279, 264 y 265 C.P.C.), ni se comete desaalgutro icuenndoo co mo en el caso sub examine, el fallador para ciertos efectos civiles le res te valor probatorio a Un documento privado, porque estima que aldeberse elevar a escritura pública el negocio de disposición inmobi-- liaria o faltarle requisitos a la promesa de la eventual venta que lo ! hi (_.u_ EQ 0231 = 11contiene, dicho documento en el primer caso, no puede suplir el ins trumento público ad substantiam actus mencionado, y, en el segundo no puede servir de prueba de la existencia de los requisitos de losque adolece, según el julgador, la citada promesa. Más aún, cuando desde el ángulo civil el tribunal llega a la conclusión, no combatidaen este aspecto, de que "la transacción no se perfecciónó o no nació
a la vida jurídica" y que por tanto "tampoco se configuró la excep-- . ción de cosa juzgada"; y que en cambio el citado documento, dice elsentenciador, si corroboraba la existencia de la sociedad de hechoal demostrar lo que entendió como unos servicios prestados y un dere cho reconocido a la demandante. y 2.1.2.- No obstante lo anterior, suficiente para mante ner esta conclusión probatoria, fundamento primordial de la estima-- A ción de la transacción, también observa la Sala que cuando la acusaA ción le enrostra al fallador haber cometido error de derecho en nodarle efectos al acto de conciliación en cuestiones. laborales, limitando así el yerro de derecho a la apreciación del asunto laboral, no sa tisface el rigor de la técnica. especialmente” en la incidencia en la resolución impugnada, porque, de una parte" deja por fuera las otras estimaciones de asuntos civiles” hechas sobre el mismo documento que se han mencionado; y, de la otra, omite precisar con claridad en es te reparo los efectos.que tendría esta cosa juzgada alegada sobre di cho asunto laboral frente a una distinta pretensión de naturaleza ci vil como la declarativa de existencia y disolución de sociedad de hecho, más cuando la censura tampoco señala los yerros en las probanzas o en el juicio jurídico que indique la exclusión o incompatibilidad entre ellas, que la Corte no puede aclarar o complementar, porque, dadoel carácter dispositivo y limitado del recurso, le esta vedado proceder de oficio, pues es una carga que corresponde al recurrente.
. - . 2.2.- Luego, quedando incólume. esta apreciación probatoria de la transacción (es decir,no probada), cardinal en la censura y en la motivación del fallo impugnado, suficiente para mante-- nerlo, los demás yerros de derecho en la apreciatión de los testimonios hechos por el Tribunal se tornan intrascendentes porque no tienen virtualidad para quebrarlo, pues no podría producirse. En efec to, mal puede hablarse de errores de derecho en la apreciación testimonial, como lo dice el censor, consistente:» en darle efectos proba | tori.o s contraei ando el acta de concil.qi. aci.ó n y sus efectos de cosa j. uzgada cuando, como quedó dicho, para el tribunal ni siquiera quedó establecido o demostrada la transacción. Luego, al quedar incólume la conclusión de no estar demostrada esta última, aquellos yerros resultan inanes. Luego, se desestima el cargo.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentenciadel 12 de marzo de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicnecio en el proceso ordinario de María del Ro sario Aguilar contra los herederos de Luis Antonio Sotelo Castellanos arriba indicados. , Costas a cargo del recurrente!
3
4 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
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HECTOR MARÍN NARANJO _ e
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO 2] rr
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ADAV LSARAE GORS AAO A, > 7 ANN A_
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.