CSJ - SC10-05-1989.-.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-1989.-.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIViLe
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.£., 19 FO 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación inter pues to por Agustín Rodríguez Barrios, José Gabriel, Luisa Margarita yGraciano de Jesús Rodríguez Suárez, contra la sentencia proferidael 19 de septiembre de 1986 por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Ibagué en el proceso de sucesión testada de Eladia Suárez de Rodríguez. > l. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado 4% Civil del Circuito de Ibagué se abrió el proceso de suceción de la señora Eladia Suárez de Rodrícuez fallecida el 1% de junio de 1981. 2.- Radicado el proceso continuó su trámite : 2.1.- Se reconocieron como herederos a José Gabriel,- Luisa Margarita, Graciano de Jesús, Lucila y Victoria Hermelinda Rodríguez Barrios. 2.2.- Tramitado el proceso se elaboró el inventario, - que por haber prosperado las objeciones fue reelaborado; y median te partidas se elaboró la partición que fue objetada asi : El cónyuge y los herederos José Gabriel, Luisa Margari ta y Graciano de Jesús Rodríguez Suárez, por haberse hecho adjudicaciones sobrae bienes inexistentes y con base en avalúos imexactospor imputación indebida de frutos post-mortem y por perjuicio en las hijuelas del primero y el último. . Por su parte, los herederos Graciano de Jesús Rodríguez
y Victoria Hermelinda objetaron la partición por no contener la deduc ción de las condenas hechas a Agustín Rodríguez y Graciano de Jesús Rodríguez, la omisión de la hijuela de gastos y la inaplicación del nu meral 7% del art. 1934 C.C.. 2.3.- Tramitado el incidente respectivo, el juzgado encontró infundadas las objeciones y aprobó la partición. 4 3.- Apelada esta sentencia por ambas partes interesa-- das, el Tribunal la confirmó. 2.- Inconformes con el fallo, contra él interpusieron re curso de casación Agustín Rodríguez Barrios, José Gabriel, Luisa Mar garita y Graciano de Jesús Rodríguez Suárez. ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Previamente señala el Tribunal que no tiene competen-- cia para pronunciarse sobre la suspensión de la partición pedida -- por estar conociendo de la apelación de la sentencia. Sobre la obje-- ción a la regla de igualdad observa que basta leer el trabajo de par tición para ver que la regla citada sí se cumplió, pues a todos losasignatarios se les adjudicaron bienes inmuebles en la proporción -- que les tocaba y no probaron los objetantes que se hubiese incurrido en desequilibrio alguno, porque alguno de los bienes tuvieremayor valor que los otros, pues el partidor se ciñó a los inventarios que es el patrón de la partición, como lo expresa la Corte...". En cuanto a la objeción de no haberse tenido en cuenta documentos que varían el valor de los bienes, dice el fallador --
que "la objeción a la partición no puede trasladarse a la de los in-- 0250 =- 3ventarios, cuya fecha ya pasó y que la validez misma de la partición no puede ser objeto de ataque, como lo dice la Corte en esta forma : ' En el incidente de objeciones a la partición sólo caben reglas sobre la aplicación de las normas de equidad y equivalencia que da la leypara las adjudicaciones, pero en manera alguna problemas vinculados a la validez misma de la partición, sujeta por este aspecto a las leyes que gobiernan los contratos ' (cas. 5 de abril de 1980, XLIX, 889)..." Posteriormente se refiere a las demás objeciones las que no encuentra fundadas : la de imputación de frutos producidos postmortem, porque no aparece este defecto en las hijuelas; en la de petición de adjudicación de gastos mortuorios, porque hay que respetar la igualdad que debe imperar en las particiones, adjudicándosele a to das salvo convenio; en la de que se hizo comunidad en unos bienes y en .otros no, porque "lo que es motivo de objeción es la desigualdad y no esta circunstancia; y la de que se adjudicara a Agustín Rodrí- guez y Graciano Rodríguez lo que debían a la sucesión, porque "aladjudicarles como haber lo que debían, es claro que le están merman do la hijuela con adjudicarles la deuda". 11l. DEMANDA DE CASACION Contiene tres cargos, dos por la causal primera y uno por la segunda, que se estudian en orden lógico. TERCER CARGO Con fundamento en la causal segunda de casación se im
pugna la sentencia aprobatoria de la partición por incongruencia con las objeciones formuladas por los interesados. Después de precisar la forma especial de esta incon--- gruencia, dice el recurrente que ambos grupos de objetantes objeta ron la “partición "de no haber cumplido con los mandatos de las re-- glas 7a. y 8a. del Art. 139% del C.C., la de haber incluido los supuestos frutos como partida del activo del haber sucesoral, la de no haberse formado hijuela de gastos, la de haber tenido como partida del activo unos bienes imaginarios, (ganados que habrían sustraídoAGUSTIN Y GRACIANO RODRIGUEZ) y la de haber tomado como pre cios de los inmuebles unos bienes que no corresponden. Agrega el censor que "esas objeciones de todos los inte resados, aunque hechas por separado, han de interpretarse como so licitud conjunta de refacción de la Partición" porque "coinciden las -- dos objeciones en la invocación del Art. 1394 numeral 7% del C.C., - norma que consagra la igualdad de los participes en relación con lanaturaleza de las cosas que se les adjudican para pagarles sus res-- pectivos derechos. En definitiva, hay inconformidad de todos con lapartición y adjudicación de los bienes sucesorales". : Luego, prosigue el recurrente, el fallo del tribunal, que rechaza las objeciones y aprueba la partición tal como está elaborada, no otra cosa configura sino un fallo incongruente, que no está en -- consonancia con las pretensiones de los objetantes que son todos los interesados y que buscan claramente la refacción de la partición. Por
eso, concluye, "si todos los interesados en la mortuoria objetan la -- partición y piden su refacción y el Tribunal desatiende las objecio-- nes y niega la refacción por medio de la sentencia impugnada, no -- otra cosa ha producido sino un típico fallo extrapetita contrario a -- las pretensiones de todos los litigantes”. CONSIDERACIONES 1.- Si bien es cierto que en materia procesal suceso-- ral la consonancia o inconsonancia debe buscarse en el pargangónentre las objeciones y la sentencia aprobatoria de la partición (sent. del 16 de julio de 1936 G.J. tomo XLIV, pág. 28 y s.s.), no lo esmenos que aquel extremo procesal debe mirarse en el campo legal y probatorio, de tal manera de que hay consonancia cuando las objecio nes formuladas (conjunta o separadamente), fundadas conforme a la ley, y su prueba, son acogidas por auto que ordena rehacer la par tición, o cuya improsperidad se recoge en la sentencia aprobatoriade la partición, conforme a lo preceptuado en los numerales 4 y 3del art. 611 del C.P.C. 2.- Luego, desacierta el recurrente al señalar inconso 02532 =5nancia entre la sentencia aprobatoria de la partición y las objecionzspor los dos grupos de interesados, cuando estas no solo se encontraron infundadas y no probadas, sino que así fueron declaradas expresamente en aquella providencia, como lo manda la norma citada. Lue-- go, tales objeciones, aún cuando coincidentes en su formulación, que resulta indiferente e intrascendente para este efecto de congruencia,
fueron decididas negativamente en la sentencia que, por este motivo, aprobó la partición, la que, por tanto, resulta consonante. Se rechaza el cargo. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia de violar directamente los arts. 1008, 1009 y 1055 del C.C., arts. 1393 del C.C. en armonía con el art. 1343 ejusdem, art. 1394, numerales 7%, 8% y 9% del C.C., art. 1395, incisos 1% y 2 del C.C., arts. 1830 del C.C. en armonía con los art.s 1832 y 1821 ejusdem y con los --- arts. 1% y 4% de la Ley 28 de 1932 y 1% y 25 de la Ley la. de 1976, arts, 1396 del C.C. en armonía con el art. 1263 ejusdem, arts. 1828 y 1016 dei C.C., art. 23 de la Ley 45 de 1936 que modificó el art. - 1282 del C.C., arts. 1013, 1905, 716 y 718 del C.C., arts. A3 delD. 2821 de 197% y 37 de la Ley 63 de 1936; todos ellos por falta de aplicación. En procura de la sustentación del cargo dice el recu-- rrente que "el trabajo de partición está elaborado sobre bases imagi_ narias e irreales, puesto que se tomaron como partidas del activo -- del haber sucesoral dos que son inexistentes, artificiales: a) la par tida 2a. de ganado -14cabezasque se denuncian como "aumento"
del ganado relicto y que se estiman pro el denunciante en un valor de $4.200.000.00. b) La partida 3a. de ganado -198 cabezasquese denunció como ganado que habría sido vendido por AGUSTIN yGRACIANO: después del fallecimiento de la causante y cuyo valorse calculó por el mismo denunciante en $7.920.000.00. Es la partida máxima”. Posteriormente, tuego de aludir a que los frutos no --
0253 - 6forman parte del acervo expresa que "al cónyuge supérstite se adju dicó un valor de $1.853.443.30 sobre los supuestos frutos o "aumen tos de ganado” y la totalidad de la partida 3a. de gando, $7.920.000. oo, el ganado que él supuestamente habría vendido". En seguida protesta el censor con relación a la proporción de la adjudicación, puesto que "cuando lo procedente es adjudicar a AGUSTIN RODRIGUEZ, tal como se expresó en las objeciones,- el 62.53 de todos los inmuebles y el mismo porcentaje de todos los -- muebles. Esto si se tiene en cuenta que es titular del 50% de los bie nes sociales a título de gananciales, y del 12.5% de los bienes relictos como asignatario testamentario de la a. de libre disposición". Y por último se duele de la violación de la igualdad en la formación de las hijueles, así como la obligación de formar la hijue la de deudas. Por ello manifiesta que el sentenciador ad quem que-- brantó en forma directa los textos sustantivos relacionados en estecargo, al rechazar las objeciones formuladas por los dos grupos anta gónicos de herederos, objeciones tendientes a que se rehaga la partición para que las respectivas adjudicaciones se llevan a cabo de -- acuerdo con las claras normas legales que se ocupan de la materia y con las disposiciones de la testadora, que están ajustadas a derecho. Además, "al negar la refacción de la partición conjuntamente solicita da, desatendió también el Tribunal el precepto del Art. 611, nume-- ral 5% del C. de P.C., procedente en este caso". CONSIDERACIONES 1.- Primeramente observa la Sala que se acusa el fallo "que declaró no porbadas las objeciones de la partición, por viola-- ción directa de las normas sustanciales..." y que en su desarrolloseñala como fundamentos, contrariando la apreciación probatoria del Tribunal, que la partición tiene dos partidas "inexistentes, artificia les" (la segunda y la tercera); que se hizo una adjudicación al cónyuge "sobre los supuestos frutos o aumentos de ganado"; que no se hizo la adjudicación de los bienes y su selección teniendo en cuenta la proporcionalidad de los derechos de los interesados, especialmente el de gananciales del cónyuge sobreviviente; y que no consagró - l | ll | la igualdad entre los adjudicatarios. 2.- Esta acusación revela claramente, de una parte, eldisentimiento del censor de la valoración probatoria del fallador al -- aprobar la partición cuando estimó que ésta se basó en bienes existen tes de acuerdo a la realidad procesal y se ajustó a la equidad que la
orienta; y, de la otra, cuando le endilga yerros no exclusivamente ju rídicos sino fácticos como los relativos a la existencia de las partidas y de bienes, y la aplicación de las reglas de la proporcionalidad y la equidad. De este modo, incurre la censura en la falla técnica dehaberse enfilado la acusación por la vía directa cuando lo ha debido ser por la indirecta, porque tos yerros endilgados descansan sobrela estimación probatoria del tribunal, que ha debido quedar incólume para que aquella fuera idónea. El cargo, en consecuencia, deviene en impróspero. SEGUNDO CARGO Por la causal primera y por la vía indirecta, a conse-- cuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas se acusa la sentencia de violar los siguientes artículos : 1008, 1009 y 1055 del C.C., 1393 del C.C. en armonía con el Art. 1343 ejusdem, 139% numerales 7%, 8% y 9%, 1395 incisos 1% y 2%, 1830 del C.C. en armonía con los Arts. 1832 y 1821 ejusdem y con los arts. 1% y 2 de la Ley 28 de 1932 y 1% y 25 de la Ley la. de 1976, arts. 1396, 1263, 1€28, 1016 del C.C., art. 23 de la Ley 25 de 1936, que mofificó el Art. - 1292 del C.C., arts. 1013, 1405, 716 y 718 del C.C., art. 43 del D. 2821 de 1974 y art. 37 de la Ley 63 de 1936, todos por falta de apli
cación. El casacionista le endilga al Tribunal haber cometido -- los siguientes errores de hecho : 1%) Apreciar equivocadamente las partidas y valores como base para la adjudicación y división general; 2%) Apreciar equivocadamente los inventarios, objeciones del síndico, providencia que los declaró probados y los nuevos inventarios; 0255 -8B3%) Apreciar erróneamente el valor de los inmuebles en la declaración de renta del causante y los certificados del Instituto Geográfico Agus tín Codazzi; 4%) Apreciar equivocadamente el testamento en la disposi. ción de mejoras y libre disposición; 5%) En las escrituras de protocolización 561 de 1971 de las sucesiones en que Agustin Rodríguez adquirió los bienes; 6%) En la apreciación del sobreseimiento de los interesados Agustín y Graciano; 7%) En la falta de apreciación del inci dente de remoción del albacea Graciano: 8%) En la falta de aprecia-- ción de los interrogatorios de Agustín y Graciano sobare la existen-- cia y venta de ganado; 9%) Falta de arpeciación de facturas de gastos; 10%) Apreciación errónea de las objeciones conjuntas; 11%) Apre ciación equivocada de las diligencias de secuestros de 173 y 3 animales en cada uno de ellos ; 12%) En la apreciación del despacho comisorio para el secuestro de 170 cabezas de ganado. Seguidamente el casacionista desarrolla la acusación para comporbar que por estos errores se infringieron las normas indica
das en el cargo, que explica detalladamente, para concluir que no -- "observó ciertamente la partición sub lite al adjudicar al viudo bienes inexistentes y tan solo un inmueble cuyo valor constituye un porcen taje ínfimo de lo que le corresponde por gananciales y asignación tes tamentaria. La suma de sus derechos asciende a $10.217.511.73 y se le adjudicaron en esos bienes inexistentes $9.773.433.30. Esto configura indudablemente una lesión enorme. "La partición adolece de similar defecto en relación con GRACIANO, a quien se adjudicaron --- $500.000.00 en derechos radicados en ganado que no existe sino enla mente del denunciante de bienes, ya se vio que a GRACIANO seadjudicó inclusive un exceos de $50.000.00 con cargo al ganado dela partida la., lo cual no compensa la lesión que se le ocasionó con la adjudicación general". CONSIDERACIONES 1.- La partición hereditaria judicial, como negocio jurí dico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (arts. 1392, 1394, 1399 C.C. y 610 y 611 del C.P.C.) sobre tres bases : lareal, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc.); la personal, compuesta por los interesados reconoci-- 0256 -9dos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez -- (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal; traducida en la fuenta sucesoral reconocida por el juez --
(vgr. sucesión testamentaria, intestada, etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguien te, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o cir-- cunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluí- do en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejan prectuir las oportunidades para controvertir u objetar el inventarioy avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en laelaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en -- acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta -- oportunidad, sin el reparo pertinente exigido por la ley. 2.- Descendiendo al caso litigado, la Sala observa elcarácter defectuoso de ta presente censura. 2.1.- En primer lugar advierte que, conforme a los an teriores lineamientos, la partición cuya aprobación se impugna se -- fundó en la realidad procesal existente que le era obligatoria en ma teria personal, real y causal, pero exactamente, en lo que atañe al cargo, en el inventario y avalúo posterior (cuad. N 1, fls. 173, --
126 y 127), debidamente aprobado y ejecutoriado sin reparo alguno, ajustándose a él legal y materialmente. No obstante, el censor le imputa al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho sobre apreciaciones distintas a las mencionadas o consentidas por las partes, tales como : error en las partidas y valores que se toman como base para las adjudica ciones; error en la apreciación del inventario inicial, las objeciones, la providencia que los declara fundados y el nuevo inventario; --- 0257 . - 10error en la apreciación de la declaración del causante y de los certi ficados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el valor delos inmuebles relictos; error en la apreciación del testamento del cau sante sobre ta cuarta de mejoras a sus hijos y la cuarta de libre dis posición a su esposa, sin discriminación de bienes; error sobre la es critura 561 de protocolización de las sucesiones donde Agustín fueasignatario;. error en la apreciación del auto de sobreseimiento de -- Agustín y Graciano sobrae venta de ganado: error por falta de apre ciación del incidente de remoción al albacea Graciano; error en los in terrogatorios a Agustín y Graciano sobre la venta y compra de gana do: error por falta de apreciación de numerosas facturas, error en la apreciación de la objeción conjunta, indicio de partición irregular; error en la apreciación de la diligencia de secuestro que daba como resultado 173 animales en el primero y 3 en el segundo; error en el despacho comisorio para el secuestro de solo 170 cabezas de ganado;
y error en la apreciación del número de animales entregados al se-- cuestre en calidad de 173. Luego, desacierta el recurrente porque al no ser ningu na de estas pruebas las bases que debe tener presente el partidorpara elaborar la partición, su eventual yerro queda legal y material mente intrascendente para afectarla y consiguientemente para que-- brar su aprobación judicial. Y, por el contrario, al fundarse la par tición exactamente en el inventario y avalúo posterior, debidamente aprobado y ejecutoriado sin reparo alguno, aquella se ajusta legal y materialmente a dicha base real, no siendo objeto de error fáctico at guno. 2.2.- También dice el impugnante que por los mencionados errores de hecho el cónyuge sobreviviente sufrió lesión enor me por sus derechos gananciales y asignación testamentaira de --- $10'217.511.73 se le adjudicaron en esos bienes existentes $9'773.133. 30. Sobre el particular, además de las razones antes ex-- puestas, de tratarse de un asunto ajeno al inventario y avalúo base de la partición, observa la Sala que por no haberse formulado estereparo en las objeciones a esta última (cuad. NO 4 fl. 2) dicho pun to, sin perjuicio de los otros medios legales previstos en la ley, -- 0258 - 11quedó resuelto para la instancia de dicho proceso de sucesión y porfuera de la apelación y de la casación, donde, como ha dicho esta Cor poración, mo puede emplearse este recurso para hacer nuevas objeciones, no solo por haber precluído dicha oportunidad sino por tratarse
de un medio nuevo.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentenciade 1% de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de sucesión de Eladia Suá-- rez de Rodríguez.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen / » YY Le Pe / [Jer / Mn Jn ma ARANJO a.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ye e
ARMIENTO
0259
- 12L
LAFONT_PIANETTA
Paolo
ALBERTO OSPINA BOTERO
E, ZA a a o a a Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.