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CSJ - SC10-05-1989..

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-05-1989..
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0204

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIViLa

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 10 ANO 889 Se decide el recurso extraordinario de casación inter-- puesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzode 1987 proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario de Blanca Elena Buriticá de Garcés en su propio nombre y en representación de sus menores Angela Ria, Lilia Aimara, MaríaElizabeth, Juana Indira Garcés Buriticá y Beatríz Elena y Carlos -- Henry Garcés Buriticá contra Antonio Gutiérrez González. Il. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio, en el citado proceso los emandantes convocaron al demandado para que se declare que le pertenece el dominio del lote de terre no de la finca "El Socorro", de aproximadamente 100 hectáreas, a!in derado como se indica en la demanda, y que se condene al uemanda do a su restitución y al pago de las costas. 2.- La pretensién de la demanda se fundó en los si-- guientes hechos : 2.1.- Que les demandantes son los propietarios del ci tado bien en !2 pronar-iér como le fuera ediudicado en la sucesión0205 de su marido y padre José Antonio Garcés Bustamante, quien, a suturno, lo había adquirido por adjudicació.: del Ministerio de Agricultura en resolución 333 del 9 de septiembre de 1959 registrada en -- Puerto Berrio el 25/9/59. 2.2.- Que el demandado ha privado a los demandantes

de la posesión material del mencionado bien, desde hace algunos meses. 3.- Admitida la demanda, el demandado se opuso a lapretensión alegando que tenía títulos de propiedad de la mencionada finca, y propuso las excepciones de falta de obligación y falta de -- causa jurídica. Rituado el proceso, no accedió a la pretensión de la de manda y condenó en costas al demandante. . 4.- Apelada esta sentencia, el Tribunal revoca y, ensu lugar, "decreta la restitución del bien raíz" que describe, sin lu a e. o gar a prestaciones mutuas dada la índole de este último, y condenaen costas de ambas instancias a la parte demandada. 5.- Inconforme con el fallo, el demandado interpusorecurso de casación. MH. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Comienza el Tribunal con el estudio de la identidad del bien pretendido en reivindicación y el poseído por el demandado yluego de transcribir apartes de las declaraciones de Egidio Antonio Montoya Uribe, hijo del colindante, y Francisco Antonio Montoya Co rrea, dice que "estos son les testigos más importantes con miras adeterminar ta identidad del bien pretendido en reivindicación comoformando parte integrante de la finca "El Socorro" precisamente en cuanto a sus lindes. S Seguidamente el fallador hace un segundo recuento probatorio transcribiendo y señalando el contenido de Juan Ramón Londo ño Quintana, la inspección judicial del 10 de agosto de 198%, en laque el juzgado no pudo tlegar al lindero con Arnoldo Urrea por en--

contrarse el terreno cubierto por 2gua; el primer dictamen pericial, donde se identificaron parcialmente los linderos, por no poderse recorrer algunos de ellos, que fue objetado por ineptitud de los peritos; la inspección judicial de 8 de marzo de 1985, en la cual no iden tificaron los linderos generales de la finca por falta de cartera decampo, ni logra establecerse la parte poseída por Gutiérrez; declara ción de Segundo Pino Cuesta, asesor del convenio de demarcacióncon don Antonio Gutiérrez, que el Tribunal no estima como convenido por demasido vago; la escritura 262 del 18 de abril de 19657 de la Notaría de la Dorada de venta de Alberto Rojas Chaux a Jorge Tulio Garcés y Antonio Gutiérrez, y la escritura 1193 de 1974 de ventadel penúltimo al último, con los certificados de registro y otra escri tura 261 de 1963 de venta de Arnoldo Urrea, quien recibió adjudica ción del Ministerio de Agricultura por resolución 335 de septiembre 9 de 1959; y el dictamen pericial con la cartera de campo del 2 deagosto de 1285 con el plano auténtico de la hacienda El Socorro de - -99.60 Htas. del 4 de octubre, donde "se aprecia perfectamente que la quebrada La Patiño separa en todo su trayecto a la hacienda ElSocorro de Arnoldo Urrea en la parte occidental, bajos". A continuación el Tribunal considera inaprecizble el pri mer dictamen por provenir de inexpertos, sin cartera de campo y -- plano y porque solo habla de “bajos”. En cambio en cuanto al segun

do dice que "este examen rendido por expertos y con el auxilio téc nico dé la cartera de campo y el plano correspondiente a la adjudicación del baidío, es el auxilio técnico que apoya la decisión que -- acoge la pretensión reivindicadora, sumado a consideraciones yamencionadas como los testimonios de los Montoya". Posteriormente el ad quem relata la resolución 333 del9 de septiembre de 1959 de adjudicación del baldío El Socorro de504 Htas. 1.302 Ytc. 2: la decleración del Jesús Antonio GutiérrezGonzález y la resolución N 335 de adjudicación a Arnoldo Urrea Ossa. Y más adelante dice que "a fls. 26 del cuaderno sietese amplía el dictamen pericial. ASEVERA tal ampliación que la colin-- dancia entre los predios de las partes por el costado norte ES LA -- QUEBRADA LA PATIÑO y que por lo mismo el bajo en su totalidadpertenece a quien reivindica. El predio EL SOCORRO se ubica en el paraje LA PATIÑO. Y después de precisar la diligencia de inventario y el certificado de registro, expresa el sentenciador que "el meollodei problema se refiere al lindero con ARNOLDO URREA y al hechode que no se haga claridad de que LA QUEBRADA LA PATIÑO SEA LINDERO QUE DIVIDA El Socorro de la finca CORCEGA, antes LASOLITA. Es la prueba pericial el auxilio técnico que determina definitivamente al fallador para acceder a esta pretensión reivindicatoria”. Concluye, entonces, que "las prestaciones mutuas como

extremo litigioso obligado no encuentran demostración que autoricesiquiera una condena in genere dada la misma calidad del terreno, - bajo, inundado en la mayor parte del tiempo en el año, adecuado sí por el demandado pero por él mismo utilizado con ganado durante -- más de 7 años que se ha prolongado esta contienda, si bien esa utili zación se reduzca a unos muy pocos meses en el año". .

111. DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentenciade violar directamente los arts. 669, 720, 756, 946, 947, 952, 9(1 y 962 del C.C. peor aplicación indebida; los arts. 17% y 177 del C.P.C. por falta de aplicación; y también el art. 236, num. 3, C.P.C.; co mo consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria del dictamen pericial practicado dentro del proceso, y de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba testimonial postuleda por la parte demandante.

Señala el censor como error de derecho en la apreciación del dictamen pericial la circunstancia de que “el perito Luis Bernardo Toro Valencia, nombrado por virtud del auto de noviembre primerode 1984, no tomó posesión legal del cargo", lo que invalida el dicta-- men por el emitido ocn el otro perito el 4 de octubre de 1985 en leprimera instancia, siendo por tanto extemporánea su posesión en segunda instancia, así como viciado e inapreciable la adición posterior: "si no es lícita la apreciación de lo medular o principal, menos lo es

la apreciación de lo accesorio o adicional”. En suma, concluye el cen sor, "cuando el Tribunal apreció, como efectivamente lo hizo, el dic tamen pericial rendido en el proceso dentro del trámite de la obje-- ción, incurrió en evidente error de derecho, por quebrantamientodel artículo 236 del C. de P.C., y con tal proceder violó indirectamente las normas sustanciales que se indican en la calusura del cargo, con indicación de la modalidad de la violación". Expresa el recurrente que los errores de hecho se cometieron al apreciar los testimonios de Egidio Antonio Montoya y de Francisco Antonio Montoya, pues sus declaraciones no demuestran la identidad del bien reivindicado y el poseído por el demandado, para lo cual tramscribe algunos de sus apartes, porque "cuando se reivin dica, como en el caso sub judice una porción de un globo de tierra, es necesario que en tas pruebas se indiquen de manera precisa loslinderos de la porción reivindicada, porque para la determinación -- del objeto de la pretensión de dominio no basta con determinar loslinderos generales del terreno del cual forma parte la porción reivin dicada". Finalmente señala el impugnante que, en cuanto al tes timonio de Ramón Londoño Quintero no fue fundamento de la deci-- sión, quizás por incompleto, el Tribunal omitió su análisis. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia impugnada descansa sobre las prue0209 bas de los elementos de la acción reivindicatoria, pero en lo atinente a la indentificación del bien (cdo. 6 folio 31 vto.) objeto de esta censura, se basa en determinadas pruebas sintetizadas en estepasaje: “Este examen rendido por expertos y en el anexo técnico de la cartera de campo y el plano correspondiente a la adjudicación del baldio, es el auxilio técnico que apoya la decisión que acoge la pretensión reivindicatoria, sumado a consideraciones ya mencionadas co mo los testimonios de los Montoya” (fl. 38). Se refiere aqui al dictamen pericial presentado el 4 de octubre de 1985 (fl. 37 vto.) enel trámite de la primera instancia por los peritos Luis Bernardo Toro Valencia y Víctor Alonso Duque (obrante en el cuaderno N 5, - fls. 1 y s.s.); y a los testigos £gidio Antonio Montoya Uribe y --- Francisco Antonio Montoya Correa (cdo. 6, fis. 31 vto. y s.s.). Pero también se apoya el Tribunal en la ampliación del dictamen (fl. 20) decretado y practicado en segunda instancia el 11 de septiembre de 1986 (fl. 26) por los mismos peritos, para concluir que "es la prueba pericial el auxilio técnico que determina definitivamente al fallador para acceder a esta pretensión reivindicatoria”. (FI. 40 vto.). 2.- Descendiendo al caso litigado procede la Corte al análisis de la censura que le enrostra al fallador errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba sobre la identidad del -- bien reivindicado con el poseido. - 2.1.- Advierte previamente la Sala la omisión en la acu

sación a la apreciación que hace el Tribunal de la adjudicación delbaldío y su plano, dentro del acervo probatorio tendiente a estable cer la identidad del bien reivindicado con el poseido, lo que consti tuye un pilar fundamental en la conclusión yayyo no ataque debilitala acusación. 2.2.- Así mismo le asiste razón al recurrente cuando dice que el perito Luis Bernardo Toro Valencia no se posesionó el 8 de marzo de 1925 (cdo. 3 fol. 49) y no estaba posesionado cuan- — —— A A A 0210 do se practicó el primer dictamen pericial en la primera instancia el 4 de octubre ce 1985 (cdo. 5, fl. 13) en virtud de la ampliación de cretada, que se materializó el 11 de septiembre de 1986 (fl. 26 ibi-- dem). Pero también es cierto que desde aquella fecha del 8de marzo de 1985 en que debió posesionarse el perito Luis Bernardo Toro Valencia, este actuó como tal sin reparo alguno por el recurren te en actuaciones de la primera instancia, como la inspección judicial, con intervención pericial en dos ocasiones (cdo. 3, fls. 34 y 51), so licitud de ampliación de plazo (cdo. ppal. fl. 50) y su trámite, presentación del dictamen (cdo. 5 fls. 1 y s.s.), traslado (fl. 4) memo rial de reposición (f. 18), así como en las actuaciones de se-- gunda instancia sobre el decreto de pruebas y la ampliación del dic tamen , la posesión del citado verito,la presentación del dictameny sus objeciones. Luego, se trata de un medio nuevo que al no ser alegado oportunamente en las instancias su debate queda cerrado enellas, siendo por tanto inadmisible en casación por ser atentatoriodel deber de lealtad que deben cumplir las partes en las instancias a fin de garantizar en ellas el derecho de defensa, lo que se que-- brantaría con la sorpresa en casación de dichas alegaciones. Por lo tanto, quedan incólumes las apreciaciones delTribunal sobre : los referidos dictámenes periciales, especialmente del adicional que acoge plenamente el Tribunal cuando dice : "Asevera tal ampliación que la colindancia entre los predios de las partes por el costado norte es la quebrada La Patiño y por to mismoel bajo en su totalidad pertenece a quien reivindica...El meollo del problema se refiere al lindero de Arnoldo Urrea y al hecho que no se haga claridad de que la quebrada La Patiño sea lindero que divide : el socorro de la finca Córcega, antes la solita. Es la prueba pericial el auxilio técnico que determina definitivamente al fallador para acceder a esta pretensión reivindicatoria". (Cdo. 6, fl. 49 vto.) (Subraya la Sala). 0211 2.3.- Siendo esta prueba pericial la determinante para establecer la extensión del bien y su identidad entre lo reivindicado y lo poseído, las demás pruebas testimoniales se presentan como co rroboradoras pero no determinantes, por lo que los yerros que en su apreciación se le atribuyen al Tribunal resultan intrascendentes

para quebrar el fallo impugnado; en primer lugar, porque la apreciación de los dictámenes periciales y el plano de adjudicación delt..diío son suficientes para mantenerlo, pues se encuentran incólumes y son determinantes; y en segundo término, porque identifican el bien y precisan los linderos, de lo cual el recurrente precisamen te se duele que los testimonios omiten. En consecuencia, el cargo deviene en impróspero.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi-- cia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen tencia del 18 de marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de Blanca Buriticá en su propio nombre y en representación de los menoresAngela Marina, Liliana Omaira, María Elizabeth y Juana Indira Gar cés Buriticá y Beatriz Elena y Carlos Henry Buriticá contra Anto--

nio Gutiérrez González. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 1 Ñ 1 A Í dl / L 1, Í AI ! / a "da E fQA

HECTOR MARIN NARANJO

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