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CSJ - SC10-05-1994 3927

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-05-1994 3927
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

D466

I"»-OLICA DE COLOMBIA v2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Raf o

Santafé de Bogotá, D.C., Diez (10) de mayo de mil =M —] 2 - me A novecientos noventa y cuatro (1994).

Ref: Expediente No, 3927? , Decíidese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 de marzo de 19392, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de Susana Mendoza contra Libia Peláez de Gutiérrez como

heredera de Fasael Gutiérrez Peláez.

I. Antecedentes 1.- El proceso lo suscitó la demanda en que la actora. actuando a través de su madre y representante legal Consuelo Mendoza Moreno, Pidió se le declarase hija extramatrimonial del extinto Fasael Gutiérrez Peláez y que tiene por tanto vocación para sucederle y recoger la herencia que le corresponde. Pidió en consecuencia, amén de la inscripción de la sentencia estimativa en el registro del estado civil, se condene a la demandada Libia Peláez a restituírle la posesión .POEICA DE COLOMBIA € o.

Iaprema de Husticia material de los bienes respectivos, con sus accesorios y frutos, y a indemnizarle los daños, deterioros o mermas de los mismos. 2.- El soporte fáctico de lo suplicado, así lo condensa la Corte: a.- Consuelo Mendoza y Fasael Gutiérrez

sostuvieron relaciomes sexuales en el municipio tolimense del Valle de San Juan, desde octubre de 1983 y hasta la muerte del segundo ocurrida en marzo de 1398?, quienes, por haberlas iniciado "a escondidas”. se entrevistaban en casa de Antonio Herrera, hasta cuando Consuelo resultó embarazada a finesd e mayo de 1985. Desde allí comenzaron a vivir como marido y mujer en la casa de los progenitores de ella, “casa en la que FASAEL pernoctaba todas las noches”. b.- Fue así como el 3 de marzo de 1986 nació en el Hospital Federico Lleras de Ibagué la niña que luego se llamó Susana, precisamente la aquí demandante. A tal lugar fue llevada Comsuelo por el propio Fasael, «quien encomendó a su amigo Jacinto Herrera, por tener que regresar él a su tierra, para que hiciera las diligencias pertinentes, e incluso "pagara la cuenta del Hospital”. Tras su alumbramiento, Susama fue tratada por Fasael como su hija, al tiempo que continuó Exp. 3927 2 JIPUBGLICA DE COLOMBIA a| ' Sefirema de Justicia viviendo con la madre Consuelo Mendoza y a ambas les dio siempre un trato personal y social ciertamente indicativo de paternidad, y Juntos pasaron varios finesd e semana en Gualamday en casa de Germán Hernando Lobo Guerrero, así como pernoctaron varias veces en Ibagué en casa de Luz Milia Mendoza. c.- Fasael costeó la alimentación, el vestuario y la subsistencia tanto de Consuelo como de Susana “a quienes prodigó -hasta su muerteel trato

personal y social de marido y padre”. 3.- La demandada se opuso a las pretensiones. Contestó los hechos negándolos todos, destacándose que a uno de ellos dijo expresamente: “(...) como tendrá oportunidad de evidenciarse el causante FASAEL GUTIERREZ siempre vivió en casa de sus progenitores, Jamás sostuvo relación asidua, estable y notoria como lo afirma la demandante y mucho menos pernoctó todas las noches como aquí se enrostra al fallecido FASAEL GUTIERREZ, fuera de su hogar paterno”. Formuló, de otro lado, las siguientes excepciones: excpleuriupn ctonstiupraotoru n, basada en que Consuelo Mendoza "por su reputación dudosa, notoria y pública en el Valle de San Juan, tuvo relaciones sexuales com otros hombres durante la época en que según Exp. 3927 3

"TPIBLICA DE COLOMBIA

2 ¿dl : Hefrema de Fasticia | ig ella y el mandato legal, pudo haber ocurrido la concepción de su menor hija SUSANA"; y "falta de legitimación de la causa pasiva”, como que no hay prueba de que la demandada. citada como heredera, haya aceptado la herencia. 4.- Con sentencia estimativa de 39 de agosto de 1390, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, concluyó la primera instancia , la «que apelada por la demendada subió al Tribunal Superior del mismo lugar. Empero, la Sala Civil respectiva, en su primer auto de 2 de octubre de 19330, dispuso remitir el proceso a la de Familia de la misma Corporación "por jurisdicción y competencia”.

5.- La Sala de Familia tramitó entonces el recurso de alzada y lo desató mediante sentencia confirmatoria de la de primer grado, la que a su turno fue recurrida en casación. La Sentencia del Tribunal A vuelta del breviario atinente a la historia litigiosa y su desarrollo en las instancias, precisó que la actora finca aquí sus aspiraciones en las causales de los numerales 4 y S del artículo 6 de la ley 753 de 1368, abordando el estudio de la primera. Exp. 3927 4

'PIBLICA DE COLOMBIA

E |O) Hiprena de Justicia Y así, no sin antes destacar que la ley presume las relaciones sexuales del trato personal y social habido entre la pareja, se aplicó a escudriñar su eventual demostración, para lo cual extrajo lo pertinente de las versiones testificales vertidas por Jacinto Vergara Meza, Silvio Perdomo Luna, Noé Ricaurte Díaz, Margarita Rubio de Granados, Luz Miryam Nieto de Romero, Hernando Loboguerrero Herrera, Valerio Herrera Morales, Beatríz Triana de Valderrama. Flor Mendoza Moreno, Marco Antonio del Rosario Duarte Palma, Parmenio Hernández Guzmán, Irene Marín Cabezas, Juan Carlos Ramírez, Carlos Enrique Vila Madrigal, Ana 1lsabel Hernández Lozano, Luis Antonio Herrera Herrera y Orlando Ramírez Hernández. A cuyo término dijo concluyentemente: "Conforme a las anteriores declaraciones, para la Sala no existe duda alguna de la comprobación en el proceso de las relaciones sexuales que sostuvieron FASAEL GUTIERREZ y CONSUELO MENDOZA en la época en que

según el artículo 92 del Código Civil tuvo lugar la concepción de ésta, esto es, se repite, entre mayo y noviembre de 1985. En efecto, sobre el trato personal de amantes que inició la pareja en la pequeña población del Valle de San Juan (Tol.) desde mucho antes del embarazo de ella, declararon varias personas residentes allí como los compañeros de estudio de CONSUELO, ANA ISABEL Exp. 3927? 5

¡TIPLUGLICA DE COLOMBIA

Iefprema de Justicia NN E

HERNANDEZ LOZANO (fl. 68 vt. C.S) y JUAN CARLOS RAMIREZ

(f1. 64 C.S), quienes afirmaron que ella comenzó a sostener trato personal con FASAEL desde 1983; CARLOS ENRIQUE MADRIGAL, amigo común (f1. 66 C.5); IRENE MARIN CABEZAS (fl. 64 v. C.5) quiem veía a FASAEL haciéndole visitas constantemente a CONSUELO; PARMENIO HERNANDEZ GUZMAN (f1. 62 C.S) quien conoció desde pequeño a FASAEL GUTIERREZ por vínculos de amistad con la familia; MARCO ANTONIO OEL ROSARIO PALMA (f1. ?1 C.S), trabajador de FASAEL hasta cuando desapareció, y quien afirmó: ...él se quedaba ahí donde CONSUELO MENDOZA, él dormía ahí, antes y después del embarazo'; y. SILVIO PERDOMO LUNA, Comandante del Puesto de Policía del Valle de San Juan. Sobre dicha relación también declararon VALERIO HERRERA

MORALES y BEATRIZ TRIANA DE VALDERRAMA, personas

residentes en Gualanday (Tol.) población veraniega cercana al Valle de San Juan quienes afirmaron constarle que dicha pareja con frecuencia visitaba en ese caserío a GERMAN LOBOGUERRERO HERRERA, esposo de una hermana de CONSUELO, y pernoctaban en esa casa comportándose 'como marido y mujer, antes y después de tener ella la niña', afirmaciones que corrobora el propio LOBOGUERRERO HERRERA. Esos vínculos de intimidad se infieren igualmente al leer desprevenidamente las versionesd e NCE RICAURTE DIAZ, MARGARITA RUBIO DE GRANADOS y LUZ MYRIAM NIETO DE ROMERO, residentes en Ibagué, amigos de ellos, quienes les consta que desde 1383 veían a dicha pareja Exp. 3927 6 'IPUBLICA DE COLOMBIA |.- )0.0¡ , Hebrema de cea . como esposos cuando venían a esta ciudad a visitar a MELIDA MENDOZA, hermana de CONSUELO, quien residía en el Barrio Gaitán. "Tales relaciones, en forma pormenorizada fueron igualmente relatadas por JACINTO VERGARA MEZA, GERMAN HERNANDO LOBOGUERRERO HERRERA y FLOR MENDOZA MORENO parientes de la demandante. Como ellos fueron claros, responsivos y expuesieron (sic) la razón de la ciencia de su dicho, pero especialmente están respaldados por los testigos referidos, sus versiones deben ser acogidas, y por ende, merecen plena credibilidad. Por tanto la tacha presentada respecto de los dos primeros no tiene acogida”. Como de ese modo halló establecida la

filiación suplicada, entregóse a estudiar las excepciones con que se ensayó enervarla. Arrancó con la denominada X o urium constu rum. y al examinar las diversas declaraciones vinculadas con el punto, al propio tiempo que las iba recapitulando, fue diciendo que: Pedro Gabriel Jutinico Pulecio manifestó que de Conmsuelo Mendoza "no tiene ninguna referencia negativa de su conducta privada ni pública”; la aserción de Juan ta M ña Cu en el sentido de haber visto en su cCcantima cuando a Consuelo, que estaba ebria, la besaban y abrazaban unos muchachos para las fiestas de Exp. 3927 7? 5 IPIBLICA DE COLOMBIA Ieprema de Justicia t 4 m San Luis, de donde presume que esa noche pudo haber llegado con ellos hasta las relaciones sexuales, es para el Tribunal inaceptable "pues después de tres años y medio recuerda (el testigo) muy bien a una desconocida por su nombre, rasgos físicos y su actitud frente a otras personas que disfrutaban las fiestas del municipio”, desde luego que afirmó de otra parte haberla conocido aquella misma noche y nunca más la volvió a ver; calificó de intrascendente el testimonio de Fermando Castilla Aldana "pues muy poco conoció a CONSUELO MENDOZA, ya que parece ser que ni la trató. El concepto que de ella tiene es de oídas y su afirmación de haberla visto con un señor de mediana estatura mo demuestra nada pues ni siquiera precisó qué trato le daba éste a ella, ni cuándo ni dónde”; del dicho de María Doris Ramírez Quimbayo dijo

que pese a su manifestación de haber visto a Consuelo acompañada frecuentemente de un señor Rolando, y visitada por varios hombres, todo sin señalar fechas, "sostuvo que no puede precisar que los anteriores hombres hubieran sido amigos íntimos de ella”, por fuera de que en las preguntas que se le formularon "se insinuaba la respuesta, lo que de por sí le resta credibilidad". Continuó dicho examen con las versionesde Lluis Alberto Marín Malatesta, Concepción Pinto Ferla. Antonio Valderrama y José Vicente Ortíz Carrillo, para expresar: "Los anteriores cuatro testigos deducen su Exp. 3927? 8

TLDLIICA DE COLOMBIA

5 Lprema de Fasticia o o 91) opinión respecto de la conducta de CONSUELO MENDOZA basadas en comentariosd e terceras personas y en el hecho de haberla visto acompañada de varios hombres. Sin embargo, no precisan lugares ni fechas concretas sobre acontecimientos en donde por percepción directa de ellos se infiera la posibilidad de la existencia de las alegadas relaciones sexuales múltiples". Y prosiguió con la de Mariano Ospina, indicando que frente a él es fundada la tacha tempestivamente formulada, pues "es a todas luces sospechosa debido al vinculo de dependencia laboral que tiene con la propia demandada, y, por lo demás, sus respuestas fueron además de insinuadas incoherentes por carencia de precisión. Descalificó la de Herminsul García "por lo ambiguo (sic)". Y, finalmente, en relación con Alvaro Hipólito Diaz Díaz, quien aseveró que a partir de 1985

trató con Consuelo Mendoza "niña que estaba disponible para la diversión que uno le propusiera”, y que con ella tuvo "trato íntimo en unas ferias que hubo en Tbagué en junio de 1985, criticó el sentenciador que a despecho de haber afirmado que Consuelo era la niña de todos los hombres en el pueblo, ”sin embargo nunca antes tuvo trato carnal con ella", y añadió especificamente: Exp. 3927 9 -IPUBOLICA DE COLOMBIA “Asertó el señor Juez de primera instancia en restarle credibilidad al dícho de tan singular testigo cuando afirmó que en 1985 para unas fiestas en Ibagué logró sexualmente a CONSUELO MENDOZA. En efecto, salta a la vista que dicha aseveración no viene precedida de espontaneidad, sino que es el producto de una pregunta del señor abogado de la demandada que de por sí insinuaba su respuesta. En el hecho narrado no se explica concretamente las circunstanciasde tiempo, modo y lugar, pues se suministran datos vagos. Por lo demás, no aparece el más mínimo soporte probatorio de esa afirmación". Con fundamento en todo ello desechó la mentada excepción; y lo propio hizo con la otra que se denominó falta de legitimación en la causa pasiva, según lo explicó más adelante. La Demanda de Casación Formuláronse dos cargos al amparo de la primera causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y otro al de la quinta. Se despachará primeramente 6ste por tratarse de un error in procedendo. Tercer cargo Exp. 3927 10

IPZBLICA DE COLOMBIA IHeprema de Justicia Fúndase "en el motivo previsto en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concomitancia con la preceptiva de los textos 11 del Decreto No. 2272 y 277?-1 del No. 2737, ambos de 1989, (...) por haberse omitido la citación del Defensor de familia durante todo el trámite de la segunda instancia”. Señala la censura que en torno a la causal novena de nulidad, la Corte "em doctrima que conserva vigencia y reclama por tanto su cabal aplicación”, ha dicho «que ella se configura "entre otros supuestos cuando se omite la citación del Ministerio Público en los casos en que éste debe actuar. o el síndico recaudador del impuesto sucesoral; y, por último, cuando no se notifica o no se emplaza em debida forma a las personas que textos especiales de la ley ordenan llamar a un proceso, en consideración a la naturaleza y fines de éste' (Sent. 31 enero 1977)". Resalta a continuación que el artículo S del Decreto 2272 de 1989 atribuyó a los Jueces de Familia el conocimiento, entre otros, del proceso de investigación de paternidad, cuya segunda instancia corresponde a las Salas de Familia de los respectivos Tribunales Superiores. Puntualizó asimismo que la ley 56 de 13988 "ordenó el cambio o mutación del nombre de los Exp. 3927 11 IPL-BLICA DE COLOMBIA Heprema de Justicia Ml funcionarios que hasta entonces se llamaban 'Defensores de Menores” (Ley 75 de 1968), por el de 'Defensores de

Familia”, con el propósito de que la nueva nominación se acompasara a la ampliación de atribuciones que la flamante organización legal debía darles a dichos funcionarios: defensores, no solamente de los derechos del menor, sino también de la sociedad y de los intereses de la institución familiar”. De ahí que el artículo 11 del Decreto 2272 ya citado, consagró que el Defensor de Familia intervendrá "en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar", en los procesos que tramite dicha jurisdicción, cosa que se reiteró en el Código del Menor en su artículo 277. Se incurrió entonces en nulidad que es alegable "por no encontrarse saneada en el proceso a pesar de ser saneable”. Y si las normas del Código del Menor son, a términos del artículo 18, de orden público y de carácter irrenunciable, "no podría decirse con acierto que la legitimación para alegar en casación esta pulidadá le corresponde exclusivamente al Defensor de Familia y a nadie más”.

A lo que agregó: 20 sea que por encontrarse iavolucrado en esa causal de nulidad el orden público y estar instituida Exp. 3927 12

1“"¿PYOLICA DE COLOMBIA 54 la mencionada citación de tal funcionario en representación de la sociedad "' e er e institución fanmiliar' esa irregularidad puede alegarse en casación indistintamente por cualquiera de las partes del proceso. como aquí lo hago en nombre de la demandada para proteger el interés jurídico de los miembros integrantes de la familia legítima del finado fFasael Gutiérrez

Peláez. De no ser ello así mo podría alcanzarse la finalidad que la ley le asignó a la intervención del Defensor de Familia, cual es la defensa del interés de la ínstitución familiar. em los supuestos en que la sentencia deja a salvo eventuales derechos del menor demandante o demandado”.

Consideraciones

1. Apoyada en que en el trámite del presente asunto se incurrió en el vicio procesal que tipifica el mumeral So. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la censura reclama la nulidad de lo actuado en la segunda instancia, por cuanto en su sentir, estando vigente el Decreto 2272 de 1389 para cuando aquélla se surtió, era indispensable la intervención, so pena de nulidad, del actual Defensor de Familia, pues al tenor del artículo 11 de dicho estatuto, tal funcionario ¡interviene ahora, en nombre de la institución familiar, em los procesos que se tramitan Exp. 3927 13

TLBLICA DE COLOMBIA

Oi Cd ante la jurisdicción de familia.

2. Una visión global del artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, pone de manifiesto que las funciones del actual Defensor de Familia en relación con los procesos judiciales, se reducen a dos: una, contemplada en el inciso ldo., para intervenir en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar ...en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y en los que actuaba el Defensor de Menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio Público”, y otra, consagrada en el inciso 2o., para promover, también en interés del menor ”...las

acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda”; pero, en relación con la intervención contemplada en el inciso lo. del aludido precepto, es preciso advertir que a pesar del significativo avance que tales decretos introdujeron en materia de familia, sinembargo, aparte de la atribución de algunas funciones específicas, consignadas en el artículo 277 y en otros preceptos del Decreto 2737 de 1989, entre las que ciertamente figura la de "Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1) del Decreto 2272 de 1989 y el presente Código”, la Exp. 3927 14

TP-BLICA DE COLOMBIA

O)

Cd Heprema de Justicia : participación del premencionado funcionario público en los procesos judiciales, a la luz del artículo 11 del Decreto 2272 de 1983, mo llegó hasta los extremos que pregona la impugnación, por Cuanto en realidad la intervención judicial del nuevo Defensor” dentro de la actual organización de la jurisdicción de familia, para actuar "...en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar...”, siguió reducida a la contemplada, para los defensores de menores, en los estatutos legales anteriores, comoquiera que el precitado artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 subordinó su intervención a los procesos que tramitados ahora ante la jurisdicción de familia, permitían antes la intervención

de los extinguidos defensores de menores, pues en el punto tal precepto dispuso textualmente: “Defensor de Familia.- El Defensor de Familia intervendrá en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y en los que actuaba el Defensor de Menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio Público”, interpretación que consulta la integridad del aludido texto legal, pues de no ser así, y por ende, compartir la tesis de la recurrente, en cuanto asegura que la intervención de tal funcionario puede concretarse ...en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción...”, sobraría, desde luego que quedaría sin sentido, que el legislador hubiese agregado la expresión ”...y en los que Exp. 3927 15 >LICA DE COLOMBIA NS Ksprema de Hasticia , 87 actuaba el Defensor de Menores...”, como también la previsión contenida en el inciso final de dicho precepto, en virtud de la cual dicho funcionario "intervendrá también en interés del menor, para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda", comoquiera que siendo todos ellos asuntos de menores, ingredientes naturales de la jurisdicción de familia, habrían quedado perfectamente englobados en la oración que le sirve de sustento a la recurrente para reclamar una intervención ilimitada del $ precitado Defensor” en todos los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de fanmilia.

3. De manera que, aunque los precitados decretos facultaron al nuevo "Defensor de Familia” para intervenir judicialmente, no solamente en interés de los menores, como acontecía antes de su vigencia, sino también para hacerlo ”...en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar...”, para comprender algunos asuntos que no correspondiendo a la extinguida jurisdicción de menores autorizaban su participación, en defensa de la sociedad y del interés público, lo cierto es que la intervención de dichos funcionarios en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de familia se limitó en relación con aquellos procesos que tramitados ahora ante la jurisdicción de familia, Exp. 3927 16

HfHOLICA DE COLOMBIA cea . 38 permitían antes la intervención de los Defensores de Menores, correspondieran o no a la extinguida jurisdicción de menores.

4. Sabido es que en tratándose de asuntos sobre investigación de patermidad extramatrimonial coexistednos clases de procedimientos para establecerla, elegibles, según las circunstancias en que se encuentren el demandante y el presunto padre extramatrimonial, así: uno especial, contemplado en los artículos 13 a 16 de la Ley 75 de 1968, para cuando el demandante es menor de edad y el pretenso padre vive, al cual, de conformidad con el artículo 13 de la mencionada ley, debía y debe ser citado, antes el Defensor de Menores y ahora, el Defensor de Familia; y otro, ordinario, regulado en el Capítulo

Segundo, del Titulo XXI, del Libro Tercero del Código de

Procedimiento Civil, previsto para cuando el demandante es mayor de edad o el sedicente progenitor ha fallecido, en el cual no se estableció, ui se ha establecido, la intervención del precitado defensor, aseveración que se corrobora con el contenido del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en virtud del cual "Muerto el presunto padre, la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y sus cónyuges” y "Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes”. Exp. 3927 17

IPUBLICA DE COLOMBIA

5. Así las cosas, fácilmente se advierte que en la tramitación del presente asunto no se incurrió en la causal de nulidad alegada por la recurrente en el cargo, por cuanto tratándose de una investigación de paternidad extraconyugal adelantada por los ritos del proceso ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, promovido por una menor contra los herederos de su fallecido padre, para el cual, ni antes ni ahora, se había previsto ui se prevé, la intervención del Defensor de Menores, hoy de Familia, resultaba y resulta, improcedente la citación del aludido funcionario público. , De consiguiente, el cargo no prospera.

Primer cargo

1. Impúgnase la sentencia sobre la base de considerar que aplicó indebidamente, y por ende los violó, los artículos 1, 4 (modificado por la ley 75 de 1968), 18, 20 y 23 (inciso lo.) de la ley 45 de 1936; 6

(ordinal 40., incisos lo. y 20.) y 10 (último inciso) de

la ley 75 de 1968; 1, 4, 9 (ordinal lo.) de la ley 29 de 1982; 1239, 1240, 1241, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil; y lo., 20., 50., 60., 44 (numeral 4), 53, 60, 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970. Trasgresión que tuvo por causa "los Exp. 3927 18 '¡PUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Jnsticia o 30 manifiestos errores fácticos en que incurrió el Tribunal ad quem al apreciar la prueba testimonial que estimó suficientemente demostrativa de las relaciones sexuales" que estructura la causal de paternidad que dio por establecida.

2. Antes de acometer la labor especifica que atañe a la especie de esta litis, el recurrente evoca algunas precisiones probatorias por vía de carácter general. Recuerda, así, que para la prueba de la paternidad -en tanto que está determinada por el hecho de la concepción- , se acude a uma serie de presunciones, pero Pa condición de que los hechos indicadores se acrediten o se demuestren de tal forma y con tal evidencia que produzcan en el juez certeza absoluta y plena de esa paternidad y no simplenente una mayor Oo menor probabilidad de ella”, dada la importancia de lo que entonces está por definirse: el estado civil de la persona.

De allí pasó a analizar, uno a uno, los diversos testigos en que tomó apoyo el tribunal, asi: a) Irene María Cabezas y Luis Antonio Herrera Herrera son deponentes que no testifican hecho alguno por ellos

percibido directamente, ora antes del embarazo de Consuelo o ya durante él y en su alumbramiento, que Exp. 3927 19 TFLBLICA DE COLOMBIA , . ¿ maf induzca seriamente a deducir las uniones sexuales”; ni siquiera pueden considerarse como “prueba corroborante de otros elementos de juicio”, porque no confirman ningún hecho ¡indicador del supuesto fáctico a demostrar, traducido en las relaciones carnales. b) En relación con las versiones de Jacinto Vergara Meza, Germán Hernando hLoboguerrero Herrera y Flor Mendoza Moreno -los dos primeros cuñados y la última hermana de la demandante-, dijo haberse incurrido en error "de derecho" cuando el juzgador les atribuyó plena credibilidad, "pretextando para dictar la sentencia positiva que los dichos de los parientes de la demandada son “claros, responsivos', razonados y que “están respaldados” por otros testigos”. Destaca que en el punto formula tal tipo de yerro, y no el fáctico, porque no se trata "de que el Tribunal no hubiese visto la tacha que oportunamente y por sospecha formuló la demandada contra los testigos dichos, sino de que, a pesar de haber tenido en cuenta esas circunstancias procesales y sus pruebas, le atribuyó plena credibilidad” a sus versiones; vulneró así la parte final del artículo 218 del C. de P. C. "desde luego que las circunstancias que el ad-quem supone para el caso no son evidentemente ciertas”. . Exp. 3927 20 "¿DLICA DE COLOMBIA na Y se aprestó a demostrar que no le cabe

razón al tribunal cuando expresó que esos tres parientes de la demandante son 'claros, responsivos y expusieron la razón de la ciencia del dicho", pero ni muchísimo menos que "especialmente están respaldados” por otros testigos”. Respecto a Jacinto señaló que, partiendo su relato del momento en que Consuelo fue a tener la criatura, no puede servir para dar por demostrados “hechos ocurridos con anterioridad al embarazo, que el declarante haya percibido directamente”, y que permitan deducir el trato carnal. En lo que se refiere a hechos posteriores de aquel momento, es un testigo de oídas, porque en muchos pasajes de su declaración se fundanentó en lo que había escuchado. Amén de que es contradictorio P"consigo mismo y con otros declarantes”; lo primero, porque no obstante ser vecino de Ibagué, manifiesta que, después del nacimiento de la niña, Fasael se llevó a Consuelo para el Valle de San Juan, conviviendo en la casa paterna de ésta; lo segundo, porque dice que la llevada de Consuelo al Hospital, para lo del alumbramiento, fue de “noche', en tanto que Isabel Hernández senaló que "ocurrió de día”; informó, asimismo, que Silvio Perdomo convivía coa una hermana de Consuelo, y éste, en cambio lo negó: y, en fin, precisó que Consuelo ingresó al Hospital el jueves, mientras que Gustavo Mora y Alfredo Gómez dicen que ese dia estaba Fasael en Cajicá. Exp. 3927 21

P¿BALICA DE COLOMBIA

33 Cuanto a Flor Mendoza anota el censor que

ésta no indica los lugares ni la ciudad en la que ella con Orlando Rojas, y Fasael com Consuelo, "nos quedábamos los cuatro'; es desmentida por el precitado Orlando respecto a que junto a éste hubiese acompañado a la pareja de Fasael y Consuelo a sus visitas clandestinas donde Antonio Herrera, Cosa que este último igualmente niega. Y es sospechosa en alto grado porque "aunque niega que Orlando tuviese relaciones carnales con Consuelo, deja sin embargo un margen de duda pues dice que entre ellos dos “hubo una estrecha amistad'. . Por último, también halla contradictorio a Germán Hernando, porque, poniendo como corroboradores de sus asertos a los vecinos suyos Beatriz Triana y Valerio Herrera, éstos dijeron que lo de las idas de Fasael y Consuelo a Gualanday y de que pernoctaban juntos en casa de aquél, "les consta pero “por los dichos de Consuelo”. Y remata lo de estos declarantes diciendo que sin alterar la "objetividad” que ellos muestran, no se puede concluir que sean testimonios "claros y responsivos” ni lo demás que concluyó el tribunal en el punto. c) Denotando esta vez nuevamente errores Exp. 3927 22 TGLICA DE COLOMBIA SES Heprema de Justicia e fácticos, habla de que Silvio Perdomo Luna es contradictorio porque en principio manifestó haber llegado al Valle de San Juan 'a finales del año” de 1984, y luego aseveró que estuvo en dicho municipio desde “octubre del ochenta y tres o del ochenta y cuatro” y que

no recuerda 'si fue del año siguiente pero fue hasta noviembre del año siguiente”; negó que hubiese convivido con Flor, la hermana de Consuelo, cosa que afirma Jacinto Vergara, quien, además, dijo que Fasael, luego del parto, vino por Consuelo un jueves, mientras que él dijo que fue un domingo. Es sospechoso y de oídas, porque los hechos que relata se los contó Fasael; también es parcializado porque anotó que Libia, madre de Fasael, desconoce ahora a la actora porque 'el poder puede con todo”, y respondió airadamente que no podía llegar al extremo de saber si Consuelo era sostenida econónicamente por Fasael. d) Noé Ricaurte Díaz señala que Fasael y Consuelo “residían” en casa de Mélida (hermana de ella) en Ibagué; pero, por fuera de que Fasael residía en el Valle de San Juan, luego se contradijo al expresar que llegaban allí “los fines de semana'. Para el impugnante es significativo que el Exp. 3927 23

+¿OLICA DE COLOMBIA

Ez . )Q testigo, muy a pesar de relatar detalles sobre la relación carnal de Fasael y Consuelo, no recuerda sinembargo las ca

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