CSJ - SC10-05-1993 051
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-1993 051
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., No MAYO 1983 Rad.- Expediente No. 4387 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Caicedonia, Valle, y Promiscuo de Familia de Calarcá. Quindío, en el proceso de revisión de alimentos promovido en interés del AS RA menor JHON FREDY ECHEVERRY VALENCen IfAre,nt e de Federmán Echeverry Vélez. La señora María Edilma Valencia Díaz, en calidad de madre del menor nombrado, presentó demanda en el Juzgado Civil Municipal de Caicedonia, tendiente a obtener la revisión de la cuota alimentaria fijada en proceso de alimentos instaurado con antelación ante ese mismo despacho Judicial. En el mencionado escrito introductorio, la parte demandante informó que en esa localidad de Caicedonia radicaba "la vecindad del menor”, adoptando tal circunstancia como punto de referencia para determinar que era esa la autoridad con competencia para asumir el conocimiento del 032 asunto. Una vez admitido el libelo en mención y habiendo comparecido el demandado para oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante, el Juzgado del conocimiento convocó a las partes para la audiencia prevista en el artículo 143 del Código del Menor, en cuyo desarrollo, a vuelta de apreciar la manifestación hecha por la madre del menor demandante, en el sentido de haberse radicado con éste en el municipio de Calarcá, negó ser
competente para continuar conociendo del proceso, ordenando, por ende, la remisión del expediente a dicha localidad. Aunque en principio, el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá asumió el conocimiento del proceso, posteriormente, tras oír en declaración a la madre-del menor demandante, se declaró también ¡incompetente para conocer del mismo, provocando así el conflicto que la Corte entra a dirimir por cuanto al provenir de dependencias judiciales adscritas a diferentes Distritos pero pertenecientes a idéntica jurisdicción en lo que es materia del proceso, es esta Sala de Casación Civil, la encargada de zanjarlo.
CONSIDERACIONES: El artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, dispone que en los procesos de alimentos, "en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor 033 territorial corresponderá al juez del domicilio del menor", según precepto que guarda estrecha armonía con el 139 del Código del Menor, que en lo pertinente dispone: "Los representantes legales del menor...podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes...”.t En desarrollo de tal cuadro normativo, actualmente se tramita como proceso autónomo la revisión de alimentos que era antes un incidente dentro del proceso de fijación de alimentos, por eso ahora el susodicho asunto se sujeta a las reglas generales sobre competencia, entre las cuales prima, dentro del factor territorial, el domicilio del menor demandante, entendido este como el que se tenga
al momento de la presentación de la demanda. Las modificaciones posteriores que se susciten en relación con el domicilio del menor, no tienen virtualidad alguna para modificar la competencia así inicialmente asignada. El planteamiento anterior fluye del principio de la perpetuatio-jurisdictionis, sobre el cual la Sala ha reiterado: "La circunstancia de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la demanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificaciones que posteriormente pueden darse en relación con tales factores no son bastantes para modificarla, con muy contadas excepciones. Es lo que pregona el secular principio de la perpetuatio jurisdictionis"” (auto de 2 de octubre de 1990, entre muchos). En ese orden de ideas, es el Juzgado Civil Municipal de Caicedonia quien debe continuar conociendo del proceso de revisión de cuota alimentaria de que tratan las presentes diligencias, sin que ello sea óbice para que en el futuro, en virtud de un diferente proceso sobre revisión de alimentos, el menor demandante, pueda entonces, incoarlo ante la autoridad judicial de la sede del domicilio que para esa época detente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUEL A vVoE: l.- Es el Juzgado Civil Municipal de Caicedonia, Valle, el competente para continuar conociendo del proceso de revisión de alimentos promovido en favor del menor Jhon Fredy Echeverry Valencia. 2.- Remítase lo actuado a ese Juzgado y
comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, Quindío. Notifíquese.- 05 !Oo Y JIVIO MOJDALCAI 30 AJAZ AINATIADI2 se -.2318 y sjinavon eojlasidavon lim SL ovs'4 939 saib ,s8jopo3 ab %isinse ¿ceu2 on ,ovajod é6niqe0 ojradiA sojoob oos112iosiá la sup sioasieno) sisb =y nóleuzio sl 959 »ino2Uus 3e1ds1inmo0n9 307 sianmsbivorg 10i1sias si didi1o Continuación Expediente No. 4387. o 2: .¿ mein sí 9b nolsdo1gs a o pÚARE AGA) ÓS y A SY /
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ALBERTO OSPINA BOTERO
056 SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.- Se deja constancia que el Magistrado doctor Alberto Ospina Botero, no suscribió la anterior providencia por encontrarse ausente de la discusión yaprobación de la misma. " Y - - Zatnuo - RAFAEL /ÁODRIGUEZ MELO >=.co .. Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA _ SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL”: Santafé de Bogotá, 12 Haya 1993
El auto anterior se natificó por anotpfión . en ESTADO de esta fecha. El Secretario -tt0% a] pS cc y POS 7 re ca PERL 7 A A