CSJ - SC10-05-1994 056
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-1994 056
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
X138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, diez (10) de ma 2 mn im yo_de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- ZA A AAA Decidese el recurso de queja interpuesto por Cristina, Jorge y Luis Suarez Cawvelier contra el auto de 16 de diciembre de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual se negó la concesion del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 1993, dictada por esa misma Corporación para decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo de 18 de mayo de 1992, pronunciado por el Tribunal de Arbitramento que dirimió la controversia entre Luis, Jorge y Cristina Suárez Cavelier, de una parte, y Enrique y Jorge Cavelier Gaviria, Beatriz Cavelier de Suárez y Pasteurizadora La Alqueria S.A., de la otra. Contra la mencionada sentencia de 2 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogota. Jorge, Luis y Cristina Suárez Cavelier, interpusieron recurso de apelación, que les fue negado por auto de 16 de diciembre de 1993. Recurrida esta determinación, el Tribunal la sostuvo con fundamento en lo siguiente: "1.- No es exacto aseverar que el citado artículo 31 de la Constitución Politica en todo caso consagra el recurso de apelación de las sentencias, porque a continuación deja a salvo ”las excepciones
que consagre la ley”. 1.1.- De donde es irrelevante hacer comentario Constitucional alguno sobre la trascendencia de la norma en el campo procesal civil. Luego queda por indagar si el Dcto. 2279 de 1989, y particularmente su articulo 41, permite deducir la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia revisoria de un laudo arbitral. “Esa disposición explicitamente alude al recurso extraordinario de revisión de que son susceptibles tanto el Laudo Arbitral como. la pertinente sentencia del Tribunal Superior. Luego implicitamente excluye el de apelación que por ser un medio de impugnación ordinario requiere expresa consideración legislativa, lo que aquí no ocurre". Jorge Suárez Cavelier, por intermedio de apoderado judicial, y Luis Suárez Cavelier obrando en nombre propio, interpusieron ante esta Corporación el recurso de queja con fundamento en que: 3 "“Paradógicamente, la propia motivación del Tribunal para sostener que la sentencia no es susceptible de ser impugnada por el recurso de apelación constituye sustentación de la tesis contraria. En efecto, sostener que del articulo 41 del Decreto 2279 de 1989 se infiere que no procede el recurso de apelación contra dicha sentencia y además que tal norma implicitamente excluye tal recurso es el paladino reconocimiento del Tribunal Superior de que no existe norma alguna que disponga la no apelabilidad de una sentencia que decide un recurso de anulación presentado contra un laudo arbitral”. Manifiestan que, al negar el Tribunal la apelación "se limitó a sostener: (i) que
no son de recibo los recursos de apelación y deben ser rechazados; (1i) que la sentencia sólo es susceptible del recurso extraordinario de revisión...; (11i) que no es exacto decir que el articulo 31 de la Constitución Nacional (C.N.) consagra en todo caso el recurso de apelación para las sentencias al decir ?las excepciones que consagre la ley”? y (iv) reitera su argumento inicial en el sentido de que el artículo 41 ibidem consagra únicamente el recurso de revisión para los laudos arbitrales y sentencias del Tribunal Superior que resuelvan el recurso de anulación, lo que "implícitamente” excluye el de apelación que por ser medio de impugnación ordinario requiere expresa consideración legislativa”. 4 “_..ni siquiera existe una norma que califique como proceso de única instancia a aquel que dá lugar el recurso de anulación presentado contra un laudo arbitral”. "El Tribunal Superior solo puede negar el recurso de anulación presentado contra aquellas sentencias Judiciales para las cuales la ley establece expresamente la no apelabilidad”, afirmando entonces que ante la ausencia de norma que consagre la apelación de sentencias judiciales debió concederse la apelacion. 2... (1) El Tribunal Superior no halló ni citó norma alguna en sus providencias de 16 de diciembre de 1993 y 14 de febrero de 1994 que le permitiera negar, como en efecto lo nego, el recurso de apelación que oportunamente interpuse contra la sentencia del 2 de noviembre de 1993 que decidió el recurso de apelación
presentado contra el citado laudo arbitral; (ii) por la inequivoca consagración Constitucional del recurso de apelación para todas las sentencias judiciales entre ellas las que deciden el recurso de anulación; y (iii) finalmente por la ausencia de normas que establezcan que no es procedente el recurso de apelación... se hace necesario que la Honorable Corte Suprema de Justicia conceda la apelación por mi interpuesta". vez, la apoderada de UdO 5 Cristina Suárez Cavelier, dejó ver su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior al negar el recurso de apelación ¡interpuesto y sustenta el recurso de queja insistiendo en la procedencia del mismo con los argumentos siguientes: “1.- El articulo 41 del Dto. 2279 de 1989 se refiere únicamente al recurso extraordinario de revisión que se interpone para casos especiales y especificos presentados con posterioridad a la expedición del laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, este artículo en nada se refiere a la apelación y mucho menos de él se infiere que la sentencia del Tribunal no tenga el recurso de apelacion. "En el proceso colombiano no existen sentencias inapelables a menos que expresamente asi lo disponga la ley, revisando el Dto. 2651 de 1991 y la ley 23 del mismo año, normas que regula integramente el proceso arbitral, no se encuentra ninguna norma que disponga que la sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulación de un laudo arbitral no sea susceptible del recurso de apelación”. Dice además que la sentencia del Tribunal es susceptible del recurso de apelación por
mandato del artículo 31 de la Constitución Nacional, y que las excepciones contempladas en dicha norma deben estar expresamente consagradas, lo que no 6 sucede para el proceso arbitral. La procedencia del recurso de anulación de un laudo arbitral es imperativa desde la expedición de la nueva Constitución. Afirma además que “para negar el recurso dé apelación para sentencias en vigencia de la Constitución de 1991 no es viable alegar la taxatividad de los autos ni mucho menos inferir de otra norma que se refiere a otra clase de recurso la no posibilidad de ir en apelación”. Censura el razonamiento del Tribunal por ser contrario a los principios constitucionales fundamentales y solicita a esta Corporación que conceda la apelación interpuesta. III - Consideraciones 1.- Del contenido de los escritos sustentatorios de la queja, se establece que los recurrentes pretenden la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de 2 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá para desatar el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 18 de mayo de 1992, en virtud del cual se dirimió la controversia suscitada entre Luis, Jorge y Cristina Suárez Cavelier, de una parte, y Enrique y Jorge Cavelier Gaviria, Beatriz Cavelier de Suárez y Pasteurizadora La Alqueria S.A., de la otra, para lo cual se proponen básicamente dos argumentos, a saber: el del contenido del articulo 31 de la actual US2 7 Constitución Politica y la ausencia de norma que determine la ¡inapelabilidad de la sentencia que
decide el recurso de anulación del laudo arbitral. 2.- A propósito de tales argumentos, resulta pertinente observar que es muy poco el apoyo que le pueden prestar a la gestión de los quejosos, por cuanto la Carta Política de 1991 al estatuir que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", no hizo más que elevar a cánon constitucional el principio procesal de la doble instancia, recogido desde el año 1970 en el artículo 3o. del Código de Procedimiento Civil, el cual en el sistema judicial colombiano constituye el establecimiento de la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelacion y en algunos casos por consulta forzosa, principio que, por lo tanto, resulta extraño en el procedimiento excepcional diseñado por el legislador para la decisión de los conflictos por conducto de arbitros, como quiera que dicho procedimiento representa una verdadera derogación de la jurisdicción de los organos del poder público para un proceso determinado que debe ser decidido por particulares, siempre que sea susceptible de compromiso por no estar de por medio el orden público, y uno de cuyos principios fundamentales, por 1053 ge la indole misma de la institución “...no sólo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de dirimir los conflictos, que no se opone a ningún principio de la ciencia juridica, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes los
utilizan y para el orden social mismo... (Corte Suprema de Justicia - sentencia de 29 de mayo de 1969), es el de que curse en una sola instancia, por lo que la sentencia con la cual culmina el aludido procedimiento carece de recursos, incluido, desde luego, el de apelacion. 3.- En relación con este último aspecto, también resulta conveniente memorar el concepto expuesto desde vieja data por la doctrina nacional y que acompasa perfectamente con la legislacion vigente sobre el particular (Decreto 2279 de 1989), según el cual en Colombia, "_..Eradicionalmente el laudo arbitral carecía de todo recurso; pero teniendo en cuenta la necesidad de controlar la organización misma del Tribunal, asi como los limites en que debe actuar y el sistema procesal empleado, para garantia de quienes acuden a dicho tipo de Justicia, el Código organizó en primer lugar el recurso de anulación. Este es extraordinario, en cuanto que no puede fundarse sino en las causales taxativamente previstas por el legislador; además, ellas, por regla general, se refieren a vicios o defectos formales, con lo cual se mantiene el principio antes indicado de que la cuestion de mérito no debe tener sino una instancia. 054 9 Desde que se habla de anulación, se excluye la posibilidad de una segunda instancia, porque no se trata de examinar la cuestión de fondo, sino la regularidad formal a través de las causales del articulo 672 (hoy articulos 37 y 38 del decreto 2279 de 1989), aunque la primera dependa del acto compromisorio” (Curso de Derecho Procesal Civil.-
Hernando Morales Molina - Parte especial, págs. 451 a 454); y dispuso, en segundo lugar, que tambien fuera materia de revisión "por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil" (art. 41, decreto 2279 de 1989), es decir, ¡igualmente susceptible de ser impugnado por medio del recurso extraordinario de revisión, como medida enderezada a proteger a las partes contra el dolo o fraude procesales, tanto de testigos como de peritos 0 terceros, o de sus contrapartes, o de los árbitros, protección que se extiende al caso de documentos encontrados después del laudo, que el recurrente no pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito; al de la falta de citación, emplazamiento o representación; al de nulidad producida en el laudo mismo por causa distinta a su pronunciamiento, etc., es decir, por causas que no autoriza el recurso de anulación. 4.- Ahora bien: si de conformidad con lo expuesto precedentemente el laudo arbitral carece de recursos, y para los efectos de controlar los aspectos formales y de fondo enantes puntualizados, el legislador dispuso que fuera susceptible de impugnar a través del recurso de .> lu 10 anulación o de revisión, los que, como ya se ha visto, son impugnaciones de carácter extraordinario, la sentencia con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo los decida no es susceptible, a su vez, del recurso ordinario de apelación, por cuanto si bien se trata de una sentencia judicial, ella no responde al criterio de
ser un fallo de primer grado para acomodarse al principio de la doble ¡instancia recogido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, habida cuenta que frente a decisiones arbitrales el ordenamiento positivo vigente solamente consagra impugnaciones de carácter extraordinario, cuyo trámite es invariablemente de única instancia y por tanto las resoluciones que sobre las mismas puedan recaer, no admiten impugnación de carácter ordinario como la apelación; además, como quiera que el proceso arbitral no responde al esquema general de los procesos Judiciales, resulta impertinente demandar una expresa prohibición en relación con la improcedencia del recurso de apelación, como lo reclaman los recurrentes, por cuanto en dicho proceso solamente se pueden formular las impugnaciones previstas por el legislador. 5.- Adicionalmente, cabe observar que entre las funciones que le atribuyó la Carta Politica de 1991 a esta Corporación, en su articulo 235, no figura la de oficiar como Tribunal de instancia para conocer del recurso de apelación; ni existe ordenamiento legal que expresamente le :rC )O 11 atribuya competencia para que, al tenor del numeral 7o. del precitado artículo 235 ibidem, conozca de la aludida impugnación ordinaria interpuesta contra la sentencia del Tribunal que decida el recurso de anulación contra un laudo arbitral, como sí se la otorgó el decreto 2279 de 1989 para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por éste para desatar el recurso de anulación interpuesto contra una decisión de carácter arbitral (artículo 41, decreto 2279 de
1989). 6.- Asi que existiendo claridad sobre el caracter de no ser apelables las sentencias que deciden los recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales, y que la Corte Suprema de Justicia no es Tribunal de segunda instancia, se puede concluir que por las razones anotadas, el recurso de apelación interpuesto por Jorge, Luis y Cristina Suarez Cavelier, es improcedente, Y» consecuentemente, la denegación que de su concesión hizo el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá es ajustada a las previsiones legales vigentes para el presente caso. IV Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 12 1993, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para decidir el de anulación interpuesto contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia suscitada entre las personas antes citadas. Remi tase este cuaderno al Tribunal de origen para lo pertinente. Notifiquese. > ; / £1 Ve . Yo. / e ye q, A y
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