CSJ - SC10-05-1989-.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-1989-.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
oO 710) 0193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILo
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 189 RAM $939 Se decide el recurso extraordinario de casación inter-- puesto por la demandante contra la sentencia del 2 de abril de -- 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Car tagena en el ordinario de Elida Cuesta de Castilla contra EduardoEspinosa U. e Il. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda que correspondió al Juzga do 2% Civil del Circuito de Cartagena, en el citado proceso el de-- mandante solicitó que se obligue y condene al demandado al pagode la suma de dos millones quinientos mil pesos (2.500.000.00) por concepto de indemnización de perjuicios, incluyendo daño emergen. te y lucro cesante, intereses y costas, etc. 2.- Como hechos sustentatorios de la demanda se expusieron los siguientes : » 190 - En Mayo 17 de 1973, en esta ciudad de Cartagena, entre Eduardo Espionsa Urrueta y Elida Cuesta de Castillase firmó un contrato de PROMESA DE VENTA, por el cual, el primero prometió vender a la segunda “un APARTAMENTO ubicado en Pablo Vi D. 20-404 Bogotá, y esta, a su vez, prometió comprar el dicho apartamento. n20.- En la cláusula TERCERA se estipuló el precio de compra en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000.
00), de tos cuales, a la firma del contrato, entregó Elida Cuesta de Castilla a Eduardo Espinosa Urueta la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.00), y el resto, CIENTO TREINTA MIL, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato en referencia, pero prorrogables, con pago del uno por ciento mensual hasta su total cancelación. "A su vez, Eduardo Espinosa Urueta se obligó a otorgar la correspondiente escritura en plazo de NOVENTA (90) dias, - pero condicionado a que le instituto de Crédito Territorial Seccional Bogotá- le hubiese otorgado a él, la correspondiente escritura. Even to este que no ocurrió ni'aún ha ocurrido, previniéndose así la simultaneidad del pago del del (sic) saldo hasta cuando hubiese sido perfeccionado el contrato de Promesa de Venta. '39.- No obstante que el Sr. Eduardo Espinosa Urueta no estaba, como aún no li (sic) está, en condiciones de otorgar esa escritura en el plazo estipulado, sorpresivamente presentó de-- manda contra Elida Cuesta de Castilla para que se declarara resuel to el contrato con indemnización de perjuicios, por incumplimientode Elida Cuesta de Castilla. "La demanda fue tramitada en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y concluyó en sentencia condenatoria.- Ape lada, fue al Tribunal Superior, y por sentencia de julio catorce de mil novecientos setenta y ocho, fue revocada, y en su lugar se de cretó la nulidad del contrato de Promesa de Venta por falta del re
quisito 39 del art. 89 de la Ley 153 de 1887. "g90.- Es decir, falló la Promesa de Venta porque el Sr. Eduardo Espinosa Urueta no pudo cumplir lo pactado, en vir-- tud de haber celebrado un contrato sobre un plazo incierto, que necesariamente lo condujo al incumplimiento del contrato. "...79.- En estas circunstancias , Eduardo Espinosa o arf )ed ng Urueta dió poder en Bogotá para presentar demanda contra Elisa Cues ta de Castilla, que como se ha dicho le prosperó, por resolución delcontrato con indemnizaciónnización (sic) de perjuicios, la que le fue - | revocada. Esta doble actitud de Eduardo Espinosa Urueta de pretender el pago del saldo sin que se otorgara la escritura prometida, y la de demandar la disolución del contrato con indeminzación de perjuicios, lo pone en evidencia, y aflora la mala fe, que puede llevar a la prác tica o al ordenamiento de una investigación penal en orden a establecer lo doloso de su actitud. "89.- Por modo, establecido como está que el contrato de po Promesa de Venta no se materializó por culpa exclusiva de Eduardo - | Espinosa Urueta, es claro que es obligado en derecho al pago de las- | | indemnizaciones demandadas, sin que se pretenda alegar el no pagodel saldo, pues que estabe (sic) previsto en el contrato su prórroga, con el 13% por ciento del interés mensual "hasta su total cancelación, y de todas maneras, este saldo quedó subordinado al otorgamiento de la Escritura". 3.- Admitida y adicionada la demanda, fue notificada al
demandado, quien se opuso a las pretensiones y propuso la excep-- ción de "falta de derecho del demandante para pedir" y condenó encostas al demandante. 34.- Apelada la sentencia, el Tribunal la confirmó en to das sus partes y condenó en costas al demandante. 5.- Inconforme con el fallo, el demandante interpusorecurso de casación.
11. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de hacer un recuento del litigio dice el fallador que el demandante parte del supuesto del incumplimiento de un contrato declarado nulo absolutamente, en cuyo vicio "todas las partes0196 son recíprocamente culpables, y solo da lugar a las pretensiones delart. 1746 C.C. y sus efectos retroactivos. Por esta razón, prosigueel sentenciador, "cuando el juzgador decreta la nulidad de tal negocio jurídico (contrato) ya no se puede hablar de culpabilidad de un con trato que ya no existe : por mandato judicial. Los perjuicios derivados de un contrato presupone la existencia material y jurídica del mismo,- no de otro sentido se entenderá el Art. 1494 del C.C.: "Las obligacio nes...nacen, como en los contratos... (subraya el Tribunal). Prime ro es el daño derivado del contrato y como consecuencia de éste (da ño) los perjuicios, en tal virtud la inexistencia podría generar todo, a no dudarlo, menos una responsabilidad contractual (cual al parecer es el caso que se pretende tipificar en este caso, por parte de la de mandante)".
Más adelante, previa comprobación de la sentencia en que se declaró nula la promesa de compraventa y la demanda de este litigio, observa el tribunal "que la liquidación hecha en la demanda porla parte demandante es exactamente la misma que tenía que reclamar según las ritualidades del Art. 308 del C. de P.C. (condena en abs tracto). Más aún : obsérvese que el capital reclamado en la demanda: $150.000.00 es exactamente la misma suma de dinero recibidos por el promitente vendedor, y ahora demandado, del inmueble a la firma del contrato de promesa de venta (ver cláusula tercera, fl. 3 c. principal); y la misma conclusión y coincidencia se predica en el interésdemandado: 13 mensual (ver parte final del folio 3 y principio del 4, en armonía con el 12 del c. principal). Por consiguiente precluyó la oportunidad o plazo señalado en el Art. 308 del C. de P.C. (dos me ses), amén que la misma reclamación ha debido ser "dentro del mismo proceso" (Art. 308 inc.:1%, ibidem). Además lo que en oportunidad legal dejó de reclamar mal puede reactivarlo en otra cuerda pro cesal, como se pretende aquí. La excepción de mérito decretada como probada, por el a-quo, está bien concebida". IM. DEMANDA DE CASACION Se formularon cuatro cargos : tres por la causal primera y uno por la tercera. Se estudia en orden lógico el último: y luego -- los tres primeros conjuntamente por tener consideraciones comunes. CUARTO CARGO Se formula y sustenta así : "Inwoco como causal de casa ción la establecida en el numeral 3% del Art. 368 al 'contener la sentencia en su parte resolutiva declarciones o disposiciones contradicto rias' así : Al fallar las excepciones previas en proveído del 26 defebrero de 1985, reconoció la Honorable Sala del Tribunal que las -- pretenciones (sic) de la parte demandante eran distintas a las señala das en el numeral 5% de la sentencia del Tribunal de Bogotá, pero al decidir de fondo el proceso se considera que ella y las prestacionesson las mismas. En consecuencia es muy claro, que la sentencia del Pri bunal violó la ley sustancial por falta de aplicación y por ser contra dictoria...", CONSIDERACIONES 1.- En la causal tercera de casación consistente en -- "contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposi ciones contradictorias” (Art. 368, num. 3 C.P.C.) no basta con suinvocación para que se entienda debidamente formulado el cargo, sino que es indispensable que se exprese "el defecto de omisión corres pondiente" (art. 374, inciso final, C.P. c-), que para el caso son las partes reales de la parte resolutiva plural. .que se estiman (fundamen tándose) contradictorias y la imposibilidad 'de su ejecución por su ab soluta imperceptibilidad o inintegibilidad o por ser excluyente o deaniquilamiento recíproco, insalvable con la debida y rigurosa interpre tación integral de la sentencia. 2.- Como quiera que la presente censura no precisa -- las partes contradictorias que a su juicio tiene la parte resolutiva, - que, por lo demás, por ser únicamente absolutoria y no contempla -- pluralidad de decisiones, la hacen incomposible de estructurar; dicha
acusacion se torna defectuosa y carente de fundamento. Además, resulta extraño en esta causal la mención que hace la impugnación alnumeral 5% de la "sentencia anterior" y a la decisión de "las excep-- ciones previas", porque no es aquella objeto de esta acusación en casación, ni en la segunda, que es una decisión de menor importancia a la sentencia impugnada, elemento legal y único para establecer esta causal. En consecuencia, la Corte, por esta falla técnica, que-- da relevada de su estudio de fondo, puesto que dado el carácter dis positivo del recurso, no le es permitido obrar de oficio para enmen-- dar, complementar o sustituir las fallas del recurrente en las acusa-- ciones. Se rechaza el cargo. PRIMER CARGO Apoyado en la causal de casación la primera de las indi cadas en el numeral primero del Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de ser "violatoria de la ley sus-- tencial en los Artículo 1542, ord. 2%; 1586, 1713, 1614, 1615, 1616,- 1618 del Código Clvil y Ley 153/87, Artículo 89 por falta de aplicación". Después de relatar los pormenores del proceso en quese decretó la nulidad de la promesa y se ordenaron las restituciones mutuas, dice el censor que "la zcción aquí incoada no está fincadasobre las prestaciones mutuas derivadas del contrato quebrado, mediante la Resolución judicial referenciada, sino al decir del libelo de mandador - 'por concepto de indemnización de perjuicios, que com--
prende DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, intereses, agencia en derecho, costas y gastos del juicio"; los cuales constituyen las pre-- tenciones (sic) de la plenaria procesal. De manera que la compentencia escogida por la actora se finca, acertadamente, en el numeral 59Artículo 23 del Código Ritual Civil. Y agrega el recurrente que "advierte el Tribunal que no existe relación de causalidad entre las prestanciones derivadas in genere, preceptuadas por el Artículo 308 del Código de ProcedimientoCivil, y los derechos reclamados en el caso sub judice, por cuantoson compeltamente opuestas”. A ello expresa que "Es claro pues que tal como lo reconoció el Honorable Tribunal, unas son tas prestaciones recíprocas cuya regulación debió haberse efectuado conforme lo dispo ne el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y otra muy distinta al pago de la indemnización de perjuicios, por lucro cesante ydaño emergente, quiere decir que sin lugar a equivocarnos que dicha reclamación es procedente mediante el proceso ordinario ya que el Ar tículo 308 del Código de Procedimiento Civil regula una situación oreclamación distinta a la que nos ocupa". SEGUNDO CARGO Se invoca el Artículo 368, numeral 1% ya que "la senten cia es violatoria del Artículo 8 de la Ley 153 de 18387 por falta de -- aplicación, ya que el demandado al no ser condenado al pago de los perjuicion (sic), se ha enriquecido sin justa causa en detrimento del patrimonio de la señora ELIDA CUESTA DE CASTILLA".
Estima el recurente que el fallo impugnado cohonesta el enriquecimiento indebido porque una cosa son las prestaciones mutuas y otra la restitución del dinero dado en virtud de la promesa con los intereses, por lo que pide que se case la sentencia. TERCER CARGO Lo formula el recurrente así : "Para sustentar este cargo invoco una causal de casación, la primera por falta de aplicaciónde tas normas sustantivas invocadas en la demanda y el Artículo 2536 del Código Civil". Después de relatar las consideraciones dadas por el Tri bunal sobre la preclusión del art. 308, dice el censor que el Tribunal lo hizo "olvidando que cuando caduca el término para iniciar la acción, el demandante le queda el camino del proceso ordinario y que además tal como lo había señalado en sentencia anterior dentro del mismo pro ceso (sentencia de febrero 26 de 1985), las reclamaciones son distintas como lo señalaré en el cargo siguiente...”. CONSIDERACIONES 1.- La técnica en casación implica el deber para el recurrente de sujetarse a ciertas reglas que son indispensables para el desarrollo del carácter dispositivo y limitado del recurso y para la de limitación de la función jurisdiccional de la Corte, que tiene un mejor rigor en las acusaciones por la causal primera. 1.1.- Una de ellas consiste en el carácter completo que debe tener cada impugnación, en el sentido de que es indispensable, según el caso, que se combatan en un mismo cargo todas las conclusiones jurídicas y fácticas que sostienen la decisión atacada, a fin de que cada censura en particular tenga la virtualidad de quebrarla odestruirla y pueda, entonces, restablecerse el orden jurídico quebran tado y reparar el derecho lesionado. De allí que "cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientemente, pe ro cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdic cional, no es fácil descubrir que si la censura en casación es inefi-- caz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permaneceen vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recursono es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fuerandestruidos los motivos restantes de la sentencia acusada. (Sents. del 6 de agosto de 1958 G.J. Tomo LXXXVI!I, pag. 596; 24 de enero de1962, G.J). tomo XCVI!I, pag. 10, 29 de enero de 1966, G.J. tomoCXV, pag. 59 y 69; 13 de diciembre de 1976, no publicada aún, etc.) 1.2.- Así mismo, es reiterada la jurisprudencia de que en las acusaciones por violación directa de la ley sustancial es indispensable que la censura “ prescinda de la cuestión probatoria o que en el caso de tenerla en cuenta la mantenga y no disienta o contro-- vierta la apreciación del fallador, porque en este evento aquella impug nación queda defectuosa porque ha debido formularse por la vía indi recta. Porque "en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurente no puede separarse de las conclusiones que en la tarea -- del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la
actividad dialéctica del impugnante tiene que realizarse necesaria yexclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere noaplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados;- pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador ha ya hecho en relación con tas pruebas...". (G.J. tomo CLXil, pag. - 50; sent. 2 de diciembre de 1987). 2.- En las censuras sub examine, la Sala advierte que no se satisfacen las mencionadas exigencias técnicas. 2.1.- El fallo impugnado, confirmatorio del de primer grado que absuelve a la parte demandante y declara probada la excepción de falta de derecho del demandante para pedir, se apoya en dos fundamentos legales para negar las pretensiones de la demanda, consistente, el primero, en que de conformidad con el artículo 1746 C.C.' los efectos de la nulidad contractual no comprende indemnización de perjuicios porque "todas las partes son reciprocamente culpables de lo mismo" por omisión o acción; y el segundo, porque tra tándose aquí de la reclamación de la "misma suma de dinero” condenada en proceso ejecutivo anterior donde se declaró la nulidad dela promesa, el interesado dejó precluir "la oportunidad o plazo se ñalado en el Art. 308 del C.P.C. (dos meses)". Luego, para el faHador cualquiera de estos dos fundamentos constituyen, independientemente el uno del otro, soporte suficiente para mantener la decisión desestimatoria. De este modo era deber del recurente atacar ambosfundamentos legales integrando a la proposición jurídica como quebran tada las citadas normas sustanciales, que al no haberse hecho (omitidos el art. 1746 C.C. en todos los cargos, y el art. 308 C.P.C. enel segundo cargo) indicando el sentido su quebranto (que respectodel art. 308 C.P.C. se omite en los cargos primero y tercero) dejan incompletos y defectuosos los tres cargos en comento, exonerando ala Sala de su estudio de fondo, pues por si solos son suficientes para mantener el fallo atacado. : 2.2.- Así mismo, la Sala observa deficiencias técnicasen la formulación por la vía directa los cargos primero y segundo, - porque al discutir de la apreciación del Tribunal en la interpretación de la demanda (en el primero), en que no contiene las misma pretensiones del proceso anterior y, al dar por sentado, contrario a lo -- que observa el fallador, la existencia y tipificación de un enriquecimiento injusto, tas acusaciones han debido enfilarse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. No prosperan los cargos primero, segundo y tercero.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentenciadel 2 de abril de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cartagena en el proceso ordinario de Elida Cuesta de
Castilla contra Eduardo Espinosa Urueta. Costas a cargo del recurrente. Coplese. notifíquese y “Gevuélvasea l Tribunal de origen.
111 10.) her. “Le PA
HECTOR MARÍN NAR ANJO
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