CSJ - SC10-05-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
erud 1074 067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E., 10 Mayo 1991 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 1989, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario adelantado por Blan == Xx ca Sofía Alvarado de Pachón contra María Adelaida Vizcaino de Baba tiva, como cónyuge sobreviviente de José Eleazar Babativa Martínez y. además, contr alos herederos determinados e indeterminados de - éste. ANTECEDENTES |.- Mediante demanda que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Acacias, solicitó la de mandante que con audiencias de los demandados, se le declarase hi ja extramatrimonial de José Eleazar Babativa Martínez y, como conse cuencia, con derecho a concurrir a la herencia de éste. ll.- La demandante apoyó sus pretensiones en los hechos siguientes: «ti 068 a) Que por los años de 1947 a 1949, José - Eleazar Babativa Martínez hizo vida marital con Ana Paulina Alvarado Cortés, "en la Inspección de Policía de El Engaño (Cundinamarca), de cuya unión nació Blanca Sofía Alvarado el 23 de diciembre de 1948". b) Que Blanca Sofía Alvarado, hoy de Pachón, es hija extramatrimonial del mencionado José Eleazar Babativa Martí -
nez, no solo por lo antes dicho, sino ademas por posesión notoria, - ¿Porque "la trató en sus primeros años como su hija; proveyó a su ma dre Ana Paulina Alvarado Cortés, de asistencia prenatal, de maternidad, y pos-parto y la consiguiente subsistencia para esta y su hija; representados en vivienda, alimentación y vestuario; y porque susamigos, vecinos y familiares han tenido a Blanca Sofía, como hija de IS José Eleazar Bavativa Martínez debido al trato público y permanente que éste le dió". c) Que José Eleazar Babativa Martínez falle ció en el Muncipio de Acacias el 6 de Junio de 1983 y, en el respec tivo proceso sucesorio, fueron reconocidos como interesados y here deros a los demandados. I!1.- Con oposición de los demandados setramitó la primera instancia, la que culminó con fallo de 7 de julio de 1988, mediante el cual el sentenciador se inhibió para decidir de fondo por falta de un presupuesto procesal, decisión contra la cual interpusieron el recurso de apelación varios de los demandados, ha biendo terminado el segundo grado de jurisdicción con sentencia de 26 de mayo de 1989, por la que se revocó la proferida por el a quo y se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, la que originó que la parte demandante interpusiera, contra lo decidi do por el ad quem, el recurso de casación. e LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para pronunciarse como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes: a) "En virtud del principio que prohibe la reformatio in pejus, y visto que contra la sentencia de primer grado solo apelaron algunos de los demandados, se le escapan a la Salalas razones que pudo tener el apoderado de la demandante para pedir en esta segunda instancia el acogimiento de la demanda de filiación, cuando no interpuso recurso alguno contra la sentencia inhibi toria del juzgado. La parte actora al dejar de formular recurso dealzada contra la sentencia de primer grado, no hizo cosa distinta de consentirla por lo que, se repite, resulta extraño y además improce dente su aspiración de que éste Tribunal la revoque en perjuicio de los demandados. Tampoco apelaron los Botivas Martínez, seguramente confiados en que la sentencia inhibitoria en nada afectaban sus intere ses económicos en la sucesión del causante y en que, de prosperar la apelación de la cónyuge sobreviviente y de los otros herederos, la desestimación de la demanda de la actora podría beneficiarlos de contragolpe". b) Cuando la "filiación natural se reclama con fundamento a la causal a. del art. 6 de la ley 75 de 1968, o en la - )aP óc oa¡ correspondiente de la ley 45 de 1936, es necesario probar la filiación materna, la cual no consiste únicamente en el registro civil de nacimiento, como lo explica la H. Corte en la sentencia transcrita arriba. Pero la causal siendo la del numeral6 % esta prueba de la filiación ma terna no es necesaria en razón que para demostrar la posesión notoría del estado de hijo extramatrimonial es indiferente la identidad de
la madre del presunto hijo natural. c) "Establecido lo anterior, obligado será con cluir que erró el Juzgado al motivar su decisión inhibitoria bajo el ar gumento de que la falta de prueba acerca de la "capacidad para ser parte", originada en la ausencia de prueba de la calidad de hijo natu ral de la demandante frente a su madre imponia dicha solución. Lo an terior porque en el presente proceso no se discutía la situación juridi ca de la demandante frente a su madre, y además porque nadie enningún momento le discutió a la actora su condición de hija de la mujer con quien, según la demanda, Babativa Martínez había mantenido rela ciones sexuales para la época de su concepción. De otra parte, obraba en el expediente una partida de origen eclesiástica que si bien no es prueba idónea para demostrar un estado civil si lo es, en unión de las ya apuntadas, para demostrar el hecho del nacimiento de la actora y de ser hija de quien fuera compañera del causante José Eleazar Baba tiva Martínez. Para despejar cualquier duda sobre la situación deBlanca Sofia Alvarado como hija de Paulina Alvarado, se trajo, pordisposición de esta Sala, la prueba de dicho parentesco. Habrá de re vocarse la sentencia recurrida para en su lugar entrar a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, finalidad propia de todo procedimiento judicial". da[ E oap d) Luego el Tribunal afirma que la demandan te alegó, como causales de su estado de hija natural de José Eleazar Bavativa, las relaciones sexuales y la posesión notoria y, al ocuparse
de la primera dice que habiendo nacido la demandada el 23 de diciembre de 1948, el trato sexual entre José Eleazar Babativa y Ana Paulina Alvarado debió "tener lugar entre el 23 de febrero y el 23 (sic) - del mismo año", lo cierto es que algunos declarantes, si bien aluden a las relaciones sexuales ocurridas en El Encanto entre 1947 y 1949, lo hacen de manera abstracta, sin dar las "circunstancias de modo y lugar" y "a los testigos por lo menos debe exigirseles que dén razón de la ciencia de su dicho y que ofrezcan detalles que hagan atendibles sus declaraciones. Como no se logró demostrar que en la época señalada como en la que tuvo lugar la concepción de la actora, hubie x sen existido relaciones sexuales entre José Eleazar y Ana Paulina, es claro que la causal no puede estar llamada a prosperar. La imprecisión, vaguedad e inconsistencia de las declaraciones traidas por la actora, las hacen insuficientes para demostrar plenamente las relacio nes sexuales alegadas comp soporte de la filiación natural reclamada". e) Ocupándose enseguida el ad quem de lacausal atinente a la posesión notoria del estado: de hija extramatrimonial de la demandante y luego de analizar los presupuestos que la integran, sostiene: "Pues bien, dos o tres años después de su nacimiento, por los años de 1951 a 1952, la demandante junto consu ma dre se trasladó al municipio de Acacias donde parece ha vivido permanentemente hasta la fecha de la demanda. Siendo ello así, es decir, habiendo vivido ta actora en el mismo municipio donde vivió su
presunto padre por mas de treinta años, hasta la fecha de su muer te, fácil le hubiese resultado acreditar por medio del testimonio de sus vecinos y allegados el tratamiento de hija que le dió su padre, conducta externa que de haber existido hubiera dejado alguna huella en la memoria de los declarantes. Sinembargo, si se examina con detenimiento el contenido de la abundante prueba testimonial arrima da para la actora con su demanda, y luego ratificada: dentro del pro .¿ Ceso, se puede apreciar sin mayor esfuerzo como ninguno de los declarantes hablan del trato, el nombre y la fama que frente a su presunto padre ostentara la demandante. El medio social tan estrecho co mo es. el de Acacias, las relaciones entre padre e hijos deben ser facilmente, perceptibles cuando ellas existen. Nadie ha afirmado que la demandante hubiese utilizado para identificarse el apellido Babativa, y mucho menos que José Eleazar le hubiese dado el tratamiento dehija, atendiendo a su subsistencia, educación y establecimiento. Sien mas de treinta años de convivir en el mismo pueblo con su presun to padre, éste nunca le dió a la actora el trato de hija, resulta franca y abiertamente improcedente su pretensión de obtener se le reconoz ca la calidad que reclama. Es tan evidente y ostensible la falta deprueba acerca de la posesión notoria de hija natural alegada por laactora, que sobraría transcribir el conjunto de testimonios que se alle garon al plenario y que demuestran que la población de Acacias no se conoció acto alguno proveniente de José Eleazar Babativa que pudiera indicar que tuviera a la demandante como su hija. Así las cosas esperfectmaente claro que esta segunda causal tampoco puede estar llamada a prosperar."
LA IMPUGNACION
2... Dos cargos por la causal primera de casación for mula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO 7” Lo hace consistir en quebranto de los ordinales 49, 5% y 6% del artículo 6% de la Ley 75 de 1968 y 92 del C.C., por :; falta de aplicación, a consecuencia de error de hecho cometido por el Tribuna! en la apreciación de las pruebas, especialmente de - "la técnica que determinó el Instituto de Bienestar Familiar y latestimonial rendida por José Peregrino Martínez Rodríguez, Pedro Pablo Martínez, Rafael Prieto Bolivar, Juan de Jesús Alfonso Rome Xx ro y Luis Miguel Montaña Guerrero: En procura de demostrar el cargo, la censura se da a la tarea de destacar prioritariamente algunos pasajes de lo dicho por los declarantes mencionados, para concluir que sí exteriori zan, de manera clara y precisa, la razón de su dicho y, por ende, que la demandante fue fruto de las relaciones sexuales habidas entre José Eleazar Babativa Martínez y Ana Paulina Alvarado Cortés. Enseguida la censura expresa que inexplicablemen te el ad quem no tuvo en cuenta la prueba heredobiológica y la peritación antropohecedobiológica practicada por el Instituto de Bienes tar Familiar y favorable a la demandante, cuando en ella se diceque "'observando el genotipo de la señora Blanca Sofía Alvarado de Pachón con las posibles variaciones genotípicas del finado, vemosaaa[ E noP que no se descarta la posibilidad de la paternidad'". Por demás, otra prueba del mismo linaje que pidió la parte demandada no se practicó por culpa de dicha parte. ' A continuación la censura se ocupa del análi sis de la prueba testimonial aportada por la parte demandada, concre tamente de las declaraciones rendidapso r Adonías Beltrán Pena, Fran cisco J. Calderón M., José Dámasco Flórez T., Edilberto Pérez B., - ¿ Argemiro Hernández B., Evangelina Torres, María Adela Vizcaino, - Eustaquio Ducara Hernández, María Bertilda Pinzón, Adán Hernández Calcetero, Elías Martínez Q., Nemesio Antonio Ciprian Urrego, José - Moreno C., José Epifanio Babativa Martínez, Miguel Darío Garzón Bejarano y Noé de Jesús Martínez. Sobre estos testimonios expresa que son inatendibles, unos, porque desconocen los hechos, otro porquees parte, otros porque no se les pregunté hechos trascendentes, - otros porque no conocieron a Ana Paulina. Alvarado ,otros por razón de la edad del declarante no podían saber de los hechos y otros por residir en lugares diferentes al donde se sucedieron los hechos. Concluye la censura que el Tribunal al negar lapretensión de la demandante, incurió en yerro fáctico y en el quebran to de las normas señaladas al comienzo. CARGO SEGUNDO Por este acusa la sentencia del Tribunal de infringir los ordinales 4%, 5% y 6% del art. 6% de la Ley 75 de 1968 y 92
del C.C., por falta de aplicación, a consecuencias de error de dere ” cho en la apreciación de los testimonios de José Peregrino Martínez Rodríguez, Pedro Pablo Martínez, Rafael Prieto B., Juan de Jesús Alfonso Romero, Luis Miguel Montaña G.. y la prueba técnica delInstituto de Bienestar Familiar. También le achaca igual yerro alTribunal en la apreciación de los 16 testimonios aportados al proceso por la parte demandada. A continuación la censura transcribe algunos pasajes de la sentencia del ad-quem en lo atinente al estudiode la causal por relaciones sexuales, luego de lo cual expresa lo si guiente: y "En este orden de ideas, queda clarísimo el error de derecho en la apreciación de toda la prueba allegada al proceso por parte de la Sala Civil-Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, porque las relaciones sexuales ejercidas por JOSE ELEAZAR BABATIVA MARTINEZ y ANA PAULINA ALVARADO CORTES, en la época de la concepción de BLANCA SOFIA ALVARADO hoy DE PACHON, están plena mente probadas como lo exige la ley, con los testimonios de lascinco (5) personas citadas a declarar por parte de la actora y tam bién con la PRUEBA TECNICA DEL INSTITUTO DE BIENESTAR FA MILIAR, obrantes en los folios Y al 8 de la presente demanda decasación. "En relación con el: 'era preciso que se desmostrara la existencia de las relaciones sexuales entre José Eleá zar Babativa Martínez y Ana Paulina Alvarado para la época en que
, e - 10según el artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción de ta demandante...', de que habla el Honorable Tribunal ad quem, esaún más erróneo exigir esa precisa demostración, porque el carácter íntimo que tiene el trato sexual no puede exigirse, para darpor demostradas con prueba testifical relaciones de esa indole que los testigos que deponen acerca de ellas hayan presenciado los ac tos constitutivos de las mismas, siendo suficiente para este efecto que sus declaraciones versen sobre hechos indicadores de tales re laciones, como en el caso que nos está ocupando. "La Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada el once (11) de agosto de mil novecientosochenta y uno (1981), dictada en el proceso ordinario suscitado por x Luis Carlos Bravo contra María Cristina Ospina, nos ordena jurídicamente las formas como se deben de acreditar las relaciones sexua les en la concepción de los hijos extramatrimoniales y a ella me aco jo para los resultados de la demanda de casación que estoy presentando. (GERMAN GIRALDO ZULUAGA. ULTIMAS DOCTRINAS DELA CORTE Tomo 2, Editorial Librería El Foro de la Justicia. 1983). "Creo verdaderamente Honorables Magistrados, que nos encontramos ante un error de derecho claro y patente, ante la violación fundamental de los derechos de la demandante". SE CONSIDERA Cuando la acusación a la sentencia del Tribunal viene montada por la causal primera de casación por vía indirecta, concretamente por yerro fáctico en la estimación de las pruebas, la doctrina de la Corte, con soporte en la ley, viene afirmando que tal error debe aparecer "de modo manifiesto" (art. 368 del C. de P.C.), o sea, tan grave y notorio que a simple vista se imponga ala mente, porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos "que pueden tener la virtud para infirmar la sentencia recurrida, son los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda. claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino mas o menos largo y mas o menos complicado de un proceso diálectico" (Cas. Civil de 21 de noviembre de 1971). En pos de este criterio, ha sostenido la juris prudencia que siendo extraordinario el recurso de casación y no cons tituyendo una tercera instancia, es claro que no basta en éste ensayar por el recurrente un análisis de la prueba diferente del que hizo el fallador de segundo grado para contraponerlo al de éste. Porque ciertamente no es suficiente hacer un examen del elenco probatoriomas agudo, profundo y sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia. En efecto, si el tema de discusión, según la disciplina del recurso de casación, no es el planteado en la demanda o en las defensas del deman dado, sino la propia sentencia recurrida; y, si ésta llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, es incuestionable que para in firmar el fallo con base en que el Tribunal cometió yerro fáctico mani fiesto O evidente, éste tiene que estar demostrado plenamente, porque
la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. oo, 2.- Por lo que se acaba de afirmar es por lo )da E 00 - 12que la Corte, en numerosas decisiones, haya sostenido que "si márge nes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia mas del proceso. No es a la Corte, sino a los juzga dores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre todos los extremos del litigio, apreciando con talpropósito la integridad del material probatorio y concediendo o negan do a cada medio el valor de persuación de que los encuentra investi dos. La Corte, cuando actúa como tribunal de casación solo puede ocuparse de los temas que le proponga el recurrente y únicamentepuede modificr las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulando un ataque en esa Órbita se demuestre la NS comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en los au tos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circuns- "tancia de su enunciación. De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a lalógica o no contradigam la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la jurisprudencia haya dicho reiteradamenteque para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan cen sura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad, por no
situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios mas profundo y su til, mas severo, mas lógico o de mayor juridicidad en sentir de lacrítica o de la misma Corte. Y aún en el evento de que un nuevoestudio del haz probatorio produjera vacilaciones mas o menos inten sas sobre el acierto o desatino del sentenciador en las conclusiones fácticas, mientras no aparezca que existe contraevidencia, es obvio tna[ it OC -= 13que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda" (Cas. Civ. 17 de Junio de 1964, 288). 3.- Es oportuno dejar en claro, para el despacho de la acusación, que las calidades de precisión, responsividad y cabalidad de los testimonios, son cuestiones de hecho que incumbe apreciar con autonomía al juzgador de instancia, sin que sus conclusiones al respecto puedan ser quebradas en el recurso de casación en tanto 'no se demuestre a través de una acusación formalmente propues ta que el ad quem ciertamente incurrió en contraevidencia indiscutible, esto es, en error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas. V Sobre el particular ha sostenido la jurispruden AS cia de la Corte que "entendido el error de hecho como el que toca con la objetividad misma de los medios probatorios, conclúyese que en elpunto del testimonio, como también lo tiene declarado la Corte, las cues tiones relativas a la univocidad o contradicción que se ofrezca en elcontenido de una declaración; a la responsividad del testigo, la que de pende de la espontaneidad y de las razones en que funde su dicho; a la credibilidad que haya de prestársele según las reglasde la sana cri tica; a la concordancia entre dos o más testimonios en cuanto a los hechos que relatan y a sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, etc. son cuestiones de hecho, y que, por tanto, los desaciertos del senten ciador respecto de las mismas deben ser acusados como errores de he cho y no de derecho. Además, lo dicho también está indicando que el recurrente tiene que demostrar la evidencia de dichos errores y no li mitarse, como se suele hacer o exponer su personal criterio de apreciación diferente al del sentenciador. Este último goza de autonomía - ]ma[ )> O - 14discrecional para apreciar la objetividad de las pruebas y su criterio es intangible en casación, mientras no se demuestre que se ha incurrido en contraevidencia, en manifiesto error de hecho, según las vo ces de la propia ley" (C.C. de 27 de junio de 1969, CXXX, 186). 4.- También ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que no es aceptable que en la demostración del yerroque se le achaca a la sentencia del ad quem, el recurrente saque del ¿conjunto de la declaración un pasaje de la msima, para poner de pre sente determinada afirmación, omitiendo otros asertos que puedencomprometer la veracidad del dicho, o que le pueden restar credibilidad. En efecto, se ha afirmado que no se compadece con las directrices lógicas de la estimación de las pruebas que se fraccionen las x declaraciones, para apreciar aisladamente las entresacas de tales tes timonios. 5.- Fuera de lo dicho, también conviene pre cisar que si una de las modalidades del yerro de facto acontece cuan do el Juzgador pasa por alto la prueba existente en el proceso, así mismo tiene sentado la jurisprudencia que no siempre que el Tribunal deja de apreciar pruebas incurre en el señalado error, porque para que éste se configure exitosamente en casación, es indispensable que por su falta de estimación, llegue en el fallo a conclusiones contrarias a la legal. Por tal virtud, tiene dicho la Corporación que "no se presu me la ignorancia de las pruebas por el sentenciaodr, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas prue bas" (Cas. Civ. de 12 de julio de 1966). sor = 15Lo precedentemente afirmado es así, porque el yerro de facto, ya por preterisión de pruebas, ora por suposición de ellas, para que tenga la virtualidad de producir el quiebre de la sentencia impugnada, incuestionablemente debe ser decisivo o trascen dente, esto es, que de no haber acontecido, el litigio ciertamente se hubiera fallado en sentido contrario a como lo hizo el tribunal. 6.- Por otra parte, cuando el cargo en casación viene estructurado dentro del marco de la causal primera, por vía indirecta, en la modalidad de yerro de valoración, le corresponde al recurrente, para ajustarse a las exigencias del recurso, señalar, - ademas de las normas sustanciales que considere infringidas por elad quem, las de disciplina probatoria, pues de no hacerlo así, el car go queda incompleto. Asi lo tiene dicho la jurisprudencia reiterada de la Corte (Cas. Civ. de 18 de octubre de 1972, T. CXLI!II, 200). 7.- Al confrontar las reflexiones doctrinales sentadas con la impugnación ciertamente se observa que los cargos ofrecen deficiencias en su formulación, pues fuera de que el segundo no señala las normas de valoración probatoria, en el primero el yerro evidente de hecho que se le achaca al tribunal no se exterioriza o apa rece de bulto, porque ciertamente el ad quem, al calificar la pruebatestimonial de ser inexepresiva, vaga e inconsistente, de no referir las circunstancias de modo y lugar que rodearon los hechos afirmados o, en síntesis, de no dar la razón de la ciencia de su dicho, no incurrió en esa conclusión en yerro de facto manifiesto, porque se trata, al mi rar objetivamente la prueba, de ser deficiente en la versión de los he chos respecto de las causales de paternidad alegadas en la demanda - ]te[ 00 )091 -= 16introductoria del proceso. Si la conclusión sacada por el ad quem de la prueba examinada, es posible, como ocurre en esta litis, fácilmente se advierte que entonces el yerro no resulta ser evidente o manifiesto, así el recurrente organice en su acusación un mejor análisis del material probatorio. Y el hecho de que el tribunal no se hubiese referido especificamente a la prueba técnica, tampoco se da el yerro que se le achaca, porque esta no tiene el vigor o la fuerza de convicción para demostrar la paternidad reclamada.
Lo dicho es suficiente para concluir que los cargos no prosperan.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciadaen este proceso por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio. Las costas del recurso extraordinario de casa ción corren de cargo d ela parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. )> 90¡ )ve
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