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CSJ - SC10-05-1989 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-05-1989 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO nueve (1989).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 24 de Junio de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Mardoqueo Rivera Molano centra Gonzalo Suárez Pinzón y María Ignacia Suárez Pinzón. ANTECEDENTES l) Mediante demanda inicialmente presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, de la queposteriormente conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitó el mencionado demandante que con audiencia de los demandados,se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes: "Primera.- Que es nulo de dad absoluta, por omisión de los requisitos o formalidades esenciales que la ley prescribe para su velor, «el contrato de promesa de venta de0281 fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y su adición de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, celebrado entre Conzalo Suárez Pinzón y María Ignacia Suá rez Pinzón como prometientes vendedores y hardoqueo Rivera Mola no como prometiente comprador, en relación con el predio denomina do La Cabrera, el cual está ubicado en la vereda de San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Duitama. "Segunda.- Que como consecuencia de ladeclaración anterior, dicho contrato de promesa de venta, mo produce efecto entre las Partes, y como consecuencia del vicio de nulidad que lo afecta, queda rescindido. "Tercera.- Como consecuencia de las decla raciones anteriores, se condene a los demandados señores Gonzalo Suárez Pinzón y María Ignacia Suárez Pinzón en forma solidaria, a restituir al señor Mardoqueo Rivera Molano dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que lo ordene, la sumade UN MILLON DE PESOS MONEDA LEGAL que de él recibieronpor concepto del negocio y como arras del mismo, junto con sus in terese5 comerciales a la rata vigente el día de la restitución y con la consiguiente corrección monetaria. "Cuarta.- Se cendene a los demandados al pago de los costos y costas del proceso”. 11) El demandante apoya sus pretensiones en los hechos siguientes: a) El 1% de octubre de 1982, en la ciudad de Duitama, celebró con los demandados "un supuesto contrato de prome sa de venta”, en el que aparece el primero como prometiente comprador y los segundos como prometientes vendedores. b) El 21 de octubre del mismo año, "con la firma del prometiente vendedor señor Gonzalo Suárez Pinzón, se hizo una adición o modificación al celebrado el 1% de octubre, en elsentido de fijar el 1% de noviembre de 1982 para el otorgamiento de la escritura y para que el prometiente comprador completara la suma de cinco millones de pesos, pero que se otorgaría antes si el compra dor se presentaba a recibirla. igualmente se dijo que los gastos de

escritura, boleta fiscal y registro, por iguales partes y que a opsión (sic) la parte alta”. c) Para determinar el valor de la negociación, se acordó por "fanegada", la suma de trescientos mil pesos, que se pagarían así: "Completando cinco millones de pesos el día 31 de octu bre de 1982 y el saldo si llegare a quedar según las fanegadas sedebería pagar a los cuatro meses en adelante de la citada fecha”. d) El 19 de octubre los prometientes vendedores recibieron del prometiente comprador la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos y el 21 del mismo mes, el prometiente vendedor Gonzalo Suárez Pinzón recibió la cantidad de quinientos cicuentamil pesos, 'con lo cual se completó la suma de un millón de pesos, cantidad ésta "que se consideraría como arras del negocio”. e) En el referida contrato de promesa "no 0283 se dijo mi el lugar o municipio, ni la vereda donde estaba ubicado el bien materia de la promesa de venta, como tampoco se determinó por sus linderos, ni se dijo en qué lugar y en qué notaría se perfeccionaría dicho contrato mediante la suscripción de la escritura pública de venta",'por lo que dicho negocio "está viciado de nulidad absolu ta”. f) A pesar "de que se dijo que el prometiente vendedor recibía el inmueble objeto de la promesa el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, la entrega no se llevó a cabo". 11) El demandado Gonzalo Suárez Pinzónrespondió la demanda en el sentido de admitir algunos hechos y de negar otros, por to que culminó con oposición a las súplicas de la

demanda y con la formulación de la excepción que denominó de - "inexistencia del derecho que invoca el demandante".

  1. Adelantado el litigio, la primera instan cia terminó con sentencia de 14 de marzo de 1986, mediante el cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: "39) Declarar absolutamente nulo el contra to de venta suscrito entre Gonzalo Suárez Pinzón y María Ignacia Suárez Pinzón con el señor Mardoqueo Rivera Molano, respecto del inmueble denominado La Cabrera, situado en la vereda de San Lorenzo de la jurisdicción Municipal de Duitama (Boy.), por omisión de los requisitos consacra”os ror la ley, de acuerdo a lo analiza0284 do en la parte considerativa de este proveído. '"'20) Como consecuencia de la anterior declaración el citado contrato de compraventa, no produce ningún efecto entre las partes contratantes. "3%) Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordena que las cosas vuelvan a su estado naturalanterior, condenando por lo tanto a los señores Gonzalo Suárez Pin zón y María Ignacia Suárez Pinzón a restituir al demandante, Mardoqueo Rivera itolano, dentro de los cinco días siguientes a la eje cutoria de esta providencia, la suma de UN MILLON DE PESOS - ($1'000.000.00) moneda legal, mas sus intereses comerciales produ cidos desde la fecha de la entrega del dinero, hasta cuando se pro duzca su pago, junto con la corrección monetaria, en los términos expresados en la parte motiva del fallo. "49) Condenar en costas del proceso a la parte demandada".
  1. inconforme la parte demandada con la re solución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 24 de junio de 1987, por el cual se confirmó el proferido por el a-quo, pero corrigiéndolo "en el sentido de que se trata de una promesa de compraventa y no de un contrato de compraventa como erradamente se dijo". Contra esta decisión la misma parte interpuso el recurso extraor dinario de casación, de que ahora se ccuna !3 Corte.

0285 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En las consideraciones del fallo, el ad quem sentó las reflexiones siguientes: a) Que corresponde primeramente interpretar el acto jurídico celebrado, "que el demandante denomina promesa de compraventa, en tanto que los demandados, dicen se trata de un simple recibo contentivo de declaraciones emitidas por aquél en desarrollo de la policitación de un negocio". b) Que la policitación difiere de la promesa unilateral de contrato. c) Que en la situación controvertida bien pudo existir oferta por parte del demandante, pero es claro quefue aceptada por los demandados, quienes "suscribieron el documen to aludido y fecibieron las sumas de dinero allí referidas". d) Que el documento en que apoya el demandante su pretensión, pone de presente esto: 1%) que las partes acordaron celebrar un contrato de compraventa, respecto del inmueble denominado "La Cabrera";2?%) que se acordó como precio "el de $300.000.00 por fenegada, de los cuales los demandados re

cibieron como arras la suma de $1'000.000.00"; 3%) que se pactó igualmente que "el saldo del precio se pagaría a la firma de la co rrespondiente escritura, la que se suscribiría antes del 31 de oc tubre, fecha para la cual deberían los demandados completar lasuma de $5'000.000.00"”. 0286 e) Que no cabe duda, "ni aún para los demandados, que el documento en mención contiene un verdadero negocio jurídico encaminado a la celebración posterior de un contrato de compraventa. Así lo entendieron no solo el demandante sino tam bién los demandados quienes pretendieron ameritar su oportunacomparecencia a la Notaría para suscribir la escritura pública. En la contestación de la demanda el apoderado de éstos solicitó, que se llamara a declarar al Notario Primero de Duitama quien daría fe de la comparecencia de aquellos el 10 de noviembre de 1982. Con la misma finalidad acompañó los certificados de paz y salvo". f) Que queda por establecer si la menciona da promesa de contrato es válida a términos del artículo 89 de la ley 153 de 1887. Porque es evidente que cuando la promesa de con trato "adolece de falta de alguna de las exigencias previstas para su válidez, minguna de las partes podrá demandar su cumplimiento o su resolución. Pero ello no quiere significar que la promesa sea inexistente y que no pueda interpretarse su nulidad con losefectos señalados en el artículo 1746 del C.C.". g) Que es bien claro que los litigantes - “acordaron la celebración de un contrato pero omitieron el cumplimiento de algunas de las formalidades exigidas por el artículo 89de la ley 153 de 1887. En efecto: no se señalaron los linderos del inmueble prometido en venta; no se indicó su cábida no obstantehaberse señalado el precio en relación con ella; tampoco se acordó la Notaría donde debería suscribirse la correspondiente escriturapública. ---Las fallas anotadas” acarrean la nulidad de tal negocio. | h) Que finalmente "queda por responder el argumento del recurrente atienente a que el documento invocado por el actor contiene un simple pacto de arras, mas no un contrato. “Este planteamiento corrobora aún más laexistencia del contrato, ya que como lo enseña la doctrina y la juris prudencia, las arras 'consisten en la entrega de una cosa (generalmente dinero) por una de las partes a la otra, en señal de un con trato que se celebra, y con uno de tres fines, a saber: o de confir mar simplemente el contrato mismo, dándose así las arras como prue ba simbólica o señal de la confirmación del contrato, caso en elcual se denominan 'simplemente confirmatorias'; o de confirmar elcontrato y garantizar su ejecución, convirtiéndose entonces ellas en una estimación o liquidación anticipada de los perjuicios por el incum plimiento, supuesto en el cual se llaman 'arras confirmatorias penales'; o de poder desistir del contrato cada una de las partes, mediante la sanción de perderlas quien las ha dado o de tener que res tituirlas dobladas quien las ha recibido, hipótesis en que reciben el nombre de arras de retraciación'. (Casación, 6 de junio de 1.955, -

LXXX, 2154, Págs. 413 a 215)". i) Que las consideraciones precedentes impo nen "confirmar la sentencia apelada con corrección del error mecano gráfico en que incurrió el a quo en el numeral 1% de la parte resolutiva, cuando dijo 'contrato de compraventa', en vez de promesade compraventa, que fue el calificativo dado al acto plasmado en do cumento visible al folio 4". 0288 El RECURSO DE CASACION Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal inicial y el se gundo por: la causal cuarta, los que serán estudiados en orden inver so al propuesto. CARGO SEGUNDO Por este acusa la sentencia del ad quem de infringir el principio prohibitivo de la reformatio in pejus. El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes: a) "El Tribunal no podrá agravar la condena impuesta por el a quo, pues si aquel conoció del recurso de ape lación fue por haberlo interpuesto y/o contra todas las condenas de la sentencia de primer grado, ante el silencio del demandante, quien ni apeló la sentencia ni adhirió a mi recurso de apelación, sin embar go el Tribunal infringió el artículo 357 del C. de P.C. que consagra la reformatio in pejus, al modificar la sentencia del a quo con unacorrección, favorable al demandante y desfavorable a los demandados". b) "El a quo en la parte motiva de la senten cia consideró que 'la promesa o contrato de compraventa base de la acción no produjo obligación alguna', y fue en tal virtud y en conso

nancia con tal consideración entre otras, que resolvió declarar absolu

0289 tamente nulo el contrato de compraventa suscrito entre los demanda dos y el demandante". c) Que el Tribunal resolvió confirmar la sen tencia del a quo pero"' sorrigiéndola en el sentido de que se tratade una promesa de compraventa y no de un contrato de compraventa como erradaiente (sic) se dijo'". d) Que el artículo 309 del C. de P. C. autoriza la aclaración de la sentencia, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria. Y el artículo 311 ibídem faculta, - dentro del término de ejecutoria, complementar la sentencia, también de oficio o a petición de parte. Empero, ni lo uno ni lo otro aconte ció. e) Que no obstante las "anteriores disposiciones que consagran la reformatio in pejus, el Tribunal resolvió co rregir la sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, sin mediar solicitud formulada legalmente por el demandante, agravando la situación del demandado. Es indudable que la sentencia de primer grado fue desfavorable al demandante en su primera condena al declarar la nulidad de una compraventa, cuando este había demandado la de una promesa de venta, sin embargo ni el a quo de oficio ni el demandante, tal vez por negligencia, ejercieron las facultades que la ley les da para aclarar o adicionar la sentencia. Pero el descuido del actor persistió, pues mo apeló la sentencia ni adhirió a la apelación que yo interpuse, para que el ad quem corrigiera la condenaprincipal de la sentencia Que le desfavorecia". 0290 = 11f) Que tan solo en la segunda instancia el demandante le solicitó al ad quem que corrigiera la sentencia y el Tribunal "accedió a tan extemporánea e insólita petición, violando flagrantemente el principio de la reformatio in pejus". SE CONSIDERA 1.- En la legislación, procedimental vigente se erigió como causal específica de casación el quebranto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues con fundamento en la causal cuarta, hay lugar a quebrar la sentencia atacada, cuando ésta contenga 'decisiones que hagan mas gravosa la situación de la parte que apeló . | de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la ape lación" (art. 368 num. 4% C.P.C.). 2.- El aludido principio, según la preceptiva legal, consiste en que el superior, al decidir el recurso de apelación o de consulta, no le puede hacer más desfavorable al recu rrente la situación jurídica en que lo colocó la decisión del inferior pues al efecto establece el art. 357 del C. de P.C. que 'la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parteque no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reformafuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiera adherido al recurso, el superior

resolverá sin limitaciones". 0291 3.- De conformidad con el texto legal antes transcrito y con la jurisprudencia de la Corte, la reformatio in pejus, que se traduce en un principio negativo, por cuanto le prohibe al Juez ad quem modificar la providencia apelada en perjuiciodel recurrente cuando la contraparte no ha interpuesto la apelación, ni ha adherido a dicho recurso, se configura mediante las condicio nes siguientes: a) vencimiento parcial de un litigante; b) que sólo una parte apele; c) que el sentenciador ad quem haya empeoradocon su decisión al único recurrente; y, d) que la reforma no se fun de en punto íntimamente ligados con ella. 4.- Empero, el principio de la reforma enperjuicio no tiene el carácter de absoluto. Precisamente la doctrina de la Corporación ha sostenido que en determinadas hipótesis bienpuede el superior introducir modificaciones a la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella reforma (art. 357 del C. de P.C.); o cuando de una materia que siempre requiere examen previo por el superior, se impone por éste la declaración de que la relación procesal no se ha trabado regularmente por ausencia de uno de tospresupuestos procesales, ésto es, por falta de demanda en forma, de competencia, de capacidad para comparecer en la litis o de capacidad para ser parte. => 5.- Aclarado lo anterior, también es oportuno advertir y reiterar, tal como ha sido la constante doctrina de la

Corte, que el perjuicio es presupuesto que corresponde por defini0292 - 13ción al postulado de la reformatio in pejus. Por consiguiente, para que la reforma en perjuicio se configure, es indispensable que cier tamente el superior enmiende la providencia apelada imponiendo al litigante vencido una agravación de las obligaciones a que ya fuecondenado, y no cualquier enmienda, aclaración o corrección, en al gunas hipótesis, orientadas simplemente a disipar un simple yerro o un lapsus calami. 6.- Ya había advertido la Corte, sobre una situación semejante, aunque el ataque se formuló por causal diferen te, que no es posible impugnar eficazmente en casación la sentencia del ad quem cuando en ella se cometen imprecisiones que desaparecen ante una razonada y lógica interpretación del fallo, o que no pa san de ser un simple lapsus calami, como ocurre cuando se invierten los nombres o apellidos de las partes o de terceros, se yerra en sus fechas, en la denominación del Juzgado de instancia, etc. (C.C. de 20 de octubre de 1976; 4 de agosto de 1977, aún no publicadas). 7.- Para poner de presente la ausencia derazón del impugnante, como quiera que lo entendido A fallado porlos juzgadores de ambas instancias, fue un contrato de promesa de compraventa y no otro diferente, sería suficiente con transcribir, - de la motivación del fallo del a quo, lo que a su juicio fue materia del litigio. Ñ En efecto, afirmó el a quo en el punto: -

"No cabe duda de que la intención de las partes en el negocio que 0293 - 18dió origen a este proceso, fué la de celebrar un contrato de pro mesa de compraventa de bien inmueble, pues se habla del nombre de una finca, del precio de la fanegada e inclusive del momento de la entrega de la referida finca. "Cosa diferente es, que el citado contra to de compraventa haya sido mal elaborado, pues no reúne lasexigencias propias del Art. 39 de la ley 153 de 1887, pues no se indica, sin lugar a equívocos, la fecha de realización de la escri tura Pública, ni la Notaría correspondiente, además de no haber se estipulado claramente ni los linderos ni el área del fundo materia de la compraventa o si la venta se efectuaba por cabida ocomo cuerpo cierto. ”Faltando los anteriores requisitos contem plados en los numerales 3 y 4 de la norma en cita, se llega a con cluir sin mayor esfuerzo de que la promesa o contrato de compraventa base de esta acción, no produjo obligación alguna de acuer do con el Artículo y ley citados anteriormente, pues resulta indis pensable que contenga todas las exigencias allí indicadas, todode acuerdo también a reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Su prema de Justicia. En estas circunstancias, la promesa o contrato de compraventa tantas veces aludido, carece de toda validez y en consecuencia resulta nulo en tedas sus partes". Por su parte el Tribunal al revisar lasentencia del a quo, en su conjinto, o sea, ensu parte motiva y

resolutiva, encontró que =n ésta última se ircurrió en un yerro intrascendente que hHien por eliminarlo. Y es tan intrascenden0294 te el yerro corregido, que bien hubiera podido no enmendar!o el sentenciador ad quem, para llegar a la conclusión, en una sana hermenéutica de la sentencia del a quo que lo decidido se concre tó a una promesa de contrato de compraventa y en el forma algu na al negocio jurídico prometido. No se puede olvidar y subestimar quelas decisiones judiciales, cuando se resienten de imprecisiones o vaguedades, bien pueden interpretarse para determinar su recto sentido y alcance, como acontece con otras piezas del proceso. - Sobre el particular, tiene dicho la Corte que en "procura de alcanzar la claridad deseada, cuando !a sentencia 'no la tenga, se i y oo.. yo. . puede y se debe acudir a su interpretación para conocer el verdadero alcance y sentido de sus resoluciones. Así como para inter pretar la demanda es indispensable su estudio de conjunto y racio nal, el mismo criterio debe seguirse para interpretar la sentencia cuando en esta no brilla la claridad, supuesto en el cual debe con siderarse tanto la parte dispositiva del fallo como las motivaciones en que éste se apoya". (Cas. Civ. de 20 de febrero de 1975). e > , 8.- Lo hasta aquí expuesto es suficiente pa ra concluir que el cargo no se abre paso. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto indirecto de los artículos 8 y 89 de la Ley 153 de 1887, 2% de la Ley 50 de 1936,

1496, 1500, 1502, 1716, 1741, 1742 y 1746 del C.C., 845 y 846 del 0295 - 16C. Co., por aplicación indebida; 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, 1859, 1860 y 186í del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. En el desenvolvimiento del cargo, sostiene la parte recurrente: a) El documento que obra a folio 4 del cuaderno principal, fue erronéamente apreciado por el ad quem, pues a » pesar de la clara redacción del mismo, ratifica el yerro en que incurrió el a quo al tener como primera fecha de "suscripción del mismo el día 19 de octubre de 1982", cuando se ve fue el día 10 de dicho mes y año y así lo confirma el demandante en interrogatorio de parte. b) Empero, lo "mas grave" del ad quem fue haber visto en tal documento un contrato de promesa de venta, o lo que es mas extraño, "una promesa unilateral de contrato aceptada por la otra parte". Añade la censura que a "este respecto debe pre cisarse (i) el documento y su adición de 21 de octubre de 1982 fue creado por el demandante, aquien lo extendió con su puño y letra - (hecho reconocido por el demandante en el interrogatorio de parte de 13 de diciembre de 1.983), (ii) el documento contiene una adición de fecha 21 de octubre de 1.9832 firmada inicialmente por e! demandado Conzalo Suárez, esta 2Jición no se encuentra firmada ni por el demandante RIVERA ni por la demandada María Ignacia (Mkanina) SUAREZ PINZCON y (ii) el drecurenio y su adición que constan en 0296 - 17el papel documentario Minerva AA-2804676 tienen en común lo siguien te: a) en ambos Gonzalo SUAREZ PINZON dice recibir una suma de dinero, de Mardoqueo RIVERA, el 10 de octubre de 1.982 en companía de Manina SUAREZ PINZON $450.000.00 y en la adición de 21 de octubre de 1.982 él solo recibe $550.000.00, b) ambos fueron redactados por Mardoqueo RIVERA, c) en ambos se consideran los dos im portes recibidos por el demandado como arras retracto, d) ambosdocumentos se inician con el verbo recibir”. c) Que el Tribunal no entendió lo expresado por la parte demandada, al contestar la demanda, en el sentido "de que los importes sí habían sido recibidos por los demandados", pero no con motivo de una promesa de contrato que no suscribieron sino en razón de "un pacto de arras" surgido en desarrollo de una policitación. d) Que el ad quem no apreció la diligencia de reconocimiento y firma del recibo de 10 de octubre de 1982, don de la demandada reconoce la parte original pero no la adición de 21 de octubre de 1982. e) También erró el Tribuna! al interpretar "la redacción de un documento-recibo", al ver en él un contrato de promesa de venta. Asímismo pretirió el interrogatorio de parte del demandante de 13 de diciembre de 1982 en donde este reconoce que

se celebró el contrato de promesa. f) Que en lo que toca con el testimonio del 0297 - 18Notario 2% de Duitama, este refleja una marcada amistad con el deman dante y por demás, debió "ser interpretado en el sentido de declarar probada la comparecencia de los demandados a la Notaría con el objeto de firmar la escritura pública de venta y como manifestación del demandante de hacer uso de la facultad de retracto perdiendo lasSS arras". - g) Que en síntesis, el Tribunal incurrió en yerro fáctico al ver en el proceso "un contrato de promesa inexisten ter, h) Finalmente , con citas jurisprudenciales, reitera el quebranto de los artículos mencionados al comienzo e insiste en los yerros de hecho cometidos por el sentenciador de segundo grado. SE CONSIDERA 1.- En la tarea que le compete al Juzgador indagar la intención de las partes al celebrar un negocio jurídico, se ha sostenido por la jurisprudencia, que es una cuestión confia da a su autonomía, de tal modo que el sentido y alcance que lehaya dado a las estipulaciones sólo puede modificarse en casación, cuando apareciere de un modo evidente en los autos que el senten ciador incurrió en error de hecho, yerro que ciertamente no acontece cuando la interpretación hecha es una de las posibles o aceptables. 2.- Precisamente, sibre el punto que se 0298 - 19acaba de enalizar, de vieja data, ha afirmado insistentemente la Corte que "la interpretación de un contrato por el Tribunal de instancia

es cuestión confiada a su autonomia de criterio o discrecionalidad, - por la cual esa interpretación prevalece, aunque pudiese haber otras aceptables, salvo que incurra en error evidente de hecho, error este que sólo se da o bien cuando el sentenciador supone estipulaciones que no existen, o sacrifica su sentido con deducciones absurdas por opuestas a la lógica elemental o al sentido común". (Cas. Civ. - de 21 de noviembre de 1969, CXXXI!t, 179; 15 de junio de 1972, - CXLII, 219; 7 de octubre de 1276; 28 de agosto de 1978, no publica das). Ya en decisiones anteriores había dicho que la "Corte no puede desestimar la interpretacién dada por los Tribunales de instancia a las cláusulas de un contrato, porque a su juicio aparezca que las partes pretendieron obligarse de una manera diferente a la entendida por el Tribunal cuya sentencia examina. Es preciso que el error en la apreciación de las cláusulas de un contrato sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna. (G.J.XX, pág. 295). 3.- En pos del criterio precedente, se tiene que si el juzgador, en la labor de hermenéutica de las cláusulas de un contrato les asigna una inteligencia o interpretación razonable o posible, no se configura en tal evento un yerro con las caracteristicas de evidente, porque como bien lo tiene sentado la jurispruden cia de la Corte, "cuando una cláusula se presta 3 dos interpretacio

nes razonables o siquiera posibles, la adonción de cualquiera deellas por el sentenciador no aenera error avi trnte, puesto que don de hay duda no puede baber error mrifiacte en la interpretación". 0299 - 20 - (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o coro lo observa la doctrina de la Corporación, que "salte de bulto" o "brille al ojo", sólo se presenta "cuando la única estimación aceptada sea la sustitutiva que sespropone. Por manera que la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que censura es producto de sopesar distintas posibilidades que termina con la esco gencia de la más probable, 'sin que ninguna de ellas esté plenamen te contradicha por otras pruebas del proceso'". (Cas. Civ. de 30de enero de 1962, XCVIII, 21; 4 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147; 6 de septiembre de 1983, aún no publicada). 4.- Aclarado lo anterior, que tiene que ver con la disciplina técnica del recurso de casación, fundamentalmente cuando el recurrente, con estribo en la causal primera de casación y por yerro de facto, ataca la interpretación que ha hecho el Tribunal del sentido y alcance de un negocio jurídico, pasa la Corte, entonces, a hacer otras precisiones que tienen que ver con el > e > despacho del. cargo. |

En este orden de ideas, se tiene que cuan do un contrato comprende variadas estipulaciones, pero que resultan ser propias de determinado negocio jurídico, para fijar la natu raleza del acto celebrado no se puede subestimar esa especial circunstancia, ni se puede prescindir del criterio de unidad que elmismo exterioriza, porque en su defecto se llegaría a desarmonizar y desumir lo que anarece unido y armonizado, dando lugar a suplan tar a las partes en sus propósitos y fines perseguidos con la convención celebrada. 0300 - 21En el punto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que entre las reglas de hermenéutica que la ley dispo ne aplicar, figura la de considerar y entender en su conjunto las cláusulas de un contrato, "analizando e interpretando unas conotras, de modo que todas elias guarden armonía entre sí, que se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que con curran a satisfacer la común intención de las partes. El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye unaunidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y arménica y no aislando unas de otras como par tes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y rom per aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el ries go de contrariar el querer de las partes, haciéndole producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon". (Cas. Civ. - de 15 de marzo de 1965, CX! y CXiÍI, 71).

Del anterior criterio de hermenéutica de las convenciones no se ha movido la doctrina de la Corte, pues por el contrario ha continuado, en numerosas decisiones, insistiendo en que para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas las estipulaciones, en forma coordinada y armónica, - para no incurrir en el riesgo o eventual desacierto de dar al tras te con la unidad. (Cas. Civ. de 15 de junio de 1972, CXLI!, 218 y 219; 12 de agosto de 1976; 7 de octubre de 1976, no publicadas). 5.- Ahora bien, como se afirmó 2b initio, no es suficiente la prestación de conclusiones dif

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