CSJ - SC10-05-2000 [5544]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-05-2000 [5544]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
!
, SEPÚBLICA DE COLOMBIA |
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
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Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez !
[ Santafé de Bogotá, D. C.. diez (10) de mayo de dos mil (2050). ”>
Referencia: Expadiente No, 5544 ' Decidese el recurso de casación interpuesto E| »er la paric demandada contra !y centencia de 30 de marzo de 1' 19235 proferida por lu Sala de Famiia del Tribunal Superior del
'1 Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de Aberto y José Giovanni Moreno contra Carlos Arturo, Felipe F ántonio y Olga Lillana Cruz Cruz trepresentados por Mariela | C Cruz Sanabria), E1 —H : y . Antecodentas o ". En la demanda se pidió que, frente a los Mucesores de Liis Árturo Cruz Sutiérrez «.calidad Con la que ,1 han sido convocados los Premencionados demandados. y a “personas indeterminadas" se declaro que los actores son = hijos extramatrimeniales del citado finado, y que, por lo mismo, - i l M.A.V. Exp. 5844 72 les asiste vocación hereditaria, tomándose nota de agueéllo en €l competente registro del estado civil de las personas,
2. Fácticamente adujeron, en esencia, que Ellos fueron el fruto de las relaciones sexuales habidas entre el exiinto y la madre de ellos, señora Leonila Moreno, ocurridas dentro de la cohabitación que levaron a cabo en la finca El Palmar, del municipio de Guiiérrez Explicaron que ello fue propiciado en razón a que Luis Arturo Cruz, junto con su hermano Clodomiro Cruz, tomó en arrendamiento tal heredad, y alí precisamente se desempeñaba Leonila, y su familia, como empieada; situación que, paralelamente a la de la corta edad de Leonida (contaba quince años), fue aprovechada por Luis Arturo, engendrando a Alberto Moreno y Gliovanni Moreno -los aquí demandantes-, quienes nacieron, en su ordan, el "15 de noviembre de 1955" en Gutiérrez (Cund.) y "6 de mayo de 1960 en Santafé de Bogotá" "Se presume la concepción surgida de estas relaciones si se tiene en cuenta la buena conducta, la edad, el aislamiento geográfico, la dependencia laboral de la madre frente al causante LLIS ARTURO CRUZ GUTERREZ, por la época en que conforme al artículo 3? (sic) del Código Civil pudo haber tenido lugar esta concención”, Además, las relaciones entre Luis Arturo Y SUs hijos", o sea los acá demandanles, “fueron notorias", y ante personas muy aliegadas los reconoció como tales.
A A F E
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3. Con expresa oposición a las pretensiones y desconocimiento de los hechos fundamentales en que se edifican, se descorió el traslado de rigor por parte de los herederos demandados. Se slbrayó, antes bien, que Luis E Arturo nunca reconoció a nadie como hijo extramatrimoniat, yque, además, "el trato de hijo es muy diferente a reconocerlo | como hijo". Y agregó: "Luis Arturo Cruz G., era un persona ! excepcional. Daba mucho amor. Tralaba como hijos a sus ' sobrinos, ¿ muchos de sus amigos, a familiares lejanos y ellono indica que todos por ese trato recibido, tengan que ser hijos extramatrimoniales ...".
El curador ad litem de los indeterminados, por sulado, dijo desconocer los hechos. l 4, El juzgado promiscuo del circuito de San ! | Martin (Meta) denegó las pretensiones por sentencia de 29 de E junio de 1993, la misma que, al conccer de la apelación ! | interpuesta por la parte actora, revocó luego el tribunal superior L de Vitavicencio y, en su lugar, declaró la paternidad suplicada. ¡[º=
5. Como se recuerda, la decisión del tribunal es la que ahora es objeto del recurso de casación interpuesto por la parie demandada. lI. La sentencia del tribunal Relatado el liligio, verificadas las condiciones de la sentencia de mérito y establecida que, como causales de a_ TA
. REPUBLICA DE COLOMBIA R-£Ill %X/& .%/Méf¡¿r¿ de Eslc
MA V. Exp. 6844 d
patemidad, se aducen las señaladas en los números 4 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, creyó conveniente el tribunal dejar la siguiente advertencia: el juzgador no debe ser tan riguroso al momento de examinar lo que los testigos digan en fomo a las 'fechas o días exactos en que ocurieron las relaciones sexuales". Advirtió, asimismo, el esmero que se ha de tener en la recepción de dicha prueba, a fin de evitar que resulte Incompleta. Pero advertencia como la que más fue la gue hizo a renglón seguido, al adelantar que revocaria la sentencia. Basóse en que el conjunto de testimonios rendidos por Belisario Guevara, Luis Alberto Cruz Riveros, María Gladys Guevara de Cruz y Ubaldo Cruz Riveros permite colegir la filación recabada, dado que "todos fueron tradajadores de LUIS ARTURO CRUZ GUTIERREZ, unes en la hacienda El Palmy aotrro s en la finca aue tenia en el Municipio de Guasca, es dedir, lo que narran les consta directamente, no fueran . tachados de sospechosos por nínguna de las partes, el hecho de que algunos sean familiares de los demandantes, su versión Te no pierde credibilidad y por el contrario es más fehaciente", según jurisprudencia que de la Corte cita, Reconoce el tribunal que los testigos "no precisan ni coordinan bien las fechas en que ocurmieron tales acontecimientos";: juzga, empero, que elo es debido a lo antíguos que son éstos (más de 35 años) y a la edad misma que fenen aquéllos (Belisario, 74 años; Luis Alberto, 71 y
Ubaido, 61). Y en todo caso narran hechos “que nos dan 5a =A E e a M
- " REPUBLICA DE COLOMBIA MA.Y. Exp. 6544 6 cerleza de la época de la concepción", para cuya pesquisa extractó los apartes pertinentes de sus relatos, al cabo de lo cual enfatizó: Ellos “dan a entender a la Sala que entre LEONILA MORENO y LUIS ARTURO CRUZ existió una unión de las que la ley 34 de 1990 denomina Unión Marital de hecho, la que perduró aproximadamente unos seis o siete años, comprendidos entre 1953 o 54 hasta junio de 1950, pues asi nos lo relala la misma LEONILA, en su declaración que se encuentra visible a fotio 159, relación que coincide con la época en que los testigos fa vieron embarazada, lo que hace concluir a la Sala que tal época concuerda con la de la concepción, pOrque vEr a Una mujer en estado de enibarazo Yy cimvíviendo con Un hombre, es de siuponer que ese embarazo es el resultado de las relaciones sexuales sostenidas entre ellos ..) además de que los declarantes expresan la conducta de LEÓNILA MORENO mientras convivia con LUIS ARTURO, en el sentido de que era una gran dama, que no coqueleaba' con nadie, es decir que estaba dedicada al hogar que formó con LUIS ARTURO", Tornó a decir que de su parte no es tan figuroso como el qa ue, porque miradas las edades de los testigos y el tiempo transcurrido, "es dHicil pretender que recuerden con precisión las fechas; máxime cuando son hechos de terceras personas en los que no están inmiscuidos
ellos; antes por el contrario, debe dárseles plena credibilidad ante el esfuerzo mental que hicieron al rendir sus - — — REPUBLICA DE COLOMBIA %r(% -%(¿f€))!(! de jfí.¡ák'¿lr¡ NILA.V. Exp. 56544 $ declaraciones, pues a pesar del empo, guardan en su mente, siluaciones especiales como las por elios narrados, por ejemplo, BELISARIO recordó la situación presentada entre LUIS ARTURO y el padre de LEONILA, cuando ésta resultó en embarazo, según la cual el primero le dio dos vacas y un cabalio para arreglar la situación y UBALDO CRUZ recuerda la foma en que LUIS ARTURO CRUZ le comentó cuando LEONILA quedó en embarazo (fol. 137).
Prosiguió en su análisis asi: el rompimiento de la relación entre la pareja, a la que se refirió la propia Leonila, se comprueba con dichas versiones testificales, en las que se namó que Luis Arturo se trastadó al Llano, estima que esto es relevante, lo que a su juicio explica el porqué otros declarantes como Isabel Cruz González, Elsa Marín Suárez y José Isaiías Rojas “afirman no haber conocido olros hijos", dado que los susodichos "conocieron al señor CRUZ fue cuando se encontraba radicado en San Martin, formando un hogar con MARIELA CRUZ CRUZ", y, en cambio, aquella relación acaeció hace más de 35 años, es decir cuando los precitados Isabei y Elsa contaban 12 y 4 años de edad, respectivamente, y cuando José Isaías aún no había nacido.
Y paralelamente -continúa el ad quemaparece también que Luis Arturo "respondió con las obligaciones de padre, como eran el afecto hacia elos, las obigaciones económicas para manutención y vestuario”, conforme lo narraron aquellas mismas versiones, según los apartes que resaltó de éstas, Lo que te dio pic para conciuir — — — AA E AA A AA AA E T EA d —" AA . A a — A Z "-' aa. " C7 onte ./C í¡¿¡w¡mAe r/…g¿E í;a ¿ff w¿ M.A.Y. Exp. 8544 7 que la posesión notoria de hijo, con respecto al demandante Alberto Moreno, está probada, "ya que éste nació en el 55 y la relación entre LEONILA y LUIS ARTURO perduró hasta 1960, 'o que no ocurre con el señor JOSE GIOVANNI MORENO, porque los testigos no son claros en señalar la fecha en que se rompió dicho unión, lo que si dicen es que el señor CRUZ GUTIERREZ les dió trato de hijos, demostrado ante sus amigos y deudos, razones que lievan a la Sala a conciuir que efectivamente el señor LUIS ARTURO CRUZ SUTIERREZ, es el padre extramatrimonial de los demandantes
ALBERTO
Y
JOSE SIOVANNY
MORENO".
En rezón de lodo, consideró innecesario abcerdar el tema del indicio en contra de la parte actora por su Incomparecencia a la práctica de la prueba del H. L, A., nues
que "la prueba existente dentro del proceso, fue suficiente para legara la conclusión a QUe ya se hizo referencia".
- Finalmente, entre otros aspectos, halló mérito __ en la vocación sucesoral de los demandantes y ordenó, por lo mismo, rehacer Eventualmente la partición,
- Demanda de casación De los dos Sargos formulados, se recuerda, solamente se admitió el segundo, el cual, viniendo amparado en la primera causal de casación del artículo 3683 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la indebida aplicación del articulo s ENE -REPUELICA DE COLOMETA Cr'_o nte .%f¿df¿?))¿( —¿ de ÚÍ/¿//C¿
E (¡ r M.A.V. Exp. 8543 ae 4 l0. de la ley 45 de 1936, debido a “error de derecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de legalidad". Luego de transcribir la norma premencionada, " esí como el 6 de la ley 75 de 1963 abre diciendo la censura que el tribunal fundó su decisión an las pruebas recaudadas en —— el preceso, "pero apreciadas de Manera manifiesta contrarias a ——— la realidad y a una interpretación diferente a los hechos reales" Más adelante, y tras aludir al art. 174 del C AA de P. C señala que el tribunal se apoyó en las pruebas | ? aportadas por los demandantes, las “que fueron aportadas fuera de los términos tegales". En efecto —Explica-, para recepcionar la prueba testimonial solicitada — por los
demandantes, se libraron despachos comiscrios; pero éstos E fueron retirados cuando ya había vencido el térmiro de veinte días. Por eso, cuando tales despachos comisorios llegaron al Expediente, ya el término probatorio se Encontraba más que vencido, siluación que se le Puso de presante al juzgado en el alegato de conciusión, por ser violatoria delart 174 precilado, la De allí salté a crificar al fribunal, por haber sostenido éste que no veía hecesidad de entrar a analizar el indicio emanado de la incomparecencia de los demandantes a a prueba del H. L. A; de ese modo se contradijo así mismo, adpues fue él quien, invocando el arliculo 179 ibicem decretó esa : prodanza. Esta noma y la arriba referenciada se wolaron, . 1 Porque se tuvieron en cuenta "unas pruebdas que no fueron eporiunamente allegadas al proceso", El l d CAF %X¿'& ..9f€/¿¡¿?/)¡(¿ de ÚÁME'(…?%? "A Exp. E544 5 Consideraciones Salta a la vista que el cargo carece de virtualidad para florecer, Porque, de un lado, está muy distante de aparecer ajustado a la técnica de casación, y, de otro, no halla mérito en el fondo, -Evidentemente, sinembargo de denunciar un error de derecho, no bien comienza a desenvolverse el cargo y ya sc topa un cuestionamiento qué no se aviene con el mismo. En dicho pasaje, en clara alusión a las pruebas que le sirvieron
de soporte al sentenciador, dice el recurrenie due fueron “apreciadas de manera manifiesta contrarias a la realidad y a M]A p unea interpretación diferente a los hechos reales". Para la Corte o —o aA l es palmario que este enjuiciamiento anunta a la materialidad de 7— la prueba:; allí, sin Ringún género de duda, se está emplazando E al sentenciador por una defeciuosa contemplación obieltiva de las probanzas, de una mManera contraevidente: vale decir, “apreciandolas” e “interpretándolas". en forma contrana a la E realidad. Naturalmente que esto es propio del error de hecho y no del de derecho que fue el esgrimido, i Total, el impugnante confundió los dos yerros que el juzgador puede cometer en el análisis del material probalivo que le ofrece el Proceso. Cosa grave en casación, si se tiene presente que uno y otro no solo son distintos sina que sE repulsan muluamente; a la verdad, en doctrina que es perlinaz se puntualiza que el error de derecho '“es la s - — — — —— — ———]]]] REFPUBLICA DE £OLOMEBIA [ e C — áx¿ía ./á-ºzx¿w¿r¡ de (_/Íé.í(?cmt NLA.V. Exp. 6544 10 desarmonía entre el valor dado o negado a una pruena por el falador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prucba que existe o
no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho" (LXXYVII, p. 313), de donde se sigue "que estas dos clases de yerros en la apreciación de las pruebas, por emanar de causas disímiles y aun contradictorias, tenen entidad especiífica propia y que, por consiguiente, es contrano a la técnica de casación proponerios simultáneamente en el mismo cargo y en relación con idéntico punto del mismo medio probatorio; e hacer de los dos errcres un compuesto hibrido para derivar el uno de la comisión del otro" (proveido de 30 de julio de 1974, recaido en el proceso de Ciro Alberto Montañez contra Antonio Angarita); o como más recientemente se dijera, en ese orden de ideus, son dos cosas “que, comao se advicrte al rompe, no pueden siquiera rozarse, y por ahi mismo es iremisible confundirtas" ¡Cas. Civ. 30 de mayo de 1996, Exp, 4676). ralencia atribuible al aquí recurrente, porque, ltérase, simultáneamente muestra inconformidad tanto por la contemplación jurídica como objetiva de la prueba considerada por ef tribunal. -De olra parte, bien se recuerda que la mayor parte del desarrollo del cargo está destinado a enjuiciar la prueba testimonial; e intempestivamente, ya en el epilogo, muestra el casacionista Lna eventual contradicción del — — d — — —
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REPÚBLICA DE COLOMEJLA
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7 M.A.V. Exp. 5844 1 sentenciador frente a la prueba científica que decretó (HL,A.), PEro Es omisivo en cuanto no indica cuál es exactamente su b inconformidad, y muchisimo menos piintualiza la trascendencia de tan singuiar acusación. Es más: cuando menciona, más bien : al desgaire, el artículo 179 del C. P..C,, subrayando también Su g volación, lo hace partícipe de lo que expiicó frente al artículo | 183 ejusdem, comoquiera que engavillándolos al final dice que ambos se vulneran “cuando se tienen en cuenta unas pruebas que no fueron oportunamente alegadas al proceso": extraña í barahúnda que deja sin eExplicar cómo puede predicarse ésto frente a tal prueba cientifica, que él mismo acepta inexistente, º -Pero auncuando se mirase el cargo, dejando de lado la indebida mixtura de error de hecho y de derecho a la nv oE Z, se y hSE a cee nt se in nod ie es ne oq bu se e qus ió olo dd ee nu lan c ei ma p ile ís tt ae , ú pl uti em so , quec osa lo qq uu ee --n-l..'¡-¡-¡-— — . vicne de referirse es hastante a la desestimación del Misina-, - igual no puede medrar. Porque prestamente se palpa que el m impugnador olvidó que los comisionados a que alude no aaesilvieron sujetos a término alguno para recepcionar las E . pruebas, cual se desprende del texto de los mismos despachos Í comisorios, en los cuales, antes bien, el comitente apenas sí ACVIrOÓ si "pronto diligenciamiento" (olios 98 y 129 del cuademno principal). En tales condiciones, cumple decir que en tanto dichas pruebas hayan observado, amén del postulado de la contradicción, los requisitos propios para su préctica (puntos sobre los que no hay ni se descubre quejal, bien podía el . juzgador evaluarias, según la clara altorización que le concede el inciso último del articulo 183 del Código de Procedimiento ' — i $_ — AA — — _ — . -. « REPUBLICA DE COLOMBIA %F/á %mw¿z 76 Áí(?&f?'a M.A.V. Exp. 8844 42 Civil, el cual, inclusive, permite tal cosa auncuando ya el expediente haya pasado a! Despacho del juez para sentencia, Todas estas cosas proclaman que el cargo es impróspero, . Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cil y Agraría, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, la que el Tribunal Superior de Villavicencio dictó en el proceso ordinario de Ailberto y José Giovanni Moreno contra los sucesores de Luis Arturo Cruz Gutiérrez, calendada, como se dijo, el 30 de marzo de 1995. Costas en casación a cargo de la parte — E
demandada. Tásense. T P Notifíquese y devuélvase oportunamente al E tribunal de procedencia,
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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JORGE ANTUNIO CASTILLO
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