CSJ - SC10-05-1989-
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-1989-
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
. S-/668 0234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILo Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA : Bogotá, D. E., 19 th 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado -- contra la sentencia del 4 de octubre de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de ARMANDO RAMIREZCRUZ contra ALPINIANO VALENCIA OSORIO. lL ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Hon da, Departamento del Tolima, en el proceso mencionado se solicitó quese declarara que pertenece el dominio al actor del lote de terreno allí in dicado y que se condene al demandado a restitufrselo junto con los frutos desde su ocupación o, en su defecto, desde la contestación de la de manda.
2. Como fundamento de hecho se expusieron los siguientes, que la Sala resume: a 2.1. El señor Armando Ramírez Cruz es propietario del lote de terrenoque mide 10 metros de frente por 40 metros de fondo, que hace parte -.
de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 7a. con carreras 5a. y6a. del área urbana del Municipio de Mariquita, distinguido con la ficha catastral No. 01-0-064-006, alinderado como se indica en la demanda yadquirido por escritura pública No. 604 del 10 de julio de 1.976 de laNotaría de Honda, debidamente registrada; este bien fue ocupado porel demandado Alpiniano Valencia en el año de. 1.978, sin autorización ni consentimiento de su dueño Armando Ramirez Cruz aprovechando la circunstancia de que éste se encontraba en Venezuela. 2.2. El detentador ocupante tiene conocimiento que el bien no es de su propiedad, sino del demandante que lo adquirió por compra a María del Carmen Pérez, conforme al título escriturario No. 604 ya mencionado; a su vez la vendedora había adquirido el bien inmueble objeto de esta acción por adjudicación que se le hizo en la sucesión de Otilia Pérez, cuyo proceso se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Honda y debidamente registrada la partición y sentencia aprobatoria mediante escri. tura No. 1133 de 20 de diciembre de 1.944, 2.3. El demandante propietario del bien inmueble urbano descrito, no lo ha enajenado ni prometido vender y su inscripción en el registro a sufavor se encuentra vigente; el demandado Alpiniano Valencia fue requerido ante la alcaldía de Mariquita sobre la perturbación y ocupación del bien. El demandante ha sufrido perjuicios por la ocupación del demanda do porque ha dejado de percibir el valor de los arrendamientos y existe prueba de que el demandado posee el bien y que además derribó unos - árboles frutales, lo mismo que la cerca medianera del costado occidental. Admitida la demanda y notificada al demandado éste se opuso a las pretensiones aceptando unos hechos y rechazando otros, y alegó el dere-- cho de retensión.
Tramitada la primera instancia el Juzgado negó las pretensiones de la de manda, ordenó la cancelación de su inscripción y condenó en costas aldemandante. Apelada la sentencia, el Tribunal "REVOCA la sentencia apelada de fe-- cha 22 de noviembre de 1.984, proferida en este asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Honda y en su lugar resolvió: - eS > 110) DECLARASE QUE PERTENECE EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO, - - al señor ARMANDÓ RAMIREZ CRUZ, el bien inmueble o lote de terreno- , que mide........ 20) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al demandado Alpiniano Valencia a restituir. en favor del señor Ramirez Cruz, el lote de terreno y mejoras determinado por su' ubicación y linderos en el punto anterior, con todos sus accesorios, anexidades y costumbres que fue adquiridpoor el demandante en los términos de la escritura No. 604 de 10 de julio de 1.976, de la Notaría de Honda debidamente registrada en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Priva-- dos de dicho lugar, lo que deberá hacer dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. "39) CONDENASE al demandado Alpiniano Valencia, a pagar en favor del demandante Armando Ramirez Cruz, el valor de los frutos naturales yciviles del inmueble materia de esta acción de dominio, no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana- —
inteligencia y cuidado, como poseedor de mala fe, los que se concretarán y harán efectivos con arreglo a los Arts. 307 y 308 del C. de P. Civilque se contarán a partir del día 1% de enero de 1.978. "49) INSCRIBASE esta Sentencia en la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos y Privados del Círculo de Honda, una vez en firme para -- los efectos legales. !!59) Costas en ambas instancias a cargo del demandado Alpiniano Valen cia. !69) CANCELASE LA INSCRIPCION DE LA DEMANDA y con tal fin ofí-- ciese al competente funcionario por el Juzgado del conocimiento." 5. inconforme con el fallo el demandado interpuso recurso de casación. IN. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Comienza el Tribunal por señalar que el fallo apelado fue desestimatorio porque se acogió el dictamen pericial que señalaba que el bien alegado había sido vendi do dos veces: una al demandado Alpiniano Valencia (Escritura No. 77 del 12 de febrero de 1976) y otro al demandante Armando Ramirez (Escritura 604 del 10de julio de 1976) por María Cuéllar de Andrade o María del Carmen Pérez. A continuación señala que la inspección en asocio de peritos decretada de oficio se identificó el lote pertinente de 40 metros de -frente por 40 metros de fondode que habla la escritura 1133 de 20 de diciembre de 1.944, en la que constanlas hijuelas elaboradas en el juicio sucesoral correspondiente. Que así mismo se identificó el lote a que se refiere la escritura No. 77 de 12 de febrero de 1.976,
de venta que hace la señora de Pérez a Alpiniano Valencia, de un pedazo de te rreno de 10 metros de frente por 40 de fondo, integrante del de 40 por 40. Que igualmente se reconoció e identificó el fragmento de terreno del lote vendido por la misma señora de Pérez al demandante Ramirez Cruz por medio de la escritura No. 604 de 10 de julio de 1.976. Y que se pudo hacer la discriminación parcial del lote general según sus-:actuales poseedores y colindancias, en la forma que se dejó consignado en el acta de la inspección y que también los peritos reco-- gieron fielmente en el croquis del folio 16 del Cdno. No. 7, lo que arroja untotal de cuarenta metros de frente por cuarenta de fondo, medidas éstas delpredio grande del cual hace parte el de la reivindicación y también aquel quela señora de Pérez le vendiera a Alpiniano Valencia, diferentes el uno del otro.. (El croquis, visto de izquierda a derecha da un repartimiento del frente asf: - 20 mts. mas 3.30, mas 6.70, mas 10 igual a 40 de frente por cuarenta de fon-- do)." Estima el tribunal que el a-quo erró en su apreciación por lo confuso del pri-- mer dictamen pericial, pero que del segundo aparece claramente que del predio inicial de 40 por 40 se vendió inicialmente al demandado un pedazo de 10 por40, pero equivocadamente se colocaron sus linderos diferentes: y que despuésla misma vendedora vendió al demandante la otra fracción de terreno de 10 por 40 mts. Lo anterior también lo apoya el ad-quem con el interrogatorio absuelto
por el demandado” quien acepta que después de haber comprado construyó en el lote del costado oriental, que precisamente fuera el que posteriormente se le -- vendiera al demandante. Concluye entonces el Tribunal "que la vendedora de los lotes al demandante ydemandado no enajenó un solo lote a estas dos personas, sino que en los linderos dados en la primera escritura hubo una grande equivocación y un mal enten dido del comprador, puesto que la claridad que ahora se palpa deviene de saber que Alpiniano Valencia tan solo adquirió un lote de terreno de 10 por 40, como se repite, y no uno de 20 por 40, en lo cual consiste el equivoco, circunstancia esta que pudo ser advertida por el Juzgado del conocimiento, pero que no escu driñó antecedentes sobre el particular como quiera que en la época de la contra tación el primer lote del croquis no se hallaba construido y de ahí qúe los linde ros se prolongaron comunmente hasta la carrera 6a. Así las cosas, quedan al -- descubierto los elementos axiológicos de la acción de dominio, especificamente el de ser titular del derecho de propiedad el actor Ramírez Cruz sobre el lote -- oriental del croquis que da con la carrera 6a. donde el demandado Valencia --- construyó las instalaciones del Almacen "El Motor" cuya posesión detenta. Portal motivo la providencia de primera instancia deberá revocarse para en su lu-- gar acceder a la declaración judicial de las pretensiones de la demanda, merced a que también los otros tres restantes elementos de la acción de dominio se encuentran ameritados."
De otra parte estima la Sala que el sujeto pasivo de la pretensión debe ser esti mado o tenido como poseedor de mala fe, "por cuanto ocupó y construyó sobre el lote que da sobre la carrera 6a. a sabiendas de que no lo había adquirido me diante la escritura No. 77 de 12 de febrero de 1.976, puesto que sobre él noposee título alguno titular del dominio, ni promesa de compraventa por la quehubiese podido ganar la posesión anticipada a la realización concreta de un posible contrato de enajenación, Y siendo así se le deben aplicar las reglas corres pondientes del Código Civil sobre ese tópico, es decir, los Arts. 963, 964, 966, inciso 5% y 6% y lo pertinente al Art. 969." Finalmente agrega el fallador que, a pesar de existir experticio concreto y noobjetado sobre los frutos, es preciso condenar en abstracto para permitir su ac tualización. Mi. DEMANDA DE CASACION Se formularon tres cargos por la causal primera, dos de alcance total (el prime ro y segundo) y uno parcial (el tercero), que se estudian en el orden de presentación. PRIMER CARGO Por la causal primera se acusa el fallo de violar indirectamente "Los artículos -- 669, 946, 947,948, 950, 952 del Código Civil por aplicación indebida. El artícu lo 969 del Código Civil, por aplicación indebida. Los artículos 779, 949, 1868, - 2303, 2322, 2323 del Código Civil, por falta de aplicación. Los artículos 752, --
753, 765, 768, 769, 1401, 1871, 1873, 1889 del C. Civil, por falta de aplicación . Los artículos 54 y 56 del Decreto Ley 1250 de 1970 por falta de aplicación. Elartículo 762, último inciso, del Código Civil, por falta de aplicación. Los artícu los 176, 177, 187, 251, 253, 264, 262, del Código de Procedimiertto Civil, porfalta de aplicación." Los errores en la estimación probatoria pore l Tribunal expuestos por el censor son: 1%. No percatarse el tribunal que María del C. Pérez en la escritura No. - 604 de 1976 dijo adquirir de la sucesión de Otilia Pérez. 2%) Al no percibir que en la demanda se indica (hecho 6%) que esa adquisición fue por adjudicación. -
22. Al no ver el certificado de tradición que esa adquisición fue común y proin diviso. 4%) Al no advertir el contenido de las hijuelas donde a dicha señora se le adjudica un derecho. 5%) Al no percatarse del certificado de tradición los an teriores comuneros.
Posteriormente, después de un análisis documental, el recurrente encuentra losiguiente: a) "Si la comunera vendedora MARIA DEL CARMEN PEREZ DE ANDRA DE, sólo tenfan en la comunidad, según su hijuela, en derecho de cuota que no podía ser superior a 270 metros cuadrados, de donde surge un derecho mayorpara venderlo como cuerpo cierto al demandante Armando Ramirez Cruz, un pre dio de 400 metros cuadrados? b) Si mediante la escritura Pública No. 77 de fe-- cha 12 de febrero de 1976, de la Notaría de Honda, la misma señora ya habíavendido al demandado, un predio, que según la sentencia censurada, sólo puede tener 10 metros de frente por 40 de fondo y por consiguiente un área de -- 400 metros; c). Si ya había vendido a Adolfo Valencia Osorio y Luis Angel Mon toya predios por un área aproximada de 500 metros y como cuerpos ciertos, que derecho quedó a dicha señora en el fundo general? Y lo más significativo es que siendo una simple comunera hizo venta como cuerpos ciertos en detrimento delartículo 1868 del C. C.; ya citado. Se concluye, pues que el demandante no le vendió nada, porque no tenía. Simplemente venta de cosa ajena. d) De estas si tuaciones jurídicas claras, objetivas, no quiso percatarse el Tribunal." Y más adelante, como conclusión, expresa el recurrente: "Existió un error jurí dico del Tribunal, en la sentencia censurada, erró de derecho al considerar -- que la Escritura pública No. 604 de fecha 10 de julio de' 1976, vista al folio 3del cdo. 1%, era documento idóneo para que el demandante acreditara la calidad de dueño del fundo materia de la acción de dominio, le concedió un alcance pro batorio que no tiené, en detrimento del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, pues respecto de terceros los documentos públicos se aprecian de acuer do con las reglas “de la sana crítica, y en función de esas reglas los medios de prueba se aprecian en conjunto como dispone el artículo 187 del citado Código." De todo lo expuesto deduce el censor que el demandante solo puede tener derechos de comunero y que concede legitimación para reivindicar para sf, y que no existe constancia de que se le hubiese entregado la posesión material. Luego; - prosigue el impugnante, el fallador quebrantó las normas citadas, que sustenta sintéticamente. Dice además que el derecho de retensión fue negado sin ninguna explicación.
CONSIDERACIONES
1. Persigue la presente censura acusar el fallo de haber dado por probado el dominio del demandante cuando por los antecedentes solamente teníaun derecho de cuota, que la Corte entra a analizar. 1.1. Primeramente observa la Sala que el Tribunal para llegar a esa -- conclusión fáctica de la propiedad del demandante se apoyó fundamental zx mente en la escritura pública No. 77 del 12 de febrero de 1976 por lacual María Cuellar o María del Carmen Pérez vendió al demandado Alpi-- niano Valencia parte del lote en litigio; en la Escritura pública 604 del10 de julio de 1976 por la cual aquella misma señora vendió al demandan te Armando Ramirez Cruz una parte del mismo lote litigioso; y en las -- inspecciones judiciales con dictamen pericial de primera y segunda ins-- tancia, especialmente éste mediante el cual se establecieron dos cosas: - que lo vendido no fue el mismo objeto sino dos porciones del lote quehabía adquirido la vendedora y que el demandado no solamente poseíael suyo que había comprado sino también el que había comprado y adqui rido el actor. Luego fue fundamental para la conclusión de la propiedad del demandante como título y registro posterior al'del demandado, la -- prueba de que mo se trataba del mismo bien sino de bienes diferentesfraccionado de uno anterior, lo que se obtuvo primordialmente con la -- inspección judicial y dictamen pericial decretados y practicados en segun da instancia. 1.2. Así las cosas, cuando el censor omite en su ataque reparos a es tas pruebas de la inspección y dictamen pericial, se queda a mitad decamino y hace un ataque incompleto al no combatirlos, que, por ser fun damental en. la conclusión probatoria del fallador, hace intrascendenteslos demás reparos probatorios, que por sí mismos, las escrituras princi palmente, no esclarecen si se trata de un mismo bien o diferentes a los que se refieren las dos ventas mencionadas.
Igualmente anota la Corte el defecto de técnica de la censura al acusar simultáneamente al fallador de haber cometido error de hecho«en la cláu sula segunda de la escritura No. 604 del 10 de julio de 1976, así comode haber incurrido en error de derecho sobre lo mismo para tener acre ditado el dominio del actor, cuando "Le concedió un alcance probatorio que no tiene, en detrimento del art. 264 del Código de ProcedimientoCivil", pues es bien sabido que basándose cada error en aspectos diferentes, el uno en la contemplación objetiva de la prueba y el otro en la contemplación jurídica o valoración legal de la:misma, resultan incompatibles en el mismo punto probatorio de la prueba correspondiente. Esta falla técnica resulta trascendente en la acusación si se tiene en -- cuenta que con base en dicha escritura el Tribunal se apoya fundamentalmente para establecer el derecha del actor que conjuntamente con la
inspección judicial y el dictamen pericia! de segunda instancia, deduceel sentenciador la propiedad del demandante. Luego, al quedar incólume esa prueba como consecuencia de la referida falla, esta última con lasdemás mencionadas mantienen por sí sola la sentencia recurrida. Se rechaza el cargo. SEGUNDO LARGO Enmarcado en la causal primera se acusa el fallo de violar indirectamente "Losartículos 946, 947, 948, 950, 952 del Código Civil, por aplicación indebida. Los artículos 669, 961, 964, incisos 5% y 6%, del Código Civil por aplicación indebida. El artículo 969 del C. C., por aplicación indebida. Los artículos 779, 949,- 1868, 1871, 1873, 2303, 2322 y 2323 del Código Civil, por falta de aplicación. - Los artículos 739, 752. 753, 768, 769, 765, 949, 1401, 1889 del Código Civil por falta de aplicación. 54 y 56 del Decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación. - El artículo 31 del Decreto Ley 960 de 1970, por falta de aplicación. Artículo 762, último inciso del C. C., por falta de aplicación. Los artículos 176, 177, 187, -- 241, 251, 253, 262, 264 del Código de Procedimiento Civil. el artículo 970 delCódigo Civil, por falta de aplicación." La censura le señala al Tribunal haber cometido errores de derecho en las apre ciaciones probatorias de los siguientes medios de prueba. 1%) Escritura pública No. 604 de 1976, al estimarlz como idónea para la prueba de la propiedad, cuan
do en ella no vendió nada. 2% El croquis levantado por los peritos, cuando noes idóneo para acreditar la propiedad. 3%) Erró de derecho el Tribunal al cam-- biar los linderos de la escritura No. 77 de 1976; 4%) La inspección judicial, alapreciarla en la identificación del bien a que se relaciona la escriturd No. 608de 1976, cuando no corresponden sus linderos a los relacionados en ella. De otra parte, indica el impugnanteque el fallador erró de hecho al no percatar se de la existencia de estos medios probatorios: La hijuela hecha a María Cuéllar Pérez de Andrade, los certificados de tradición. "las escrituras N%s. 77 y 6084que obran a los folios ..... en la cláusula segunda, invocó como causa de ad-- quisición" y los testimonios de Alfonso Barragán Ordoñez, Luis Angel MontoyaGutiérrez, Luis Eduardo Marulanda Marín, Wenceslao Cifuentes Orozco y PabloEmilio Forest Ricaurte. Por estos errores, prosigue el recurrente, el fallador dio por demostrado equivocadamente que el demandante era propietario del bien reivindicado; dió porestablecido que el actor había adquirido alao cuando la vendedora no tenía nada; al establecer que el actor recibió la posesión, cuando no le fue entregada, pues corresponde al demandado; etc. Alega entonces el casacionista que el demandado se halla amparado por el art. 1873 C.C. con el derecho a ganarla por prescripción pudiendo sumar las posesiones.
Finalmente, el recurrente resume su acusación en estos términos: "El Tribunalquebrantó todo el régimen jurídico contenido en los textos legales señalados en el presente cargo, como consecuencia de un error fundamental: No se percató,- a pesar de la objetividad material de los documentos aportados al proceso como la Hijuela de Adjudicación y los certificados de tradición, que la vendedora sólo tenía en el predio que el Tribunal llama "CONTINENTE", un derecho de cuotasometido al regimen de los artículos 2322 y ss. del C.C., y que teniendo en -- cuenta ta posible área del Globo General de 40 metros de frente por 40 de fondo, ese derecho no podía exceder de 270 metros cuadrados de los cuales sóloera copropietaria, y por consiguiente, sólo eso era lo que podía vender conforme con el artículo 868 del Código Civil. Esa situación jurídica concreta, no lavió el Tribunal, mo la quiso ver, a pesar de que en su sentencia se refiere alas hijuelas de adjudicación. Pero no vió el contenido de ellas: NO VIO LA AD JUDICACION QUE SE LE HIZO A LA VENDEDORA en el proceso de sucesión de OTILIA PEREZ, y que ella invoca como causa adquisitiva de su derecho. De -- donde se infiere que tal vendedora hizo unas continuas ventas de cosa ajena,- como lo ha reiterado esa superioridad en varios fallos. Arts. 779 y 1401, 1871 del Código Civil. Esa situación concreta y plenamente demostrada en autos, con lleva que el demandante carezca de legitimación en ta causa, por haber comprado cosa ajena y razón de ello su título mo le transmitió nada. Y surge otro --
error del sentenciador de segundo grado."
CONSIDERACIONES
1. La censura se endereza a comprobar errores de derecho y de hecho del Tribunal sobre ciertas pruebas que lo condujeron a dar por demostrado, no estándolo, la propiedad del demandante, infringiéndo las normas sus tanciales citadas, que esta Corporación entra a analizar por separado.
2. Señala el recurrente errores de derecho sobre cuatro medios de prueba. 2.1. Dice que se cometieron los siguientes errores de derecho sobre: - la escritura pública No. 608 dei 10 de julio de 1976, al estimarla como - “título idóneo para transmitir el dominio"; en el croquis elaborado porlos peritos, al estimar!lo para efecto de dominio, cuando "un croquis no 0243 -10es documento idóneo para acreditar quien es titular del derecho de domi nio de un bien"; sobre la escritura pública No. 77 del 12 de febrero de 1976, al desconocerle "los linderos fijados"; sobre la inspección judicial, al concederle plena eficacia probatoria sobre los linderos del bien en litigio en cor.tra de los indicados en las citadas escrituras.
Más adelante indica el impugnante que el Tribunal erró de hecho "al no percatarse que la vendedora en las escrituras Nos. 77 y 604 ... invocó como causa del bien vendido la adjudicación que se le hizo en el proceso de sucesión de Otilia Pérez". 2.2. Sobre astos reparos jurídicos probatorios, observa la Sala, en pri mer término la falta técnica de acusar en el mismo cargo las escrituras
públicas N%s. 77 y 604 citadas tanto por error de derecho como de hecho, que, por su incompatibilidad en su concepto y comisión, le impiden estudiarlos en el fondo, sin que le sea dado enderezarlos o estudiarlosacumulativa o sustitutivamente, por virtud del carácter limitado y dispo sitivo del recurso. Lo anterior deja su apreciación incólume, y. dada su importancia en el fundamento del fallo sobre la propiedad del actor que aquí se critica, también deja intrascendentes los demás reparos probato rios. No obstante, encuentra la Sala el desenfoque de la censura porque elTribunal con base en la escritura pública 608% citada, su registro y elcertificado de registro (fl. 2 del cuaderno principal) establece, ajustán dose a la ley, la propiedad en el actor; solo que analizando el contenido de esta escritura con la N 77 mencionada, y apoyado en el croquis y dictamen pericial con la inspección judicial pertinente, llega a la conclusión que el predio reclamado en propiedad por el actor es diferentedel demandado. Luego, en el fondo todo este cúmulo probatorio fue empleado para interpretar el contrato contenido en aquella escritura 604, - al concluir que el lote aquí vendido no era el mismo del demandado. En efecto, la sentencia dice: "concluye entonces el Tribunal ..... que lavendedora de los lotes al demandante y demandado no enajenó un sololote a estas dos personas, sino que en los linderos dados en la primera escritura hubo una gran equivocación y un mal entendido del comprador,
puesto que la claridad que ahora se palpa deviene en saber que Alpinia no Valencia tan solo adquirió un lote de terreno de 10 por 40, como se repite, y no uno de 20 por 80 ..... Así las cosas quedan al descubierto ..... el de ser titular del derecho de propiedad el actor Ramírez --- 0244 -=11Cruz sobre el lote oriental del croquis que da con la carrera 6a. donde el demandado Valencia construyó las instalaciones del almacén "El Motor" cuya posesión .......... "Siendo esto así, el ataque sobre esta apreciación de la extensión del objeto de las escrituras, apoyadas en los demás medios probatorios citados, ha debido hacerse por error de hecho y no de derecho. Así mismo precisa el recurrente la comisión por el sentenciador de ciertos errores de hecho al proferirse el fallo impugnado. 3.1. Dice el censor que tales errores fueron cometidos por ignorarse to talmente la hijuela de adjudicación a la vendedora, donde aparece queera comunera, al no percatarse del certificado de tradición, donde seregistra que solo tiene un derecho en común; al no ver que las escritu ras 77 y 608 de 1976 la vendedora invocaba como causa de su adquisi-- ción la citada adjudicación; al no advertir la prueba testimonial, sobrela no posesión del demandante y la posesión del demandado del bien liti gado; y no percatarse de la inspección judicial de primer grado sobrelas mejoras del demandado. 3.2. No obstante lo anterior suficiente para desechar estos reparos, la Sala observa su desacierto porque el Tribunal si tuvo en cuenta todoel acervo probatorio mencionado y lo apreció, según el caso, conformea la ley. 3.2.1. Tuvo presente las referidas hijuelas, certificado y escrituras. De estas se refiere en varias ocasiones, y de aquellas cuando critica el juz gador de no haberlas escudriñado (fls. 23 cdo. 6), y de haberlo analiza do al decretarse, practicarse la inspección judicial con el dictamen pericial bien adquirido por la vendedora (fl. 17 cdo. 7). También tuvo encuenta el certificado de registro de la escritura 604 de 1976, al referirse a este instrumento y concluir con las demás pruebas en el "derecho de propiedad del actor Ramírez Cruz", pues en aquel certificado que -- obra a folio 2 del cdo. ppal., después de referirse al registro de aquella escritura y al derecho común y proindiviso que tenía María del Carmen Pérez C. o María Cuellar de Andrade, se lee: "tercero: Que Arman do Ramírez Cruz, es actual propietario del inmueble relacionado, en elpunto primero de este certificado, por cuanto la inscripción a su favor no ha sido cancelada por ninguno de los medios a que se refiere el art. 789 del C. C."”. Lo anterior coincide con la copia del folio real dondemm “ 0245 - -12- . aparecen las ventas las ventas parciales y los dominios pertinentes del demandado y demandante (fl. 41 cdo. 7). Además, la referencia a losantecedentes o sea el título de la vendedora se tuvo en cuenta no tanto
para ver el derecho adquirido por ella como para establecer el objeto -- adquirido y precisar con base en él, el fraccionamiento hecho en las -- ventas posteriores al demandante y demandado. 3.2.2. Por último, el Tribunal sí tuvo en cuenta la prueba testimonial - (fl. 19 cdno. 6) para establecer no solo la ocupación y obras del deman dado sino también para demostrar la posesión; así como igualmente tuvo presente la inspección judicial del a-quo, lo que, por considerar defi-- ciente, critica en el fallo y genera una inspección judicial con intervención de peritos en la segunda instancia.
4. Todo lo expuesto pone de presente el desacierto de la acusación en los yerros endilgados y, en consecuencia, el no quebranto de la ley sustan cial. » No prospera el cargo.
TERCER CARGO Con fundamento en la causal primera se acusa el fallo por violación indirecta de "los artículos 768, 769, 961, 963, 964, 966, incisos 5% y 6%, 969 del Código Civil, por aplicación indebida. Los artículos 739, 964, inciso tercero, 965, 966, - incisos primero, segundo, tercero y 4%, 970 del Código Civil, por falta de aplicación. El artículo 8% de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación. Los artícu los 176, 177, 187, 241 del C. de P. C., por falta de aplicación." Estima el censor que el Tribunal quebrantó tales normas por errores de hechodel Tribunal en no haberse percatado de la inspección judicial y el experticioen el que aparecen las mejoras hechas por el demandado, así como en el haber estimado de mala fe a este último sin la existencia de pruebas en autos. Considera el impugnante que el demandante no probó que haya entrado en posesión, en tanto que la prueba de esa posesión la tiene el demandado; que aquel no -- probó la mala fe del último, lo que no puede inferirse de la mera escritura NC“. 604 de 1976: todo lo cual llevó al Tribunal a quebrantar las normas sustancia-- les mencionadas. CONSIDERACIONES 02%6 -13Acierta el fallador al estimar al demandado poseedor de mala fe, lo cual, que no observa la censura, reposa en los antecedentes y en la mismacompra, porque dicha persona no solo fue arrendataria del lote comprado antes que esta compra se efectuara (fl. 9 Cdo. 7), sino que la es-- critura ppublica 77 de 1976 dice que el objeto fue un "solar o lote deterreno, que hace parte de uno de mayor extensión, que mide 10 metros de frente, por 40 metros de fondo" (subraya la Sala); que fue lo queprecisamente entró a poseer, pero que después terminó ocupando el --- otro lote del actor. Luego, el comprador conoció y debió conocer el alcance del lote que no era todo, por lo que no erró el Tribunal al consi derar tal aspecto suficiente para inferir que obró a sabiendas al ocupar el otro lote sin título alguno que lo ámparara, lo cual lo ubica dentrode los poseedores de mala fe. Así mismo desacierta el censor al señalar que el Tribunal no tuvo encuenta las pruebas sobre las mejoras puestas por el demandado, porque sí las tuvo presente como mejoras útiles sin derecho a abono de ellas -- sino a retirar sus materiales. Ello está sobreentendido en la cita expresa para las prestaciones materiales del art. 966, incisos 5% y 6% del C., C. y en la condena al demandado a restituir todas las mejoras y frutos, como obra a folio 24 del cdo. 6. Más bien,"l a censura omite señalar ocriticar la apreciacion del Tribunal sobre el carácter de útiles y no necesarias de las mejoras, lo que queda incólume y mantiene el fallo en es te aspecto, sin que, por tanto haya lugar a retención alguna (art. 970
C. C.). e > El cargo es impróspero.
WM. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
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