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CSJ - SC10-05-1994 050

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-05-1994 050
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A137 DEPUBLICA DE COLOMBIA 050 te Iefprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DB CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Mayo de mil novecientosA noventa y cuatro (1994).-

REF: EXPEDIENTE No.4958

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de investigación de paternidad entablado por la menor

VIRGINIA RENATA NANTEZ en contra de JOSE FRANKLIN MARTINEZ

RUEDA.

ANTECEDENTES: Decidiendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha dos (2) de abril de 1993 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, el Tribunal mencionado confirmó la providencia impugnada que declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la actora; que la patria potestad

REPUBLICA DE COLOMBIA 051 a

Ls ríe Ieprema de AKsticia 2 y el cuidado personal de la menor corresponden a la progenitora MARIA VIRGINIA NANTEZ SAVINO; que JOSE PRANKLIN MARTINEZ RUEDA queda obligado a contribuir como cuota alimentaria a favor de la menor demandante en la suma de

$200.000 mensuales, cifra que se incrementará el lo de enero de cada año en el mismo porcentaje que determine el Gobierno como aumento del salario mínimo, para ser cancelada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo dispuso la sentencia en cuestión, que se comunique a la Notaría correspondiente en orden a que se hagan las anotaciones del caso en el Acta de Registro Civil de Nacimiento de la actora, condenando por último al demandado al pago de las costas causadas en el proceso. Interpuesto el recurso de casación, el ad quem lo concedió por auto del veintitrés (23) de marzo de 1994 y ordenó remitir el expediente a la Corte sin darle cumplimiento al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 30. En consecuencia, dada la situación así descrita el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Desde la reforma ¡introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en

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Fl Ieprema de AKHsticia 3 tesis general la concesión del recurso de casación no constituye impedimento legal para obtener la ejecución provisional de la sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados para hacerlo o cuando sean ellos expresión

de decisiones meramente declarativas. Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio interés de los litigantes, desde aquél entonces el legislador le impuso a quien recurra en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, así debe solicitarlo al Tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare "... para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria ...". Y para evitar equívocos en tal delicada materia, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga comentada, el decreto ley 2282 de 1989, en el ordinal 186 de su artículo lo, dispuso que si el tribunal se abstiene de ordenar las copias por cualquier circunstancia que fuere, el recurrente deberá solicitar su expedición para Jo cual suministrará los emolumentos indispensables, precepto este que como bien es sabido hoy forma parte del artículo 371 arriba citado.

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2. Sin embargo, en la especie que se estudia, el Tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, a lo que se añade la inadvertencia de la parte interesada que no instó, estando obligada a hacerlo, a la expedición de copias, habida consideración que en el proceso de la referencia lo cierto es que la sentencia de segundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó exclusivamente sobre cuestiones atinentes al estado

civil de las personas, ni en ella se efectuaron simples declaraciones, pues como consecuencia de la filiación extramatrimonial en ella reconocida y de la paternidad imputada allí, expresamente se condenó al demandado a “contribuir como cuota alimentaria a favor de su menor hija VIRGINIA RENATA NANTEZ, en la suma de $200.000 mensuales, cifra que se incrementará el lo de enero de cada año en el mismo porcentaje que determine el Gobierno como aumento del salario mínimo. La cuota anterior deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes". Implica lo anterior, entonces, que el Tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces citado, ha debido ordenar las copias para que con ellas se cumpliera la sentencia; al no hacerlo y tratarse de la impugnación contra una sentencia susceptible de ser cumplida, "el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir" (Auto de 22 de octubre de 1990) y debía solicitar su expedición, suministrando los emolumentos indispensables tal como categóricamente lo manda la ley.

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Ha Iefirema de Asticia 5 Y como quiera que en el trámite en sede de casación sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de la interposición del recurso, en este caso ha de ser inadmitido el formulado por la parte demandada por haberse presentado una causa legal de deserción, pues en el punto señalado no se solicitó suspender el cumplimiento de

la sentencia en contra de la recurrente proferida, tampoco ofreció prestar caución para el efecto y, en fin, nada en el expediente permite concluir con razonable posibilidad de acierto que a instancia de la parte sobre la cual pesa la respectiva carga por mandato de la ley, se hayan expedido las copias de la manera en que indica el artículo 371-4 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION: Por mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE y, por lo tanto, DESIERTO el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de

Bogotá.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA

ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ¡EPUBLICA DE COLOMBIA e le¡ QQ 7 Iefirema de Justicia

6

EXPEDIENTE No. 4958

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