CSJ - SC10-05-2000 [5366]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-2000 [5366]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
7
SEFUSITICA DE COLGMBIA
. _5—'"0F£& £“?/rº = Óy vema de J£J(Pk?&? S5.O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
BALA DE CAZACIÓON CIVIE Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Rogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000)
Ref.: Experdiente 5365
Nespacha la Corte el recurso de cas:ción propuesto por fa parle demandante contra la sentercia del 5 de agosho de 19391 proferida por la Sala de Familia del fribunal Superior del Distrito Judicial de Baranquilla, dentro del proceso ordinaro adelanlado por
RICARDO LUIS CSORIO MARTINEZ frente a BEATRIZ
DONADO MORENC.
ANTECEDENTES:
1. Digrsc en la demanda que el demandante es hijo legitimo del soñor ANTONIO JOSE JACH Exp. 1366 4
. . ." .. -.….'..'.….'._.E — a o a — — - DT N — — — — — — — - a [
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Fa E =. r-h :'-__ . N , I r áxf'é e rf//f¿á'€)f¿& de %J!?F¿(!- “l OSORIO CARRILLO, con quier la demandada hizo vida marital, unión de la cual nacieron, a su vez, Antorio, Fredy y Beatriz. Se agregó, así mismo, que OSORIO
CARFILLO, Taliecido en Barranquilla el 3 de junio de 1984, suscribió con su compañera las escrituras de compraventa Nos. 1346 del 27 de agosto de 1964, 1627 de julio 18 de 1969, 2000 del 5 de agosto de 1971 y 5680 del 21 de marzo de 1972, an las cuales dijo, en sintesis, que vendía los inmuebles de la calle 28 No 36-62, de la carrera 495 No 70-75, de la calle 733 No.41-86 y el de la calle 87 No.70-47, respectivamente, y cuyos linderos y demás especilicaciones se relacionan delalladamente eel libeio. En la primera de tales escrituras, añadió el demandante, se convino un precio de $40.000,00, siendo que el vendedar había adquirido el predio por la suma de $72.000,00. Del mismo modo, en la segunda, sc acordó un precio de 389 000,00, no obstante que el vendedor la adquirió dos años antes por $140.000,00. En la escrítura No.2000 se anctó que el precio de venta cra la misma suma por la cual la había adquirido un año antes el enajenante, es decir, $150.000,00, circunstancia que se repittá en la otra compraventa, la de marzo de 1972, en donde las partes JACR Exp. 5366 7
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T. ! %XÁ3 Q%;/áf¡é&¿¿¡ de dfríí/¿%:(?¿ señalaron como precio de la venta la suma de
$90.000,00, mismaáa por la cual "siete" años antes la habia comprado el vendedor. No obstante que los valores comercia! y catastral de los inmuebles eran muy superiores, los contratantes pactaron unas sumas "asombrosamente ridiculas” como precio, las cuales ni siguiera fueron pagadas al vendedor, porque la finalidad de los contratos era la de burlar los derechos del actor, pues todo el patrimonio de su padre quedó en manos de su compañera, quien carecia de medios económicos para comprar los inmuebles. Hasta el taller donde el causante trabajaba resultó vencido a un hijo de la demandada.
2. Con apoyo en estos supuestos fácticos, deprecúse en lademanda, de manera principal, que se declararan como relativamente simulados tales Contratos, y que se dijera que el verdadero vinculo juridico que ató a las partes fue el de una donación que solo es válida hasta la suma de $7.000,00 y nula en lo que exceda de ese monto. Subsecuentemente, pidió el actor que 46 erdenasen las restituciones mutuas 4 que hubiere lugar y que se comunicara lo pertinente a los
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—E E AREPUBLICA DE COLOMEIA %X¿Í? 5 L%/Am/)¿ffá de Á.;¿?%?¿Ex respectivos notarios y a la oficina de Registro corespondJiente. Subsidiariamente, pidinse la deciaratoria de lesión enorme de cada una de aquellas compraventas, razón por la cual se solicitó que se ordenara a la demandada completar el justo preció so pena de que se declararan ineficaces los aludidos
negocios jurídicos, con la consecuente restitución de los inmuebles, junto con sus frutos civiles y naturales Y la liberación de cualquier gravamen que los afectara,
3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, negó la mayoria de los hechos que las soportan, aceptó el concemiente a las ventas de los imnuebles, y dijo no constare la calidad de hijo de quien demanda, ni la fecha de fallecimiento del vendedor ameén de proponer fa excepción de prescripción, la cual fue acodida por el Tribunal Supezior del Distrito Judicial de Barranquilla, en lo que conciemne a la pretensión de fesión enorme. 4 El Juzgado 5% Civil del Circuito de Barranquilla, al cual correspondiíó tramitar la demanda, profinó sentencia estimatoria de las pretensiones.
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oe '-iJá/¿¡£?f/¿(¿ de %J¿'¿¿m: Empera, la Saa Civil del Trbunal Superior de barranquilla, por auto del 3 de septiembre de 1992, decretó la nuiidad de lo aciuado a partir de la sentencia de primera instancía y ordenó que del asumo aprehendieran conocimiento los jueces de familia, a los cuales consideró competentes para tal efecto. a. El Juzgado 49 de Familia de esa misma ciudad, al cusi fue nuevamente repartido el acunto, mediante sentencia del 25 de maro de 1994, accedió a la pretensión de simulación propuesta en la demanda, decisión que [ue revacada por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la sliya que es objeto del recurso que aqui se resuelve. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras esbozar una definición de la Simulación en general, y de la simulación relaliva en particular, adviere el Trbunal que "para realizar el estudia de la simulación" se requiere acreditar la existencia del contrato atacado, el derecho que tenga el JACA Exp. 5366 6 m - . REPUBLICA DE COLOMBIA %W¿& ; ..%/¿K£WFHZ p Ú¡Qíá(?&?(?¿ demandante para proponera y allegar las pruebas “eficaces y contundentes" que la demuestrerr. Afirma que en el asunto sub-judice, con las escrituras públicas Nos 1946 del ?7 de adosto de 1954, 1627 de julio 18 de 1959 7000) del 5 de agesto de 1971 y 560 del 21 de marzo de | 972 se acreditó la exislencia de [os nenocios cuestionados. Y, de un posible peruicio 4 sus derechas herenciales, añade, se denva el interés del actor para demandar. =e adentra, entonces, el fallador en el análisis probatorio pertinente, no sin antes advertir que por la naturaleza de la acción que se ejercita, es el indicio la prueba maás útil Y eficaz para demostrar la simulación que se alega, destacando que, a pesar de lo previsfo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al demandado, so pena de que de su apalia se denve un indicio en su contra, colaborar con la
consecución de la verdad, pues se le facilita probar los hechas debatidos. El aríículo 250 ibídem, añade, ordena al juez apreciar los índicios en conjunto, atendiendo consideración Su qrevedad, concormancia Yy JACR Exp. 63668 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Conte . L%;/¿m;rzm de ¿/Máf¿&? convergencia, peculiaridades todas estas que adelante define, teniendo siempre presente las regas de la experiencia, pues son éstas las que determinan los indicios, De ahi que se diga que el indicio es "un hecho que sale de sí mismo y trata de demostrar ctro, a través de las reglas de la experiencia". En la simulación relativa la actividad probatoría ya encaminada 4 "quitar la apariencia" y 4 “sacar a la luz' el contrato que realmente se Guiso celebrar. No es de recibo, actualmente, la denominación: “acción de prevalencia" Pp orque, no puede hablarse de prevalencia entre lo real y lo fingido. Advierte El Tribunal, "antes de entrar al Caso concrefo” que, mientras en la demanda se dijo que f causa para simular era la de “dejar a la masa herencial sin un solo bien', cl a-quo, entendió que tal causa era el mierés del causante por dejar sus bienes a su compañera. Centrado, ahora sí, en el análisis probdatono que con anleriaridad habia anunciado, repara en las escrifuras públicas Nos. 1946 del 27 de agusto de 954, 1677 de julio 18 de 1969, 2000 del 5 de agosto de
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AA AA Ea ANA —e' e . REPUBLICA DE COLOMBIA %á¡¡él uéf¿)£?¿?¿(! de Á l cca 1971 y 560 del 21 de murzo de 1972 Astenta, asimismo, que Se encuentra acreditado el fallecimiento del padre del demandante, y el matrimonio de aqueí con la señora MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ Reseña Minuciosamente las pruebas docimentales que se aliegaron en el transcurso de los interegatorios a las partes, enumeración dentro de la que cabe destacar la declaración de rema del señor ANTONIO JOSE CARRILLO, del año de 1977 las cartas dirgidas + la administración de impuestos sobre cambio de dirección de los señores OSORIO CARRILLO Y BIEATRIZ DONADO MORENO: así como certificaciones del banco e Colombia sobre el cobro de unas loterías ganadas por la señora SEATRIZ DONAD MORENO: un recibo suscrito por la sefora MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ, cónyuge del causarte, en el cual acepta la suma de $100.000,00 como indemnización, y un decumento en el que la demandada reconoce que le adeuda al vendedor la suma de $100.000,00 por la compra a la que se refiere la escritura No.2000 del 5 de agosto de 1971, entre otras, tidas los cuales, dice el Tribunal, "deber aceptarse como pruebas pues asf 5e tuyo en el momento del interrogatoria al aceptar el Juez A-duo, que se anexaran al proceso cuando se realizaron preguntas relacionadas con ellos."
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“'¡4 Conte _.%/¿rm¿&fá- d6 %Jáksz Aborda, seguidamente, la tarea de estudiar los ndicios “asumidos por el Juez del conocimiento”, advirtiendo que se encuentra probada con la confesión de la demandada, la relación afectiva existente entre los contratantes. Del "precio vil” dice que los peritos no hicieron un estudio sabre el valor catastral de los inmuebles, "el cual, siguienda las reglas de la expeniencia es el que se acostumbra colocar en las escrituras para efectos de evitar el pago de impuestos”, De toras formas, descartado el dictamen pericial en el punta, queda claro que el precio de los inmuebles en las escrifuras es menor al que el vendedor pagó por ellos. En ló que a la retención de la posesión concieme, los hechos que sopertan este indicio no se encuentran demostrados en el procesa, pues no aparece prueba de que el Laller del cual oblenía sy sustento el Causante estuviese ubicado en la bodega de que trata la Escritura 1496 del 27 de agusto de 1964 Por el contraño, de lo que hay prueba es de que el susedicho taller estaba ubicado en la calle 29 No.39-16, mientras que la bodega adquirida por la demandada se encuentra en la calle 28 No.35-52. Tampoco hay prueba de que el JACR Exp. 0366 9 a P Aa %%/a _ %4&w¡erx ee jíá(?k?¡% pEEErE o E vendedor ÚSDR¡D CARRILLO Mhubilese continuado
T poseyendo los ctros inmuebles. E E A T T En lo que «tañe a la venta del taller a familtares", afirma el Tribunal! que tampoco se encuentra acredilado ese hecho, pues en tal sentido no es suficiente la declaración del demandante, sino que se requeña la prueba idónea de "esa familiaridad", Niega, de igual modo, el fallador, que el causante hubiese enajenado todo su patrimonio, porque en el año de 1976, 4 años después de la última venta, al momento de tramitar la separación conyugal, existian una casa y el taller que fueron repartidos como gananciales, a mamtestación de que las ventas realizadas por el señor OSORIO no repercutian en su patrimonio tampoco ticne soparte probatorio dentro del proceso -agrega el fallador, pues es claro que al momenta de la separación de bienes y liquidación del patrimonio secial que fue muy posterior a dichas ventas, el señor USORIO se quedó con el taller que debía por lo menos tener para esa época un valor similar a la casa ubicada en la Kra.46 con calle 91, a más que le entregó
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REPUBLICA DE CONOMBIA r(%/¡f$ 5€¡zmrzzr& P j£…¡(2h&z la suma de $100.000,00 mediante un cheque de gerencia a su esposa por concepto de gananciales." En relación con el indicio de “pagos a — — plazos”, en la sentencia recurrida se dijo que los bienes LNEA — se pagaron de forma que no permite ver el futuro de las TT
Cd ventas, pero la demandada en su declaración de parte A afirmá que a medida que pagaba un inmueble se corña la escritura pública, y que, además, vendió la casa que tería en la calle 61 para comprar unas de esas casas, —.las Cudies arrendaba y agrega más adelante QUe siempre ha sido negociante, ha hipotecado casas, vendido mercancia, vendido butifarras”. Desdeña como indicio los supuestos enfrentamientos de la demandada con la familia legítima porque los heehos que motivaron las "desavenencias, contradicciones y enfrentamientos ocurrieron para la Época de la enfermedad.." del causante, no para la época de celebración de los contratos atacados.
De los indicios: deducidos por el a-quo, encontró el Tribunal plenamente probados el de la relación afectuosa entre los contratantes; aunque para el año de 1964, fecha de la primera venta, tal vinculo no
JACR Enxri. S286 41 T M REPUBLICA DE COLOMEBIA %ME? %WÚ//E'(¿ de ÁJ¿?E:'(&& debía ser muy fuerte pues OSORIO CARRILLO aún convivía cón su esposa, de quien solo se separó en 1974 “el precio bajo está probado con los certifizados de tradición y el paigo a piazos con la confesión de la demarndada". Observa, no sin antes anunciar un “estudio conjunto" de los indicios prabados, que si la causa simulandi de las ventos fue la de dejar la masa herencial sin bienes, ella no exislió para la fecha de celebración de csos convenios, pues para esa época el
vendedor era dueño de la casa de la carrera 46 con calle 91 y del taller. Y si la catisa simulandi fue sacar los bienes: ae la sociedad conyugal, ¿ Sm saD dAS Mo2ad odes e— l va1 lo|: de los mismos debló imputarse al haber social y debió hacer parte de la tfransacción que los cónyuges realizaron, hecho que se corrobrra porque existió pleito entre ellos y luego de la transacción la señora MARNEZ minca inició proceso de sucesión. De ctro tado, prosigue, el lapso de ttempo transcurrido entre las compraventas celebradas y la capacidad económica de la demandada, esta última acreditada con la escritura pública que obra a folios 51 a 5, “en dorde pars el año de 1970 se protocolizaron JACR Exp, 5366 47 A a A FE¿ E REPUBLICA DE COLOMBIA 6. e …%x.w¿r¿ de %J(?£'(r! declaraciones de testigos" que aseveran que con su pecullo la señora BEATRIZ DONADO levaa nto Linas consiruecciones, a lo cual hay que sumarie lo que recibló por herencia, hace pensar, dice el Tribunal, que las ventas fueron reales, y que debido a que tos contratantes eran negociantes, a pesar del vínculo afectivo, realizaron lransacciones que los favorecieron. Destaca, además, que la muerte de OSORIO CARRILLO sebrevino un. año Gespués de Su enfermedad y que los problemas de dinero entre éste y el actor, de acuerdo con su declaración, datan de 1979, cuando aquel aún era el dueño del taller En ese orden
ae ideas, conciluye el latlador, no se acreditaron hechos suficientes que tuvieran una base sólida para inducir indicios graves, concordantes y Convergentes que permitieran establecer con certera la simulación C deprecada. LA DEMANDA DE CASACION k a En el único cargo que ella contiene se r n acusa la sentencia recurrida, con sustento En la caLsal! aa e primera de casación, de ser violatoria de los articulos IE A A E JACR Exp. 6966 43 T s REPUBLICA DE COLOMBIA %M3_ -%/¿Ffíº!¡f(& d ÁJÁ&?¿?¿ 17665, 961 y 984 del Código Civil, por falta de aplicación:; de los artículos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1551, 18439, 1857, 1864 y 1866 ibidem, por indebida aplicación, todo ello a consecuencia de haber cometido el Tridunal evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Al amparo de ese preámbula, emprende el recurrente la demostración del cargo para entostrarle al Tribuna! el no haber visto "los siguientes indicios de simulación": a) “"Manera de ser de los contratantes”. Asienta el recurrente que estos tenian "capacidad para siímular”, aserto que respalda ert la declaración de la demandada, concretamente, cuando elta afirma que realmente sostuvo reliciones con el causante, a siibiendas de que él era casado. Del mismo medo, agrega el censor, con la declaración contenida en la hoja
de pape! scllado No. AA02811578, ta demandada aceptó que en la escritura pública 2000 del 5 de ajosto de 19M se siIMuUló porque clla quedó adeudando al vendedor la sumea de $100.000.00 muoneda corriente. JACR Exp. 356 44 . dAF S rT EF mu.—,-g—_—g7..q¡-,.-—g.—_r._.. - — — REPUBLICA DE COLOMBIA y, u %x¿?3 %¿lí'(£?/¿(? de Úf¿íf¿?kyk¡ En la declaración de renta, asi misma, el causante disimuló el segundo apellido de sus hijos extramatrimoniales (omitiéndolos), como para dar a entender que los que al citaba eran hijos matrimoniales, Todas esfas pruebas demuestran que el señor OSORIO CARRILLO y la señora BEATRIZ DONADO MORENO tuvieron una retación amorosa paralela al matrimonio de aquél con su tegilima esposa MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ, frente a quién aquél llevó una doble vida, simulando y disimulando afectos y comportamientos, lo que muestra su carácter y su facilidad para minimizarse, compartamiento que era aceptado por sy amante. Igualmente, con el documento Ya citado donde se acepta la simulación del paga del precia de una escritura, adquiere mayor colorido la capacidad de las pattes para simular. Es más, la demandada llega a mentir cuando en si dectaración de parte expresa que sólo mucho despues de su separsción convivió con el
causante, at paso que en el documento que obra al folio 40 del cuaderno 6, BEATRIZ DONADO y ANTONIC SORIO indican un mismo fugar de residencia, es decir JACA Exp. 5368 45
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= 11 De Mc e Cono S yerema de Á¿/.'c&¿'rz la carrera 51B No. 79-211 de Barranquilla, lo que acredita su convivencia aún antes de la separación rel causarite. b) 'Venta de todos tos hbienes" Recrimina el censor el rezonamiento del Tribunal sobre la venta total del patrimoenio de OSORIO CARRILLO, efecta para el cual transcribe lo pertinente de la sentencia recurrida, y «grega que estáa demostrado en el procesa que éste vendió a su compañera el grueso de SUs bienes, hasta el punto de Que 4 su muerte no era dueño de ninguno. Desde 1953, prosigue, la demandara estaba erferada de la sifuación econÓmIica de si amante y al morir éste no era titular de Rigún bien, lo que corrobara su propósito de dejarle a la demandada todos sus bienes. Bajo esta premisa no entiende el tecurrente la razón por la cual la señora NONADO en si declaración de parte, afirma desconocer el paradero del taller que fuera de propiedad de su compañero, como tampoco es sincera su respuesta cuando se le interroga sobre si ese bien junto can etros le fue vendido a si hijo Artonio y ella afirma que sólo puede dar razón de lo que r a ella se le vendió. e E N
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;¡" - _ Úív¿% ,% 2vema de Vaudicia . A lodas esas respuestas, añade la censura, muestran con grado de prebabiiidad que el causarnte se desapoderó de lodos sus bienes, porque de no haber sido asi otra hubiese sido la respuesta de la demandada. o "Inversión del precia". Según la versión de la demandada, el señor OSORIO decia que a El le producía más vender esas casas para comprar mádquinas y "meteras al taller; se pregunta el recumente, entances, sabre el paradero de ese taller en el que tanto dínero irvirtió. d) "la conducta procesal de la demandad:". 5i la demanda hublese sido temeraria, afirma el censor, otrd hubiese sido la conducta de la parte demandada, 13 cual asurió un compartarmiento endeble, con defensas laterales, que no es propio de quien es inustamente demandade. En efecto, al contestar la demanda, negó el concubinalo porque no se había probado; afirmá que no le constaba el fallecimiento de su compañero, a quien atendió hasta la muerte; en cuanto a la venta de JACR Exp. 5366 47 i — / REPUBLICA DE COLOMETA 1 . iw Conte L9áfé/)w)¿(xae /¿2¡¿¿kº¿k¿ los inmuebles se afuvo al precio indicado en las escrituras respectvas, rnegando lo afirmado en la demanda. Los demás heehos los niega, pero desviando A
— la stención hacía ctros aspectos no tan trascendentes. O — Una regla de experiencia indica que quien es femerariamente demandado por simulación reacciona 'con exceso de tonalidad" y afronta directamente el cuestionamiento que se le hace, para . desvirtuar la acusación, Si la señora BEATRIZ DONADO hubiere sido demandada temeraramente, afirna el recurrente, 'hubiéramas asistido a un verdadero banquete probatorio" encaminado a demostrar su capacidad económica, pero sobre fodo el pago del precio de las ventas. Fue generosa y pródiga cuando pudo probar que obtuvo el premio de unas loterías, contrastando así en forma restunda con la conducta que adoptó para justificar el bajo precio y el pago del mismo. Pero donde el indicio que se invoca adquiere mayor colorndo es en la alegación de prescripción de la simulsción y de la lesión enorme, porque es esta una defensa lateral que no corresponde a la agresión que se recibe cuando se imputa falsamernte una simulación. JAUR Exp, 0356 45 . d ai eAI Al E C. ECp PaE e REPUBLICA DE COLOMBIA £ %%E? - %éf¿?»f¡¿&: ae ÁJ¿?&¿E? i la demandada hubiese 5 verdaderamente — comprado, — habria — asumido — un comportamiento distinto en el proceso, y mucho meros hubiese dejado escapar úun reproche dirigido al demandante cuando en su declaración de parte se dolió porque el causanís en si lecho de enfermo no la tuvo a
5U lado, cuidándolo y velanda por él. r _ , e) 'rpoca de las ventas”. Era ¿¿ fáacimeme previsible que debido a esa doble vida que [ llevaba ANTONIO CSORIO terminara abruptamente su %' relación matrimonial, memento para el cual fue f resguardando de la probable persecución de su esposa algunos bienes, razán por la cual en forma sistemática de ellos se apoderúó la concubina. Esa previsión le :E permitió, una vez conciuido el trámito de su separación I conyugal, vivir cómodamente al lado de su amante. En el curso de ocho años, antes de la separación de bienes, dispuso de los cuatro bienes. L Ñ "E afecto". Luego de transcribir lo %a pertinente, advierte el censor que el Tribunal lo tfuyvo por ? probado pero no con ta intensidad: que el mísmo reamente tiens, ¡ h JACR Exp. 536619 Í: REPUBLICA CE COLOMBIA h q'.- p %Fág - .%/¿»???»JW(¿» de j£¿á?r¿&z En efecto, el sentenciador caliticó la relación afectiva entre el causanie y su concubira como "no fan fuerte”, pomue aquél atin convivía con su esposa. Empero, tado la contrario, este indicio es grave y evidente ya que hacia el año de 1953 había nacido un hijo de nombre ANTONIO, situación que muestra un amor grande y desafiante para la épaca en que tal hecho sucedió. La relación afectiva fue confesada en el interrogatorio de parte por ia demandada,
- "El precio bajo". El Tibuna! también acepló que el precio era bajo, sin embargo de lo cual agregó que no se hizo por parte de los peritos un estudio relacionado con el valor catastral de los inmuebles, puesto quée una de las reglas de la experiencia señala que las partes acostumbran, para efectos de evitar el pago de impuestos, anctar en las escrituras un precio mucho menor del real Pero el indicio en cuestión, destaca el recurente, se muestra en todo su colorido abservando el precio de compra, el avalúo y el precio por el cual se dijo vender.
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REPUBLICA DE COLOMBIA %f/¿ .9f/&mmf2"- de Ú£J(?t¿&?
Ciertamente, con el dictamen pericial que obra a folio S, que no fue objetado, se establece la siguiente:
1. El inmueble de la calle 28 No. 3662, fue vendida por $40.000, siendo que realmente valía - $77.500, amén que el vendedar lo había adquirido por $72.000, según se infiere del certificado del Registrador Que obra a follo 37 del cuaderno 1,
2. El inmueble de la calle 735 No. 4196 fue vendido per $150.000, aunque su precio real era de 3306400 a lo que hay que agregar que fue vendido porla misma suma por la que dos años amtes fabia sido comprado.
3. El predio de la carrera 498 No. 767 tue vendido por $89.000 cuando Su verdadero valor era de $216.585, además que había sido comprado por el vendedor en la suma de $140.000, según ce infiere,
también, de la matricula inmobiliaria pertinente (fl 38, .1)
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Conte- %¿F£HFÚ de Ú£ Ucia 4 El inmueble de la calle 82 No. 70-47 de Barranquilla fue vendido en $90.000 a la demandada, pero tenía un valor reai de $336.000. Sir hace evidente, entonces, el indicio del precio bajo que se alegó en la demanda. h) "El precia a plazos y en algún caso difendo". En todas las escrituras que se allegaron con la demanda se afirnó que el precio había sido satisfecho oportunamente. Sin embargo, aparece confesado por la demandada que el precia lo pagó a plazos y en forma anticipada. En efecto, explica en su interogatorio de parte que cuando cancelsaba una parte del precio se coma la escritura. Y al folio 54 del cuadermo 6 aparece un doecumento aportado por la parte demandada donde manifiesta que adeudaba al señor OSORIO CARRILLO la suma de $+100.000 por conceplo de la venta de que trata la escritura ?000, El indicio de simulación se muestra robusto porque no se éxpiica la rezón por la cual el vendedor, quien pretendia invertir en máquinas, lo que hace es vender a plazos, sin que aparezca prueba en el preceso de que se hubiesen realmente pagado las
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Ú-- — ]l— cuctas debidas. Es bien diciente el necho de que venda un inmueble por $150.000 y sólo reciba $50.000,
quedando uns deuda de $100 000, cuyo pago no aparece por parte alguna en el expediente. Abordando ya la exposición de sus "consideraciones finales", agrega el recurrente que hoy en día, por virtud del principio de la “solidaridad de la carga de la prueba”, incumbe a las parfes actuar sin los criterios egolstas de la escuela liberal. En este orden de ideas, debe existir complementariedad de los Ilitigantes para que aflere la verdad. $1 a uno de ellos le queda más Tfácil probar un hecho y no lo hace, si conducta no puede quedar impune, razón por la cual debe enrostrársele un Indicio. 5e evidencia en el proceso de que ) aquí se ala, añade, una conducta probatoria avara, sin ( solidaridad alguna. La empresa judicial no se hizo para administrar egcismas m para premiar la astucia, proceder con el que se vioia el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, además gue se debe tener en cuenta lo expuesto por el articulo 249 ibidem.
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| “ea %…»& %¿»ff'3f?)£(?º de ¿/6fí4—'/C r7 Estudiados en comunto los indicios en el caso presente, a pesar de la habilidad y del egoísmo de la parte demandada, lo cierto es que se evidencia la simulación sin ningún estfuezo, En efecto, hay un conjunto de indicios que muestran que: 1) BEATRIZ DONADO y ANTONICO CSORIO, por la retación que
levaron entre si, tenían propensión a simular, de igual manera que la demandada exhibió un documento que ea cerfeza de elin. ») El causante vendió todo su patrimonio a la demandada. 3) Sie dice invirtió el precio de las ventas en UN taller que ni siquiera su concubina supo que se hiza, 4) La demandada fue avara en su conducta probatona, contrañando el comportamiento de quien realmente compra. 5) Vendió todos los inmuebles a 5u concubina, en época anterior a la Separación de su legitima esp"sa, a fin de sustraerlos de la fiquidación conyugal. 6) Tadas las ventas se hicieron por un precio bajo. u Todos estos indicios son graves, porque los hechos que pruebar hacen probable la donación que se alega. En efecto: 1) Quien simula una vez es propenso a repetlir la condiucta, fuego es probable -JACRExp. 0366 24 REPUBLICA DE COLOMBIA Z £ eo Carte Jáf¿am»ºxx¿ de Á.¡¿?¿mque las ventas sean simuladas. ?) Yender todos les bienes o la mayor parte de elios, es un hecho que hace probable la simutación, 3) Toda venta se debe refiejar en una inversión, en un payo, lo cual no aparece probado en el proceso, luego es probable que el precio no se hubiece pagado. 4) No es norrmal que quen es demandado temeraramente en simulación respondra con defensas laterales, ni con la burla, ni con astucia. 5) Todas las ventas se hicieron antes de la separación de bienes, epoca que, según las reglas de la experiencia,
ES Propicia para resguardar los bienes evitando que ingresen a la masa conyugal, 6) Las ventas se hicieron a la concubina, persona con quien se tienen iguales o simiares afectos. 7) El precío fue bajo que, según las reglas de la experiencia sucle suceder para evitar el indicio de falta de capacidad económica del comprador, 8) Las ventas a plazo y con precio diferido hacen probable que la venta sea simulada. Coma todos estos indicios ensamblan objetivamente, se acúplan sín esfulemos, convergen a demostrar que la venta no fue real. JACR Enp. 5366 75 e
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A 4 E ,II E i EA ie b [ ] - %K/E3 - .f'ff¿) ema de %IÁ('((? 3E CONSIDERA: 1.- Se ha dicho, de manera reiterada, que, por sU propia naturaleza, el recurso de casación no constituye una instancia mas del proceso en la cual puedan las parltes, ad-libitum, ensayar s particular apreciación de los medios de convicción que sc hubiesen aportado, con miras a obtener el quebrantamiento de la sentencia recurrida, puesto que tal labor solo puede intentarze fanto ante el juez a-quo como ante el ad-quem, cuya competencia si les permite examinar, de modo general, con entera libertad, todos los aspectos del litigio. De ahí que cuando se profiere la sentencia de segunda instancia el debrte de esa especie, y ton las particularidades anotidas, queda clausurado, rezón por la cual ante la Corte la cuestión
asume un canz por completo diferente, desde luego que agotadas las fases comunes del proceso, lo que viene a ser materla de juzyamiento en sede de casación es la sentencia del Tribunal, pero exclusivamente por la via que trace la demanda de casación, perspectiva desde la cual al recurrente le incumbe, cuando la acusación que JACR Exp. 566 26 ie rD l r D-l ii ; C C r a cr Al — — r p A AP , A
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O| T IS ed Ar aa se enfila contra aquella consiste en la violación indirecta de la ley por errores: de heche en la apreciación de la prueba, confrontar, por un lado, lo que dice, o dejó de decir la sentencia respecto del medio probatorio, y, por El otra, el texta concreto del medio, y, establecido el paratelo, poner de presente que existe divergencia — — E entrambos y que esa disparidad es ostensibie y de tal E enveryadura que sin ella otra hubiese sido la decisión N del juzgador. De no ser así, esto es
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